REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13061

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.182, de quince (15) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.180, de catorce (14) años de edad y SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.373.117, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.463, en su carácter de progenitora de los prenombrados adolescentes.-

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.223, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FLORES FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.373.

ADOLESCENTES: SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.277.182, 28.277.180 y 30.373.117, de quince (15) catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. (F.N 22/11/2000, 9/11/2001 y 23/4/2004).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/5/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 21/5/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/5/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 8/7/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 10/7/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/7/2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 23/7/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, y demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, exhortando a los progenitores a presentar a los adolescentes de autos el día de las próximas audiencias.

En fecha 23/7/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/9/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 5/8/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7/8/2016, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 10/8/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 21/9/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, asistido de abogado. Se escuchó la opinión de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 19/10/2015, a las 9:30 a.m.

Llegado el día 19/10/2015, se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora, prolongándose la audiencia para el 10/11/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 10/11/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, asistida de abogado. Presente la Fiscal del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas de la parte demandada. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 18/11/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 24/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 7/1/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 1/2/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 1/2/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la incomparecencia de las partes y la no presentación de los adolescentes de autos, se acordó fijar para el 1/3/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

En fecha 1/3/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la incomparecencia de las partes y la no presentación de los adolescentes de autos, se acordó fijar para el 21/4/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

Mediante auto de fecha 2/5/2016, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa para el 20/7/2016, a la 1:00 p.m, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

El 20/7/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 6/1/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, actuando a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar tramite para la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de los adolescentes en referencia, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN. Refiriendo la progenitora que él padre de sus hijos no contribuye con la manutención de estos desde hace 9 meses, cuando contrajo nupcias con otra pareja, aunque con anterioridad el aporte que realizaba era insuficiente a pesar que lo hacía de forma semanal. Que viven en casa de la abuela paterna de sus hijos, ciudadana VITULIA GUILLÉN, sin embargo, el abandono del padre los sumió en una situación económica tan desesperante que su única salida fue aceptar un trabajo en las minas de Santa Elena de Guairén, para poder asegurar el alimento de sus hijos. Acota que el padre de sus hijos no tiene eximente de la responsabilidad, no obstante se excusa indicando que es su actual pareja quien lo mantiene a pesar que todos en la comunidad le ven desarrollando actividades como albañil y mototaxista además de herrero. Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) mensuales, con fecha de pago los cinco (5) días de cada mes. 2.- Se fijen los Bonos Especiales el primero por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de julio de cada año para gastos de uniformes y útiles, y el segundo navideño por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00) para gastos de ropa y calzado a pagar en el mes de diciembre. 3.- Se establezca la obligación del padre contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos, en particular exámenes especializados para los hermanos. 4.- Propone el pago de las sumas líquidas acordadas, a su cuenta de ahorros del Banco Caroní N° 0128012841210017979, a nombre de la progenitora de los adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, contesto la demanda, manifestando: Que es cierto que sus hijos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, viven con su madre, la ciudadana VITULIA GUILLÉN. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción de establecimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Eddyleiba Balza Peréz, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a favor de la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, y pide de manera expresa sea declarada sin lugar la pretendida acción, con todos los pronunciamientos que por mandato de la Ley pueda corresponder.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/7/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES. Presente la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA. No compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-•A) Acta de Nacimiento N° 184, del libro de nacimientos de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, año 2001, correspondiente al Adolescente SE OMITEN NOMBRES, que en copia certificada corre inserta al folio 5 y su vuelto. •B) Acta de Nacimiento N° 66, del libro de nacimientos de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, año 2004, correspondiente al Adolescente SE OMITEN NOMBRES que en copia certificada corre inserta al folio 4 y su vuelto. •C) Acta de Nacimiento N° 54, del libro de nacimientos de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, año 2001, correspondiente a la Adolescente SE OMITEN NOMBRES, que en copia certificada corre inserta al folio 5 al 6 y sus vueltos. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los adolescentes con los ciudadanos YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA y FRANCISCO JAVIER GUILLEN, igualmente se evidencia que actualmente los referidos adolescentes cuentan con catorce (14), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente. 2.-Acta N° 005 de fecha 06/01/2015, suscrita en sede fiscal por la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA inserta al folio 7 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-•A) Obra en original al folio 8, constancia de Estudio del año escolar 2014-2015 correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano Estado Portuguesa, San Juan estado Mérida. •B) La que obra al folio 9 en original constancia de Estudio del año escolar 2014-2015 correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES suscrita por el Director del CEE Francisco de Miranda, de San Juan estado Mérida. •C) La que obra al folio 10 en original, constancia de Estudio del año escolar 2014-2015 correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES suscrita por el Director del Liceo Bolivariano Estado Portuguesa, San Juan estado Mérida. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Constancias de Residencia de los hermanos GUILLEN GOMEZ que en original corren insertas de los folio 12 al 14 emitidas por el Consejo Comunal Centro San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. Esta juzgadora las aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de los adolescentes de autos. 5-Original de Ecografía correspondiente al paciente SE OMITEN NOMBRES emitida por el Médico Toxicólogo José Luis La Cruz, que en original riela al folio 36 de la misma se desprende estado de salud del referido adolescente 6.-Facturas y recibos en original en cuatro ejemplares ubicados al folio 37 esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto son ilegibles. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados tres adolescentes de doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano Francisco Javier Guillen, identificado en autos, es el padre de los niños y adolescentes requirentes, por consiguiente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los requirentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de los niños y adolescentes de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051.15), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de los requirentes de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, los niños y adolescentes de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños y adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de cuatro hermanos en plena etapa de crecimiento, aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia, en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, FRANCISCO JAVIER GUILLEN y YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los requirentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.463, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos GUILLEN GOMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro con veintidós por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.223, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco de Caroní Nº 128012841210017979 a nombre de la progenitora ciudadana YAISIT LIBE GOMEZ MONTILLA, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / Asim.-