REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 14524
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.996, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRES ARIAS REY, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.297.996, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.887 y 21.900, representación que consta agregada a los autos
DEMANDADO: GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.775, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad. (F.N. 12/12/2011)
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS, contra el ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 7/1/2016, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/2/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 16/2/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 1/3/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, la Juez prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 1/3/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 1/4/2016, a las 11:00 a.m.
En fechas 7/3/2016 y 11/3/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/3/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1/4/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora dejándose constancia que la demandada de autos, no contestó la demanda ni consignó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 7/4/2016, se dejó constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/7/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la co apoderada judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 18/2/2011, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con el ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES. Siendo su domicilio conyugal la Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Urbanización Monseñor Chacón, Torre K, piso 5, apartamento 5-3. Que de la unión conyugal nació un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES. Que al comienzo de la relación todo marchaba en armonía hasta que su representada quedo embarazada, de allí en adelante todo comenzó a cambiar, ya que el esposo de su poderdante se mostraba distante, discutía continuamente con ella, razón por la cual ella se deprimía, se la pasaba muy triste, aunado a que tuvo un embarazo de alto riesgo. Que al hijo de su mandante a los 3 meses de nacido le determinaron hipo e hipertonía en miembros superiores e inferiores estando en terapia ocupacional hasta cumplir 1 año. A los 10 meses convulsionaba resultando que padecía de epilepsia parcial temporal. Refiere que con el trascurrir del tiempo, los problemas de su representada y el cónyuge de esta se agudizaron, eran peleas diarias y constantes, al punto de que el esposo de su mandante no solo era indiferente con ella, sino también con su hijo, salía desde la mañana muy temprano y regresaba en la noche, no quería hacer ningún aporte al hogar, ni siquiera colaborar con los gastos médicos de su hijo, no daba mayor importancia a la vida en familia, no tenía ninguna responsabilidad con ninguno, ella vivía en la casa de habitación de su progenitora FRANCISCA ELVIGIA VIVAS VIVAS, quien sufragaba todos los gastos del hijo de su mandante. Que su esposo al año de casados, tomo todas sus pertenencias del lugar donde tenían fijado el domicilio conyugal, y se fue abandonando voluntariamente el hogar, mudándose a la casa de sus padres, en la Avenida los próceres Residencias la Trinidad, Edificio San Antonio, Apartamento 2-4. Que luego la relación con su hijo fue casi nula, las pocas veces que iba a visitarlo eran pasadas las 6 p.m cuando ya el niño estaba preparado para cenar y dormir, las pocas veces que lo sacaba o llevaba de paseo, el niño regresaba con fiebre y diarrea, y el esposo de su mandante se negaba a comprarle los medicamentos que se requerían en el momento. Que con el trascurrir del tiempo el ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, se tornó más agresivo y grosero, cuando veía a su mandante en algún lugar de la ciudad, la abordaba para gritarla y a amenazarla, razón por la cual su mandante interpuso denuncia por Violencia de Género en la Fiscalía Vigésima, según consta en investigación N° 14-DPMD-F20-02199-2012, que llevaba esa Fiscalía. Que posteriormente interpuso solicitud de Obligación de Manutención ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada con el N° 14-DPIF-F9-1350-2012. Que el cónyuge de su mandante tiene dos años que no ve a su hijo, no tiene contacto con él, ni colabora con los gastos necesarios en médicos, tratamientos, terapias, guardería, etc., los cuales señala ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, dada la condición médica del niño. Que en la última discusión manifestó que no quería a su hijo, que si hubiese sido una hembra era distinto, además que le había salido enfermo, que lo que ocasionaba eran gastos, por lo que no colaboraba con los gastos del niño. Razones por las cuales demanda al ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, por divorcio ordinario en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se establezca en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cada uno por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de útiles escolares, uniformes, juguetes, zapatos, ropa. Se fije un incremento automático y proporcional del 30% anual sobre las cantidades que sean fijadas por el mismo. Finalmente señala que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/7/2016, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS, asistida por su apoderdao judicial. No compareció la Parte Demandada ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se estuvo presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1-Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 18/02/2011, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 21/08/2013, inserta al folio 12 y su vuelto. Que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5.796, tomo 23, de fecha 13/12/2011, emitida por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02/11/2011, que corre inserto al folio 13 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS y GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 3.-•Informes médicos a nombre del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, emitido por la Clínica del Niño, Dra. María Angelina La Cruz Rangel, Dra. María del Carmen Díaz Vanezca, inserta a los folios 14 y 15. •Informe al folio 16 emitido por Docente con especialización de la Clínica del Niño. •Referencia emitida por el Centro de Desarrollo Infantil N° 17 Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserto al folio 17, de tales informes se desprende el estado de salud del niño de autos, esta juzgadora los aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el articulo 450 literal k de la ley especial. 4.- Informe emitido por el Centro de Especialidades Pediátricas El Quijote, inserto al folio 43. Al folio 44, constancia emitida por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) de fecha 19/02/2016, del mismo se desprende el estado de salud del niño de autos, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el articulo 450 literal k de la ley especial. 5.- Recibo de pago original emitido Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) que riela al folio 42. Del mismo se desprende que el niño habido en la relación matrimonial cumple tratamiento médico por su situación de salud, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los YAJAIRA DEL PILAR RANGEL CARRILLO, ROXANA VENECIA RANGEL, FRANCISCA ELVIGIA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.006.610, V- 23.497.155 y V-5.312.232, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizados como han sido los testimonio evacuados, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Matias Miguel, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas NELLI TERESA BARRIOS RONDON y YAIREIMA PAOLA RANGEL, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente cuatro (04) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de su hijo, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. No obstante, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, procreado durante la unión matrimonial y quien presenta trastornos de salud, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.996, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.775, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GELVYN ALEJANDRA BEAUMONT VIVAS y GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de febrero del dos mil once (18/02/2011), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 03. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la causal incoada por la parte demandante referida a los “Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por cuanto no logro demostrar que el cónyuge demandado haya incurrido en dicha causal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. CUARTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. Bs. 15.051,15). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano GUILLERMO OSWALDO CONTRERAS TORRES, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
|