REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 14046

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.276, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.886.806, de trece (13) años de edad.

ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: REYCAR DEL VALLE FLORES SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.443.

DEMANDADA: MAYERLING RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.997, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, titulares de la cédula de identidad N° V-8.029.523 y V-8.039.839, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.483 y 105.761, representación que consta agregada a los autos.

BENEFICIARIA: La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.886.806, de trece (13) años de edad (F.N 23/8/2002).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, contra la ciudadana MAYERLING RANGEL, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 16/10/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/10/2015, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 19 y 20 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, fue debidamente notificada.

En fecha 2/12/2015, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Mediante auto de fecha 8/1/2016, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 25/1/2016, a las 11:30 a.m, por cuanto el día 17/12/2015, no hubo despacho en el Tribunal en cumplimiento a Resolución N° 2015-013, dictada con la finalidad de actualizar la estadística, modulo de información sobre la captura de datos para la planificación estratégica de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2015.

El 25/1/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, presente su apoderada judicial, escuchada la opinión de la adolescente de autos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. La actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 25/1/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/2/2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).

El 11/2/2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 12/2/2016, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/2/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/2/2016, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, presente su coapoderada judicial. Se difirió la audiencia para el 15/3/2016, a las 11:30 a.m.

Llegado el día -15-3/2016- día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, presente su coapoderada judicial. Se materializaron las pruebas, requiriéndose prueba de informes y, declarándose concluida la audiencia.

En fecha 6/4/2016, se recibió oficio N° 14-F10-0758-2016, suscrito por la Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Penal Ordinario), mediante el cual informa la imposibilidad de tramitar las copias solicitadas.

El 24/5/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 6/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/8/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando al LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 23/8/2002, nació su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad, quien señala le manifestó que ella quería irse a vivir con él, ya que no quería seguir conviviendo con su mamá, por existir problemas de convivencia entre ellas, en cuanto al trato, además de no permitir, ni respetar desde hace aproximadamente cinco (5) años, lo acordado por el Tribunal en cuanto a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar. Refiere que desde el sábado 15 de septiembre no comparte ni tiene comunicación con la niña hasta la actualidad, aunado a que la madre le manifestó en el mes de abril que quería irse a vivir a Italia con su hija y establecer su residencia en dicho país, conversando así posteriormente con la ciudadana MAYERLING RANGEL, quien señala le solicito la autorización para trasladarse con su menor hija fuera del país y retirarla del colegio. Vista tal decisión indica le preocupa el hecho que la referida ciudadana quiera llevarse a su hija, donde las condiciones de estabilidad, aún no son estables de ningún modo, las cuales afectan su condición educativa, social y psicológica. Que su hija, a pesar de su corta edad, le ha manifestado en reiteradas ocasiones el temor que tienen de que su madre se la lleve, por cuanto ella no quiere irse a vivir en ese lugar. Por lo antes expuesto, con fundamento en el contenido de los artículos 8, 26, 30, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la ciudadana MAYERLING RANGEL, para que convenga ante este Tribunal la Modificación del Ejercicio de la Custodia en interés de su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme a los tramites del procedimiento especial de custodia.

B.- PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en su totalidad en nombre de su poderdante, el escrito de la demanda, ya que el mismo no se ajusta a os hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo. Refiere que su poderdante no está de acuerdo con la solicitud de Modificación del Ejercicio de la Custodia incoada por el padre de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, ya que su poderdande no ha abandonado, ni desamparado a su referida hija, siendo ella quien la mantiene económicamente. Razones por las cuales pide que la demanda sea desechada y declarada en la definitiva sin lugar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha tres (3) de agosto de 2016, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ, asistida de abogado. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLING RANGEL, presente sus apoderadas judiciales. Presente el Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1-Partida de Nacimiento N° 104 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 44 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ Y MAYERLING RANGEL, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2- Copia de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el SAIME, marcada con letra B, inserta al folio 45, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, emitida por el Saime, marcada con letra C, que corre inserta al folio 46 del presente expediente, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAYERLING RANGEL, emitida por el Saime, marcada con letra D, que corre inserta al folio 47 del presente expediente, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5-Constancia de Inscripción de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la Directora de la U. E. Colegio San José de la Sierra marcada con la letra “E”, año escolar 2015, 2016, materializada al folio 48, en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6-Acta de fecha 05/10/2015, suscrita por la U. E. Colegio San José de la Sierra y el equipo de Coordinación y Orientación Social, marcada con la letra “F”, que corre inserta al folio 49 del presente expediente en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7-Oficio de fecha 17/12/2015, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, signada con el Número de Expediente: 14-F15-0365-2015, la cual corre inserta al folio 50 del presente expediente, letra G, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8-Notificación emitida por el C.P.N.N.A del Municipio Libertador dirigida al ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ y a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de fecha 21/12/2015, inserta al folio 51 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9-Comunicación suscrita por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/12/2015 dirigida al Director de la Entidad de Atención Fundacoves, relacionada con el ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, inserta al folio 52. Al folio 53, comunicación suscrita por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Coordinador de Salud Mental del Niño, Niña y Adolescente del IAHULA relacionada con la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10-Informe Médico Psiquiátrico suscrita por la Dra. Marí Sol Ejuri Febres, de fecha 20/01/2016, a nombre de ROXANN DURAN, inserto al folio 54, esta juzgadora no la aprecia por cuanto debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11-Constancia de Trabajo del ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, suscrita por Aguas de Mérida, C. A., expedida en fecha 11/02/2016, que corre inserta al folio 55 con la letra K, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12-•Facturas y recibos, insertas del folio 56 al 60, del 63 al 65 y al 67. •Al folio 61 Constancia emitida por el Colegio San José de la Sierra a nombre de Duran Rangel ROXANN AILIN, año escolar 2010-2011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. •Al folio 62, comunicación suscrita por el ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, dirigido al jefe de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Mérida, esta juzgadora lo desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. •Al folio 66 copia simple del oficio N° 3919, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 14/08/2014, dirigido al jefe de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Mérida, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. •Al folio 68, boleta de notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este de fecha 23/01/2013 al ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

B. PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora no presentó a los ciudadanos ESTEFANI ANDREINA ZERPA GALVI, GERZO ZAMBRANO y ELVA YUDIT ARAQUE CAMACHO, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que riela al folio 5 del expediente, emitida por la Abogada María de Jesús Rodríguez Carrasquero, Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 23/01/2014, signada con el N° 104. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos LIMIN ULIANOV DURAN HERNÁNDEZ Y MAYERLING RANGEL, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.-Notificación emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida de fecha 21/12/2015 dirigida a la ciudadana MAYERLING RANGEL, inserta al folio 39 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, con los ciudadanos LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, y MARYERLING RANGEL, igualmente ha quedado demostrado que el referida adolescente se encuentra bajo los cuidados de su progenitor quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, tal como se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, elementos que llevan al convencimiento de quien decide, que en aras del Interés Superior es procedente en derecho otorgar el Ejercicio de la Custodia de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a su progenitor ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, identificado en autos, estableciendo un régimen de convivencia familiar para la progenitora y la familia materna a los fines de estrechar los lasos afectivos, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.129.276, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana MARYERLING RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.588.997, progenitora de la referida adolescente, en consecuencia, se otorga el Ejercicio de la Custodia de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a su progenitor ciudadano LIMIN ULIANOV DURAN HERNANDEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto en beneficio de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención se exhorta al progenitor a garantizar los derechos de la adolescente de autos, así mismo se advierte a la adolescente de autos que en ejercicio progresivo de sus derechos acuda a las instancias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de hacer efectivos sus derechos. QUINTO: Se exhorta al progenitor a que acuda a los órganos correspondientes a los fines de que se corrija su segundo nombre por cuanto en el documento de identidad aparece como “ULIANOV” y en la Partida de Nacimiento Nº 104 correspondiente a su hija, aparece “ULIANOR”, en aras de evitarle inconvenientes futuros a la adolescente de autos. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / Asim.-