Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Agosto de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15500

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ORANGEL ANTONIO TORO y ALIX DEL CARMEN SANTIAGO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.591.716 y V-26.373.159 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 07 de Junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO TORO y ALIX DEL CARMEN SANTIAGO CAMACHO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 22-07-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO TORO y ALIX DEL CARMEN SANTIAGO CAMACHO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en dos porciones quincenales iguales, mas dos bonos especiales uno escolar del uniforme de educación física con calzado y el navideño será un juego completo de ropa y calzado, se conviene que será del 15% anual de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA, es de advertir que los gastos médicos, medicinas o algún gasto médico extra, tales como cirugías, hospitalización u odontológico correrán en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo acuerdo convienen que el mismo será abierto que comprende la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como comunicaciones, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas de manera que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, respetando sus horas de estudio recreación y descanso, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA