Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de agosto de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Asunto Nro. 16070
Por recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y el curso de ley correspondiente, y visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.479.806 y V-12.776.059, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.648; En consecuencia, este tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ambas partes exponen que en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), se declaro con lugar la conversión en Divorcio mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, quedando definitivamente firme en fecha 25-02-2014, según se desprende del Expediente Nº 02968 de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Demostrando que durante la unión matrimonial, adquirieron el siguiente bien:
Un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, tercera etapa, apartamento Nro. VIII-1-1, piso primero, edificio VIII, situado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido , jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 2010.1032, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.5.1277, correspondiente al libro real del año 2010.
En consecuencia acuden ante esta competente autoridad para solicitar la homologación sobre la partición del bien anteriormente mencionado, de la siguiente manera: El ciudadano FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN, plenamente identificado en autos, cede el cincuenta por ciento (50%) del derecho y acciones que posee sobre el mencionado bien inmueble a la ciudadana ANA MARIA SULBARAN TORRES, plenamente identificada en autos, un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino tercera etapa, apartamento Nro. VIII-1-1, piso primero, edificio VIII, situado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido , jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 2010.1032, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.5.1277, correspondiente al libro real del año 2010. Quedando comprometida la ciudadana ANA MARIA SULBARAN TORRES a continuar cancelando como ha venido haciendo las cuotas de la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble. Así mismo la ciudadana ANA MARIA SULBARAN TORRES, se compromete a cancelar todos los gastos del referido inmueble como condominio, gas, agua, luz, impuestos municipales o cualquier otro gasto extra que derogue el mismo, comprometiéndose a su vez en conservar y mantener el referido inmueble en perfecto estado y conservación como un buen pater familia respetando la moral y buenas costumbres. Y en consecuencia la ciudadana ANA MARIA SULBARAN TORRES, pasa a ser la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble que están liquidando para uso, goce y disfrute del mismo. Declaran además que con motivo de esta adjudicación no tiene nada que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, relacionado con el citado bien, por consiguiente manifiestan estar conforme y así lo aceptan en todas y cada una de sus partes, así mismos ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo renuncian expresamente a cualquier comunidad ganancial proveniente de la relación de trabajo, por lo que declaran expresamente no tener que liquidar ningún otro bien de fortuna, ni presente, ni futuro. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, HOMOLOGA lo acordado por las partes y da por terminado el presente asunto, ordenando el archivo definitivo del expediente. Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.---
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA.
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