REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 13800

MOTIVO: DIVORCIO 185 SENTENCIA VINCULANTE POR SEPARADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN HERNÁNDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.627, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y YESICA SAOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.476, y 232.034.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.691.038.-

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-31.869.734, de nueve (9) años de edad. (F.N. 19/2/2007).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ MARQUINA, contra la ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, por Divorcio 185-A, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo 2014, donde se interpreto el artículo 185 -A del Código Civil, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/9/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 28/9/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y dicta despacho saneador.

El 29/9/2015, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

Mediante auto de fecha 7/10/2015, el Tribunal exhorta a la parte actora, a dar estricto cumplimiento al despacho saneador.

El 14/10/2015, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

Mediante auto de fecha 10/11/2015, el Tribunal exhorta a la parte actora, a dar estricto cumplimiento al despacho saneador.

El 17/11/2015, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

El 25/11/2015, vista la subsanación del escrito libelar consignado por la parte actora, se ordenó aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Especial. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la mencionada Ley, se acordó notificar a la ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 41 y 42, resultas de la Fiscal del Ministerio Público.

El 23/2/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 25/2/2016, se fijó para el 9/3/2016, a las 2:30 p.m, la Fase de Mediación de la Audiencia Única, exhortando a las partes a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

El 9/3/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA por tratarse de un asunto sometido a Procedimiento Contencioso de DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem. Compareció la parte actora en compañía de su hija, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de la niña de autos. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio de la NIÑA: SE OMITEN NOMBRES. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

El 9/3/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/4/2016, a las 9:30 a.m.

En fecha 30/3/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4/4/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/4/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora dejándose constancia que la demandada de autos, no contestó la demanda ni consignó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 14/4/2016, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 30/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/7/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, y agotado el tiempo para la continuación de la audiencia, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las 3:00 p.m., quedando las partes notificadas, con la advertencia de su comparecencia obligatoria.

El 19/7/2016, siendo la oportunidad legal, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16/12/2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 1-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en dicha unión conyugal procrearon una hija, que tiene 8 años de edad, y lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que desde hace mas de 5 años, específicamente desde el día 16/10/2007, y por razones que manifiesta son obvias señalar están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal. Refiere que la ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, desde que su hija tenía tres meses de nacida la trajo a su casa enferma y hasta la presente fecha SE OMITEN NOMBRES, su hija está a su cargo y vive con él. Que por los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de octubre de 2007 hasta la presente fecha, y con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A, y cumpliendo con el despacho saneador de acuerdo con el artículo 456 literal c y 457 de la LOPNNA, es que demanda en Divorcio 185-A, a la ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, invocando la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo de 2014, donde interpretó el artículo 185 del Código Civil, en la cual si la parte demandada no concurre a la audiencia se deberá abrir una articulación probatoria para que ésta alegue y pruebe lo contrario. En cuanto a las instituciones familiares de la niña SE OMITEN NOMBRES, solicita: 1.- Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. 2.- La Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores, y la custodia por el padre, ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ MARQUINA, como viene llevándose a cabo en el tiempo que llevan separados, en el lugar donde éste tenga su residencia o domicilio. 3.- En cuanto a las movilizaciones o viajes de la niña, dentro o fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 y siguientes de la Ley Especial. 4.- Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no se interrumpa la tranquilidad y paz de la niña. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, cumpleaños, día del padre, día de la madre, estas serán en forma alterna, es decir, un año con el padre y el otro año con la madre. 5.- El padre y la madre contribuirá con una obligación mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00, los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Respecto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En caso de surgir alguna emergencia médica con su hijo y cualquiera de los progenitores no pudiera localizar al otro, quien este en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico y el médico que se requiera. Se establezca un Bono Especial de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor de la niña por parte de ambos progenitores. Dicha Obligación de Manutención y Bonos serán aumentados anualmente en un 20% de común acuerdo entre las partes. Finalmente declara que no tuvieron bienes en común durante el matrimonio.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana BLANCA ROSA ROMAN MORILLO, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo a la sentencia de fondo en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la referida ley, dictó despacho saneador, tal como consta en auto de fecha 28/09/2016 inserto al folio 26. Ahora bien, mediante auto de fecha 25/11/2015, el referido tribunal vista la subsanación presentada por la parte actora, ordenó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley especial, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada. De tales actuaciones, considera esta juzgadora la existencia de vicios en el procedimiento que podrían conllevar a nulidades, por cuanto se enunciaron dos procedimientos contrapuestos para la tramitación de un mismo asunto, colocando a las partes en estado de indefensión y subvirtiendo el debido proceso.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En base a las consideraciones expuestas considera quien juzga que a las partes se les ha violentado el debido proceso al establecer dos procedimientos contrapuestos para resolver este asunto, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio, en consecuencia, debe declarar la nulidad de todo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio. SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, hasta el estado de nueva admisión de la demanda. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.

MIRdeE / Asim.-