REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º


ASUNTO: 13854

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad; y de los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.926, en su carácter de progenitora de las prenombradas adolescentes y niños.-

DEMANDADO: NOEL JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.657, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ADOLESCENTES Y NIÑOS: Adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad; y los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente. (F.N 20/7/2002, 27/6/2004, 18/4/2008 y 5/5/2009, en su orden.-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 18/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22/9/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 1/10/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 29/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2015, a las 12:00 m.

En fecha 17/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA, y de la incomparecencia de la demandada, ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA. Se escuchó la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/11/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2015, a las 12:30 m.

En fecha 1/12/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3/12/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 8/1/2016, visto que el 16/12/2015 no hubo despacho en acatamiento a la Resolución 2015-013, y estaba fijada el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó diferirla para el 22/1/2016, a las 9:00 a.m.

El 22/1/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora, dejándose constancia que la demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, requiriéndose prueba de informes, y declarándose concluida la audiencia.

En fecha 11/4/2016, se recibió constancia suscrita por el Representante Legal de la Asociación Cooperativa Moto Taxi “San Jacinto” R.L., mediante la cual remite información requerida.

En fecha 2/5/2016, fue materializada la prueba de informes procedente de la Asociación Cooperativa Moto Taxi “San Jacinto” R.L., y declarada concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 13/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 7/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 2/8/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las adolescentes y niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 2/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 22/6/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA, actuando a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar tramite para la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de las adolescentes y niños en referencia, en contra del ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA. Refiriendo la progenitora que el padre de sus hijos se desempeña como albañil por su propia cuenta. Que desde hace 5 años se separo de él, y desde el momento de la separación el referido ciudadano ha colaborado con los gastos de alimentos, aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales, sin embargo, no ayuda con los otros gastos, ni para inicio de la etapa escolar, navidad, ni gastos médicos. Señala que él solo colabora con los niños pequeños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES y ella cubre los otros gastos. Siendo el caso que SE OMITEN NOMBRES, estudia en un Liceo Militar interna de lunes a viernes, negándose el progenitor en colaborar, por lo que habiéndose agotado la vía amistosa, y aún cuando labora como madre procesadora teniendo un salario que se le hace insuficiente, y por cuanto el padre de sus hijos es albañil, teniendo un ingreso mensual. Es por lo que demanda la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, el primero por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) con fines escolares por la misma suma en el mes de agosto o en su defecto se le ordene comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, alternando dichos gastos cada año, y el segundo bono navideño por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los primeros cinco días del mes de diciembre ó en su defecto se le ordene comprar los estrenos de una de las fechas y la madre los estrenos de la otra fecha navideña. 3.- Adicionalmente se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que ameriten los niños.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 2/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL ESPECIAL ENCARGADO DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogado FREDDY LUCENA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES. Presente la ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA. No compareció la parte demandada ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las adolescentes y niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Dejándose expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Cursante al folio 5, copia certificada del acta de nacimiento N° 292, folio 295, año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente con los ciudadanos DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA y NOEL JOSÉ SAAVEDRA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.-Cursante al folio N° 6, acta N° 297, cursante al folio 054, año 2005, emanada de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente con los ciudadanos DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA y NOEL JOSÉ SAAVEDRA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 3.-Cursante al folio 7, Acta de Nacimiento N° 1550, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña con los ciudadanos DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA y NOEL JOSÉ SAAVEDRA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (8) años de edad. 4.-Cursante al folio 8, acta N° 1929, tomo 102, año 2009, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de SE OMITEN NOMBRES. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño con los ciudadanos DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA y NOEL JOSÉ SAAVEDRA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (7) años de edad. 5.-Cursante al folio 9 y 10, acta de comparecencia de fecha 22/06/2015, suscrita ante la Sede de la Fiscalía Décima Quinta del estado Mérida, suscrita por la ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.-Cursante al folio 34, Constancia de Matrícula a nombre de SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ emitida por el Liceo Militar Jáuregui, periodo escolar 2015-2016. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.-Cursante a los folios 35, 36, y 37, Constancia de Inscripción emitida por el Grupo Escolar Bolivariano Juan Ruiz Fajardo, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ, la niña SE OMITEN NOMBRES SAAVEDRA RAMIREZ, y el niño SE OMITEN NOMBRES. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.-Cursante al folio 38, 39 y 40, copia de las planillas de depósitos y transferencias realizadas por la ciudadana DIANA ARACELI RAMÍREZ COTRINA, en el Banco de Venezuela, de las mismas se desprende que la progenitora de los requirentes de autos realiza depósitos a la cuenta bancaria cuyo titular es el Liceo Militar Jáuregui, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculados con otras probanzas evidencian una inversión para garantizar la educación de su hija. 9.-Cursante al folio 64, emanada de la Asociación Cooperativa Mototaxi San Jacinto, del estado Mérida, correspondiente a la Constancia de Trabajo del ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, a petición de parte no se incorpora. Así se declara.

72.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano NOEL JOSÉ SAAVEDRA, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.-Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Mototaxi San Jacinto RL a nombre del ciudadano SAAVEDRA NOEL JOSÉ, inserta al folio 64, de la misma se desprende la relación de dependencia y la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

DERECHO DE LAS ADOLESCENTES Y NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes y dos niños de catorce (14), doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes y los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las referidas adolescentes y niños.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano NOEL JOSE SAAVEDRA, identificado en autos, es el padre de las adolescentes y niños requirentes, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado (f. 64), quien se desempeña como mototaxista en la Asociación Cooperativa Moto Taxi “San Jacinto” R.L., devengando un salario de veinticinco mil Bolívares mensuales para el mes de abril de 2016, y siendo un hecho público y notorio el incremento en la prestación de servicios de transporte y especialmente taxi y mototaxi, queda evidenciada la capacidad económica y la relación laboral del referido ciudadano, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los requirentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051.15), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de los requirentes de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, las adolescentes y niños de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes y niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de dos adolescentes hembras, un niño y una niña, en plena etapa de crecimiento, aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia, en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, DIANA ARACELI RAMIREZ COTRINA y NOEL JOSE SAAVEDRA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, MARICELA NOELI, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), doce (12) ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana DIANA ARACELI RAMIREZ COTRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.926, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos SAAVEDRA RAMIREZ, contra el ciudadano NOEL JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.657, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) equivalente al ciento noventa y nueve con treinta y dos por ciento (199,32%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) equivalente al ciento noventa y nueve con treinta y dos por ciento (199,32%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los niños y adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano NOEL JOSE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.657, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directamente a la progenitora ciudadana DIANA ARACELI RAMIREZ COTRINA,, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / Asim.-