Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de Agosto de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EMILCE ANTONIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.995 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR SEPARADO

Se recibió el 04 de Abril de 2016, la solicitud, fundamentada en el Artículo 185-A por separado del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por la ciudadana EMILCE ANTONIA SALAZAR TORRES, plenamente identificada en autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el día trece (13) de Marzo del 1992, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OCTAVIANO TORRES ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.717 de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 04-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILCE ANTONIA SALAZAR TORRES y OCTAVIANO TORRES ANDRADES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de Marzo del 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos. Cantidades estas que serán aumentadas en un 50% anual, los cuales serán depositadas en una cuenta que se aperturará para tal fin.. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto, deberá visitar a su hija previo acuerdo con la madre y poderla conducir a un lugar distinto cuando la adolescente lo requiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, igualmente podrá comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desea --------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



LGV/zgr