REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º


ASUNTO: 14767


MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.


DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.479.531, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.037, en su carácter de progenitora de la prenombrada niña.-

DEMANDADO: GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.436, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELLE BERGODERI, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.784, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.479.531, de once (11) años de edad. (F.N 27/12/2004).-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 1/2/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 2/2/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 4/2/2016, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 24/2/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 1/3/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/3/2016, a las 12:30 m.

En fecha 15/3/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, y demandada, ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se acordó fijar de manera provisional la Obligación de Manutención. Finalmente vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/3/2016, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/4/2016, a las 10:00 a.m.

En fecha 1/4/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6/4/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 25/4/2016, visto que no hubo despacho en el Tribunal en cumplimiento a Decreto Presidencial de Ahorro Energético, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 16/5/2016, a las 9:00 a.m.

El 16/5/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, Presente la Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MICHELLE BERGODERI. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 24/5/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 15/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 6/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 3/8/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3/8/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 15/12/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, actuando a favor de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA. Refiriendo la progenitora que él padre de su hija no cumple con su responsabilidad y se ha desentendido por completo de la misma, a pesar de tener ingresos como guía de Turismo y Promotor, es decir, que cuenta con capacidad económica para contribuir de manera adecuada con la manutención de la niña. Que la madre también se desempeña como guía de Turismo, no logrando obtener un ingreso suficiente para atender unilateralmente todos los gastos y necesidades de su hija. Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) mensuales. 2.- Se fijen dos bonos especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) pagaderos en el mes de septiembre de cada año, y el segundo por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña SE OMITEN NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 3/8/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. Presente la ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS. No compareció la parte demandada ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MICHELLE BERGODERI. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de La niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, identificada como partida N° 05 folio 007, del libro de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, año 2005, la cual riela al folio 3 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña con los ciudadanos YNGRID JULDAY PARADA RIVAS y GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad. 2.- Original de acta de Solicitud Nº 579, tomada en Sede Fiscal, de fecha 15/12/2015, que obra al folio 4 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de Constancia de Estudio, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Salesiano San Luis, correspondiente a la alumna SE OMITEN NOMBRES, año escolar 2015-2016, prueba materializada al folio 5. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, de fecha 27/01/2015, emitida por el Gerente General de YAGRUMO, Posada y Tours, obra al folio 6, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora de la niña de autos, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Luchadores” de la Parroquia Osuna Rodríguez, obra al folio 7. Esta juzgadora la valora para dar por demostrado el lugar de residencia de la demandante de autos. 6.- Facturas y recibos que en original fueron agregados al expediente a los folios 8 y 9, en 11 ejemplares, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre la niña de autos. 7.- Original de constancia del ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA emitida por el Presidente de la Asociación de Guías de Montaña del estado Mérida, obra al folio 37, prueba que no fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Documentales gráficas insertas entre los folios 38 y 41, en 7 ejemplares, dejando expresa constancia que por corrección en la foliatura consta a los folios 38, 39, 40 y 41. A los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 9.-Original de constancia de tarifas de honorarios de los guías de turismo, emitida por la Gerencia de YAGRUMO, Posada y Tours, que obra al folio 42, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.- Impresión de la página oficial del Banco Provincial de Venezuela del movimiento bancario de la progenitora demandante, que obra de los folios 43 al 45, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

B. PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora no presentó a los ciudadanos ALFREDO REBE DIAZ MARTINEZ, LEONARDO ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, YUNA MATTUTAT BONAVENTURA y ENIMAR ANDREINA LOBATON DIAZ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMAR VERGARA, identificado en autos, es el padre de la niña requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, consta la relación de dependencia con la Asociación de Guías de Montaña del Estado Mérida, quedando evidenciada que la actividad que ejerce el demandado le genera ingresos, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la requirente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051.15), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de la requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña en plena etapa de crecimiento, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia, en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YNGRID JULDAY PARADA RIVAS y GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.037, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.436, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.436, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco de Provincial Nº 01080372120200167523 a nombre de la progenitora ciudadana YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, identificada en autos. SEPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PALMER VERGARA e YNGRID JULDAY PARADA RIVAS, progenitores de la niña de autos a garantizar el derecho a la convivencia familiar que le asiste la hija de ambos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La Sria.


MIRdeE / Asim.-