REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°

ASUNTO: 14203

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.388, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

DEMANDADO: OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.932, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-28.037.562, de quince (15) años de edad. (F.N. 31/10/2000)

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ROSA ELVIRA VEGA PINO, contra el ciudadano OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 2/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 6/11/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicta despacho saneador.

El 24/11/2015, la actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 1/12/2015, visto el escrito de subsanación de la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público, debiendo la actora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/1/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 27/1/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, debiendo los progenitores comparecer en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/2/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/2/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/3/2016, a las 10:00 a.m.

En fechas 1/3/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2/3/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/3/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora dejándose constancia que la demandada de autos, no contestó la demanda ni consignó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 29/3/2016, se dejó constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 1/7/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 1/7/2016, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes. Se acordó fijar para el 19/7/2016, a las 11:00a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, motivado al horario provisional de los Circuitos de Protección, en acatamiento a Resoluciones Nros. 2016-027 y 2016-0013, de fecha 27/6/2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 2/7/1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Santa Eduviges Nro. 03. Edif. Flia. Vega Pino, planta alta, el Chama estado Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ VEGA, esta ultima actualmente mayor de edad. Refiere que su cónyuge abandonó física y moralmente su hogar, pues desde hace más de un año no cumple con las obligaciones de pareja, ni de padre de su menor hijo, por cuando desde hace casi dos años se fue del hogar y con ello progresivamente, abandonó las demás obligaciones morales y económicas necesarias para el sustento del hogar, toda vez que ha sido para ella única y exclusivamente la carga familiar, al contrario del socorro, manifestando que le entregara la mitad de los enseres del hogar, situación que genero alteraciones inclusive de orden público, quedando a la luz pública su intención de no regresar al hogar y poner fin a la vida en común como pareja, inclusive desestabilizando emocionalmente a sus hijos, al insistir en destruir o desvalijar el hogar donde su menor hijo y ella viven, haciendo igualmente eco entre sus familiares y amigos su posición de no regresar al hogar. Razones por las cuales demanda al ciudadano OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, por divorcio ordinario en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se establezca en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, con un aumento del 20% anual, a partir del mes de enero de 2015. Se fijen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con un aumento automático anual del 20%. Que dichas cantidades sean entregadas a la madre en efectivo a través de depósito bancario en la cuenta corriente N° 01020354680000018144 Banco de Venezuela. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde el padre disfrutará de sus vacaciones de agosto 15 días con su padre. Con respeto a los días 24 y 31 de diciembre, un día lo pasará con la madre y otro con el padre alternándose cada año. Finalmente manifiesta que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/7/2016, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana ROSA ELVIRA VEGA PINO, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación. No compareció la Parte Demandada ciudadano OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el ciudadano FISCAL DÉCIMO QUINTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, N° 178, de fecha 02/07/1987, inserta al folio 4. Que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE y ROSA ELVIRA VEGA PINO. 2.-Partida de Nacimiento N° 402, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos ROSA ELVIRA VEGA PINO y OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con quince (15) años de edad. 3.-Partida de Nacimiento N° 216, emitido por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, correspondiente a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ VEGA, inserta al folio 6, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no fue incorporada a instancia de parte, ni se valora. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos ROXANA KLARETH VEGA SULBARAN y JOSÉ RAUL GUTIERREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.851.719 y V-18.796.744 domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la declaración de los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMAR EDUARDO HERNÁNDEZ DUGARTE, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de los hijos, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OMAR EDUARDO HERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.932, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA ELVIRA VEGA PINO y OMAR EDUARDO HERNANDEZ DUGARTE, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y siete (02/07/1987), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 178. SEGUNDO: Se condena las costas parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES de quince (15) años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. Bs. 15.051,15). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano OMAR EDUARDO HERNANDEZ DUGARTE, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 01020354680000018144 a nombre de la ciudadana ROSA ELVIRA VEGA PINO. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo: Se deja sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12/02/2016. Decimo Primero Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO.


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.



MIRdeE / Asim.-