REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13567

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, a solicitud de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.013.082 y V-6.051.401.-

DEMANDADA: YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.434.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad. F.N. 31/10/2009.-

DEFENSOR JUDICIAL DEL NIÑO: JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.845 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.101, Defensor Público Sexto encargado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, a solicitud de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/7/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 3/8/2015, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se declaró la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafo único de la LOPNNA, acordándose librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de designar Defensor (a) Púbico (a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral a las partes en la presente causa, exhortando a la parte actora a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, a cuyos efectos se les notificó.

Consta a los folios 40 y 41 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/8/2015, la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada GLADYS IZARRA, aceptó la designación como defensora judicial del niño de autos.

El 28/10/2015, se recibió oficio N° 406/15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe requerido.

El 3/11/2015, se acordó notificar a la defensora judicial del niño de autos y a los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ.

En fecha 1/12/2015, la defensora judicial del niño de autos consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10/12/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 7/1/2016, la Jueza Provisorio DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa, y acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/1/2016, a las 11:00 a.m.

En fecha 11/1/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandantes, ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, a quien le fue declarada la inviabilidad de la notificación. Se materializaron las pruebas de la defensora judicial del niño de autos, y se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, prolongándose la audiencia para el 12/2/2016, a las 9:30, a los fines de escuchar al niño de autos.

El 15/2/2016, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/3/2016, a las 10:00 a.m, motivado a permiso otorgado a la ciudadana Juez.

En fecha 10/3/2016, día fijado para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes, ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, a quien le fue declarada la inviabilidad de la notificación, visto que no fue presentado el niño de autos, se acordó notificar a sus guardadores, para el día 4/4/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 4/4/2016, día fijado para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes, ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, a quien le fue declarada la inviabilidad de la notificación. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

El 11/4/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 20/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/7/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

El 20/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:

El CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, a solicitud de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, el 16/3/2015, tomada la declaración de los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° 0152-2015, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 160 literal “b” de la LOPNNA, concatenado con los artículos 8, 126, 284 y 296, acordó: PRIMERO: Recibir la denuncia conforme lo establecido en el artículo 291 de la LOPNNA. SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo establecido en el artículo 295 de la Ley Especial. TERCERO: Dictar Medida Provisional de Abrigo al niño SE OMITEN NOMBRES. CUARTO: Exhortar a los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, a cumplir con lo establecido en los artículos 5, 13, 27, 30, 42, 54 y 126 de la citada Ley Especial. QUINTO: Dictar orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico al niño SE OMITEN NOMBRES. SEXTO: Incluir a los ciudadanos CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, en un programa de apoyo u orientación, conforme lo establece el artículo 126 literal “a” concatenado con el artículo 124 literal “b” de la LOPNNA. SEPTIMO: Comisionar amplia y suficientemente al Trabajador Social para que se traslade al domicilio de los referidos ciudadanos y realice el respectivo informe social. OCTAVO: Hace del conocimiento a las partes que el entorpecer o incumplir la presente decisión puede acarrear las sanciones establecidas en el artículo 270 de la LOPNNA. NOVENO: Dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fecha 16/3/2015, el referido Consejo de Protección, dicto Medida Provisional de Abrigo a fin de proteger el interés integral del niño SE OMITEN NOMBRES. Finalmente el 31/3/2015, dejó constancia que el 30/3/2015, venció el lapso establecido en el artículo 297 de la LOPNNA, para que las partes alegaran sus razones y expusieran sus pruebas en el expediente N° 0152-2015.
B.- PARTE DEMANDADA:

A la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, le fue declarada la inviabilidad de la notificación, en consecuencia, se desconoce su domicilio. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, asistidos por Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, No compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNÁNDEZ, de domicilio desconocido, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Presente el Defensor Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- REPRESENTACION FISCAL:

1.-Acta de Nacimiento N°493, emitida por la Directora de Registro Civil Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda a nombre de SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 10 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, llevadas en el expediente administrativo N° 0152-2015, que obra del folio 4 al 30. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Acta de Defunción N° 115 a nombre de GERNONIMO SÁNCHEZ PEÑA, emitida por el Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, que en copia simple riela inserta al folio 12, Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Mgsc. Alejandra González, Médico Psiquiatra Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio N° 406/15 de fecha 28/10/2015, inserto a los folios 58 al 61, experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (6) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño JESUS SE OMITEN NOMBRES, remitió actuaciones llevadas por ese órgano administrativo en el expediente signado con el Nº 0152-2015, relacionado con el referido niño, de conformidad con lo establecido en los artículo 127, 129 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de tales actuaciones que en fecha 16/03/2015, el referido Consejo de Protección inicio procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando Medida Provisional de Abrigo a favor del ciudadano niño JESUS SE OMITEN NOMBRES, bajo los cuidados de los ciudadanos CLODALDO SANCHEZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES FERNANDEZ DE SANCHEZ, para ese momento de cinco (05) de edad, exhortándolos a cumplir con sus obligaciones.
De la narrativa de la decisión de fecha 14/04/2015, dictada por el mencionado Consejo de Protección, se desprende que la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.852.310, domiciliada en el Kilometro 3 del Junquito, entregó a su hermano el ciudadano niño JESUS SE OMITEN NOMBRES , a los ciudadanos CLODALDO SANCHEZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES FERNANDEZ DE SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 915.621.381 y V- 10.100.109, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que su padre falleció el 18/01/2015, que el niño es hermano suyo por parte de padre pero que no tiene como tenerlo, que sus primos se ofrecieron para cuidarlo y ponerlo a estudiar.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que el ciudadano niño JESUS SE OMITEN NOMBRES, según consta en acta de nacimiento Nº 493, folio 247, tomo II del Registro de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, es hijo del ciudadano GERONIMO SANCHEZ PEÑA, quien falleció el 16/01/2015, según consta en acta de defunción Nº 115 emitida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas. En cuanto a la filiación materna se encuentra establecida, siendo su progenitora la ciudadana YUSMARY MARGARITA HERNANDEZ, a quien en la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación declaró la inviabilidad de la notificación. De los informes periciales se concluye que los ciudadanos CLODALDO SANCHEZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES FERNANDEZ DE SANCHEZ, identificados en autos poseen condiciones favorables para asumir la crianza del niño de autos, así mismo, se desprende que el ciudadano niño no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no se evidencio alteración emocional o conductual, se encuentra adaptado al hogar de sus guardadores, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de los ciudadanos CLODALDO SANCHEZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES FERNANDEZ DE SANCHEZ, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos CLODALDO SANCHEZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES FERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.013.082 y V- 6.051.401, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición el primero de primo paterno, LA COLOCACION EN FAMILIA EXTENDIDA Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a la referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2016. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO.


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.



MIRdeE / asim.-