Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis

206 º y 157 º

ASUNTO: 15581

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.174.514 y V- 8.088.808, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.261 y 48.133 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17, Nº 16-71, segunda planta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS PORTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913.


PARTE NARRATIVA

I.- DE LA QUERELLA.

En fecha 01/08/2016, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando el accionante lo siguiente:

Que es copropietario de un inmueble consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Apamate, distinguido con el Nº 2, planta baja, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 234D de la calle 21 de la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con su hermano ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296.

Que dicho inmueble le pertenece en virtud de la Adjudicación por Partición de Bienes, producto de la disolución matrimonial de sus padres, ciudadanos ELMER MOLINA SOSA y de XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO.

Que su padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en el año 2010, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien de vez en cuando se hospedaba en la vivienda de la que hoy día es copropietario conjuntamente con su hermano antes mencionado.

Que la referida relación entre su padre y la ciudadana antes identificada se tornó tormentosa hasta el punto de verse involucrado directamente, ya que la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, ha mantenido constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas, hacia su persona, causándole temores personales, que le impiden conciliar el sueño, miedos, sintiéndose atemorizado de salir a la calle e incluso de asistir al colegio, por cuanto en distintas ocasiones lo ha amenazado estando dentro de su propiedad, haciéndole burlas.

Que se vio en la necesidad y a los fines de garantizar y hacer valer sus derechos acudió al Consejo de Protección y en virtud que la situación se agravó contra él y su hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario, procedió a solicitar ante el Juez de Control N° 1 del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de presentación para la IMPUTACIÓN de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, por el delito de Lesiones Leves con agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el Nº LP01-P2015-0102218.

Que solicitó ante este Circuito Judicial de Protección MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de separación de su entorno habitual a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, a los fines de que con la medida se le garantizara el derecho a la vida, medida que fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Que el día sábado, 27 de mayo de 2016, cuando regresó a su vivienda se encontró con la sorpresa que el portón del inmueble estaba trancado por dentro y las llaves no cedían para aperturar su casa. Que estuvo afuera de la casa hasta altas horas de la noche y no sabía a dónde ir a dormir por cuanto allí pernota con su padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, lo único que pudo lograr fue llamar urgentemente a su papá para que lo buscara e irse a dormir a casa de su abuelo.

Que esa es su casa, que siempre lo ha sido, que es la única que conoce y en estos momentos se encuentra desposeído y en la calle, que allí están sus pertenecías de clase, de su vida diaria, que está en la calle sin rumbo fijo y se encuentra totalmente violentados sus derechos constitucionales como lo son el derecha a la vivienda del cual es copropietario junto con su hermano quien ya es mayor de edad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, que la ciudadana desacató una orden de separación del entorno, que su vida se encuentra en peligro en estos momentos, que la referida ciudadana ha violentado una medida dictada por un Tribunal de este Circuito Judicial, apoderándose del inmueble sin razón ni causa justificada.

Que se decrete medida cautelar innominada consistente en constituirse y trasladarse el Tribunal de Juicio a su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que pueda ingresar a su residencia y vivir habitualmente en ella y quite las cerraduras por ella cambiadas sin ningún tipo de orden quien lo hizo a mutus propio y sin orden judicial.
Que se ordene el ingreso del Adolescente, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, junto a su Padre ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.472 y de su hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296; de esta manera restituyéndole sus derechos constitucionales vulnerados, correspondientes al adolescente en los limites y en las formas que se expresaron en el Libelo de Amparo, y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Fundamentó su pretensión en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 32, 32-A, 66, 80, 85, 86, 87, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fueron acompañados por el accionante los siguientes medios probatorios: a. Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente DIEGO ALEXANDER, quien figura como hijo de los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA y ELMER MOLINA SOSA. b. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MOLINA MÁRQUEZ DIEGO ALEXANDER. c.- Copia simple del documento protocolizado ante el Registros Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. d.- Copia simple de la sentencia protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en la que se declara con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y ELMER MOLINA SOSA. e.- Copia simple de actuaciones llevadas en la causa LP01P2015010218 por ante el Circuito Judicial Penal Mérida del Estado Mérida. f.- Copia simple de la Medida Preventiva Anticipada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Todos estos recaudos constan agregados al expediente desde el folio 06 al folio 44.

II.- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.-

En fecha 30/05/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 15581 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

En fecha 31/05/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.

En fecha 03/06/2016, este Tribunal declaró inadmisible in liminis litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 06/06/2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio.

En fecha 06/06/2016, el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificado en autos, parte presuntamente agraviada, otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.174.514 y V- 8.088.808, inscritos en el IPSA bajo los números 99.261 y 48.133, respectivamente.

En fecha 12/07/2016, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio de fecha 03/06/2016 y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Jueza de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a admitir la acción de amparo propuesta por el adolescente de autos.

En fecha 21/07/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 25/07/2016, se ordena la notificación del accionante ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para que en el término de cuarenta y ocho horas, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; proceda a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propuesta.

En fecha 27/07/2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de subsanación.

En fecha 01/08/2016, este Tribunal admitió la acción de amparo, en el mismo auto se ordenó la notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, parte presuntamente agraviante y de la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la que correspondiera conocer del presente caso, y se fijó la Audiencia Constitucional oral y pública para las 10:00 a.m del segundo día calendario consecutivo, siguiente a aquél en que constara en autos la notificación ordenada, computados por días completos, incluidos aquellos en que no se despache, pero se efectué trabajo interno, y excluido de dicho computo los días sábados, domingos y feriados.

Consta al folio 129 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida en fecha 02/08/ 2016, y al folio 128 corre agregada la declaración del Alguacil de este Tribunal PEDRO ZERPA, mediante la cual, en fecha 04/08/2016, consigna a los autos la referida Boleta.

Consta al folio 130 la declaración del Alguacil Judicial de este Tribunal ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, sin firmar.

En fecha 11/08/2016, los apoderados de la parte accionante consignan diligencia aportando direcciones para la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 12/08/2016, este Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.

Consta al folio 144 la declaración del Alguacil de este Tribunal Judicial ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, sin firmar.

En fecha 16/08/2016, los apoderados judicial de la parte accionante, solicitaron se libre Boleta de Notificación a los Abogados Carlos G. Portillo Arteaga y Leydi D. Serrano Cuberos, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, en otra causa.

En fecha 17/08/2016, este Tribunal no acordó lo solicitado.

En fecha 17/08/2016, los apoderados judiciales del accionante consignan diligencia aportando direcciones para la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 18/08/2016, el Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.
Consta al folio 162 declaración del Aguacil Judicial Alexander Guzmán Contreras, consignando Boleta de Notificación firmada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.

III.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22/08/2016, tal como se había previsto en el auto de admisión de la querella, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública. Se declaró abierta a las diez de la mañana haciéndose presentes la parte presuntamente agraviada, ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO. Se hizo presente la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviante, asistida en este acto por el Abogado CARLOS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913. Se hizo presente el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En este acto se oyeron los alegatos y las defensas de las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas legales y pertinentes, se escucharon las conclusiones, así como la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera privada en presencia de la Representación Fiscal, incorporándose la opinión a los autos, de regreso a la Sala de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 23/08/2016 a las 10:00 de la mañana, de todo lo cual quedó constancia en acta. En fecha 23/08/2016, siendo el día y hora fijado, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y su asistencia técnica. Presente la Representación Fiscal, se dictó el dispositivo del fallo que decidió la controversia y que ahora se reproduce íntegramente.

IV.- DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

A. DEL QUERELLANTE.- En la audiencia constitucional la asistencia técnica alegó:
Que su representado, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado es copropietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en copia certificada que acompañamos al escrito marcado letra A.
Que dicho inmueble le pertenece a su representado en virtud de la disolución matrimonial de sus padres, ciudadano ELMER MOLINA SOSA y la ciudadana XIOMARA MARQUEZ BULLOZ plenamente identificados tal como se evidencia de sentencia de divorcio que se acompañó al referido escrito marcado con letra B.

Que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA padre de su representado, en el año 2010, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, plenamente identificada, domiciliada para ese entonces en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida.

Que dicha ciudadana se hospedaba de manera esporádica en el referido inmueble, pero por razones de índoles personales, de adultos, entre dichos pareja, comenzaron a surgir problemas, lo que conllevó a que su representado fuera objeto de agresiones verbales, físicas y psicológicas por parte de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA causándole temores, sintiéndose aterrorizado por dicha ciudadana.

Que el adolescente al ver vulnerados sus derechos se dirigió a la Fiscalía Provisoria Decima Cuarta del Ministerio Público, a interponer denuncia contra dicha ciudadana. Que la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control N° 1 del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia para la imputación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA por el delito de lesiones leves, con agravantes, contenidas en el artículo 217 de la LOPNNA, causa signada con el N° LT01-P2015-010218, y que se acompañó al referido amparo marcado con la letra “C”.

Que el artículo 13 de la LOPNNA, establece la progresividad de los derechos que le asisten a su representado que el artículo 8 de la referida Ley, establece el Interés Superior que goza su representado, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, el artículo 32 de la LOPNNA establece el derecho a la integridad personal que comprende tanto la física, la psíquica y la moral, el artículo 80 establece el principio de opinar y de ser oído en todos los asuntos en que tenga interés, el artículo 86 de la LOPNNA, consagra el principio y el derecho a defender todos sus derechos, incluso aquellos inherentes a la persona humana, el artículo 85 establece el derecho de petición y en razón de todos estos artículos, su representado, así como por su Interés Superior solicitó ante el Juez Primero de Protección una medida contenida en el artículo 466 de la LOPNNA, literal “e” referente a la separación de la persona que maltrate a un niño de su entorno, dicha medida, cautelar innominada, se le otorgó a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, plenamente identificada, en autos, la cual en la audiencia correspondiente, fue revocada por el Tribunal de la causa ejerciéndose el correspondiente recurso de apelación la cual no ha sido resuelto, no hemos tenido la audiencia sobre dicha medida.

Que el día sábado, 17/05/2016, cuando su representado regresaba a su domicilio en la señalada Residencia “Los Apamates”, se encontró con la sorpresa de que el portón estaba trancado al tratar de abrir con sus llaves de uso personal las mismas no abrían la referida puerta, lo que determinó que quien se encontraba en dicho domicilio, la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, de manera inconsulta, inapropiada, y sin autorización alguna de ninguna persona procede a cambiar la combinación de los cilindros para ingresar al domicilio de dicho ciudadano.

Que su representado desde el 27/05/2016, hasta la presente fecha no ha podido ingresar a su domicilio en virtud de la arbitrariedad y el abuso cometido por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, quien ha violentado el derecho a la vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la alimentación, al vestido adecuado ya que las pertenencias del adolescentes se encuentran en el domicilio, a una vivienda digna, segura e higiénica, y que en los actuales momentos están hacinados en la casa de su abuelo.

B. DE LA QUERELLADA.- En la audiencia constitucional la asistencia técnica dejó expuesta su defensa, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por el adolescente en la solicitud del amparo constitucional a sus derechos, en la forma siguiente:

Que el adolescente aduce en el primer folio del expediente que él es copropietario de un inmueble, apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial, Residencias Apamate, parte baja, construido sobre parcela 234D de la calle 21, de la Urbanización La Mata parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida.

Contraviene y contradice que la adquisición de dicho bien inmueble es en virtud de la partición de bienes producto de la separación de sus padres.

Que se puede apreciar de la sentencia de divorcio, que corre inserta al folio 14 al 19 del presente expediente, que la disolución del matrimonio de los padres del adolescente fue decretado el 20/04/2009, y que el documento primigenio de adquisición del referido inmueble fue en fecha 21/09/2011, tal como se demuestra de prueba que presenta con la letra “A”, es decir que el padre del adolescente adquiere el bien estando divorciado, lo que permite determinar cómo falsa la declaración propuesta por el adolescente al decir que la propiedad fue adquirida como objeto de la partición de los bienes de sus padres.

Que el ciudadano Elmer Molina Sosa, con ánimo de dilapidar los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria trasmite el apartamento a sus hijos ilegítimamente y sin autorización de su representada para conculcar sus derechos. Esa acción ilegítima fue intentada luego que su representada le manifiesta su intención de intentar el reconocimiento de acción mero declarativa que es llevada hoy por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual se encuentra en Sala Político Administrativa por conflicto negativo de competencia, tal como se demostrará de la prueba la cual presenta como B, la fecha de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, es el 02/07/2015, y la trasmisión de propiedad a sus hijos está fechada el 05/08/2015, lo que demuestra la conducta vil del padre del adolescente para conculcar los derechos de su representada lo que demuestra la intención de dilapidar los bienes de la referida comunidad.

Que el padre del adolescente manifiesta por escrito ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público órgano penal que investiga proceso de violencia en contra de su defendida, señala en ese escrito que procedió a transmitirles el bien a sus hijos por la asesoría de sus abogados.

Que el adolescente Diego Molina Márquez, en ningún momento fijó como su domicilio el hogar establecido por su padre y su representada, es decir, aquél que alega en la dirección de habitación y residencia de su domicilio, ubicado en el Conjunto Residencial, Residencias Apamate, parte baja de la calle 21, de la Urbanización La Mata parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida, este argumento se demuestra de la somera lectura a la sentencia de divorcio folio 17, que el domicilio es diferente al cual el adolescente tilda como su hogar o domicilio

Que el domicilio indicado en la custodia es el actual domicilio del adolescente, tal como se puede evidenciar de constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta de fecha 01/07/2016, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Educación.

Que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA ha utilizado a su hijo adolescente, valiendo de su minoridad para conseguir a su favor medidas judiciales tendientes a desalojar a su asistida o bien de permitir su entrada al domicilio junto a su padre y junto a su hermano para seguir propinando injurias en contra de su representada.

Que jamás su representada ha propinando ningún tipo de agresión física o psicológica al adolescente.

Que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, reiteró en uso abusivo de su hijo y de su autoridad plantearon ante el Ministerio Público denuncias de unas lesiones que mi representada cometió en contra del adolescente, ese hecho de interés criminalística denunciado, supuestamente ocurren en el momento en que mi representada practicaba la medida del reintegro a su hogar, es decir, delata el adolescente que las lesiones causadas en su perjuicio ocurren en el mismo momento en que mi representada con dos funcionarios de la policía van a practicar la medida de ingreso a su domicilio concubinario y salida del agresor del mismo, siendo inverosímil creer que funcionarios de la policía presenciaron un hecho lesivo al adolescente no fuera aprehendida infraganti por los policías, es inverosímil que las conductas criminales pueden incurrir frente a los oficiales de la policía, sin que sea aprehendida, pruebas que agregaré con las letras “F” y “G”.

Que en sintonía a la lectura de la solicitud de amparo constitucional, su representada truca la posesión pues hoy el adolescente vive con su abuelo y que no ha cumplido la medida decretada por el Tribunal de este Circuito, a tal evento señalo que en ningún momento su actitud ha sido orientada a violar los derechos constitucionales del adolescente.

Que señala el adolescente que no pudo entrar a su domicilio el 27/05/2016, domicilio en el cual habita con su padre y su hermano, ahora bien, si la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público otorgó medida de seguridad y protección a favor de su representada evitando el reintegro del padre del adolescente cuya ejecución fue practicada el 18/02/2015, se puede evidenciar que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA no habita, ni pernocta, ni por sí mismo, ni con sus hijos, desde la fecha en que el ciudadano cumplió con la orden fiscal.

Que se puede evidenciar las falsedades de las declaraciones del adolescente cuando en las instituciones de guarda (sic) previstas en la sentencia de divorcio y en las constancias de estudio se señala como domicilio el que corresponde a su madre.

Que tal como se planteó se solicita la ampliación del amparo constitucional del ciudadano ELMER MOLINA SOSA y su hermano, siendo el caso que por orden fiscal fue prohibido el acercamiento, y más allá que quien detenta la guarda del adolescente es su madre, y que ese domicilio ha permanecido establecido en las constancias que se agregarán marcadas E y D.”

V.- DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

En la audiencia constitucional las partes promovieron las siguientes pruebas:

A. PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.- La parte accionante promovió en su libelo y acompañó con él los siguientes medios de prueba:

1.-Prueba documental en copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 05/08/2015, bajo el N° 231.3348, asiento registral 6, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 05/08/2015, que obra inserto del folio 8 al 11 y sus respectivos vueltos, documento relacionado con partición entre vivos, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.-Prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009. • La protocolización de dicha sentencia ante el Registro Público del estado Mérida, en fecha 05/08/2015, registrado bajo el N° 17, folio 161 al 168, protocolo 2, tomo 1, trimestre 3, año 2015, inserta del 12 al folio 19 y sus respectivos vueltos. 3.-Actuaciones llevadas en la causa LP01P2015010218 por ante el Circuito Judicial Penal, Mérida, estado Mérida, investigado FRANCY YOLEIDA DE HOYOS, victima DIEGO ALEXANDER MOLINA, procedencia Fiscalía Décima Cuarta, MP, inserta del folio 20 al 35 y sus respectivos vueltos. 4.-Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2016, mediante la cual decreta medida preventiva anticipada de separación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA del entorno del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta del folio 36 al 41.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.- La parte accionada promovió los siguientes medios de prueba:
1.-Prueba documental de compra-venta en copia simple, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.3348, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1369 correspondiente al folio del libro real del año 2011, en fecha 21/09/2011, cuyos otorgantes son LEONARDO JOSÉ COULON OTERO, ELMER MOLINA SOSA, ANA LARISSA GRESPAN DE COULON y MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE RUIZ, constante en 11 folios útiles y sus respectivos vueltos. 2.-Actuaciones en la causa 29013 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en 14 folios útiles y sus respectivos vueltos, en copia simple. 3.-Escrito presentado ante la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, constante de 4 folios y su vuelto, en copia simple. 4-Constancia de estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la U. E. Colegio General Rafael Urdaneta del Estado Mérida 01/07/2016, en original, en 1 folio útil. 5.- Resolución Fiscal emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer que consta de 5 folios, las 2 primeras en copia simple y las 3 últimas en copia certificada. 6.-Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/07/2016, que en copia simple, corre inserta en 3 folios útiles. 7.- Prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009.


PARTE MOTIVA


I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A. PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.-Prueba documental en copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 05/08/2015, bajo el N° 231.3348, asiento registral 6, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 05/08/2015, que obra inserto del folio 8 al 11 y sus respectivos vueltos, documento relacionado con partición entre vivos, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es copropietario del referido inmueble, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. 2.-Copia simple de prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009. • La protocolización de dicha sentencia ante el Registro Público del estado Mérida, en fecha 05/08/2015, registrado bajo el N° 17, folio 161 al 168, protocolo 2, tomo 1, trimestre 3, año 2015, inserta del 12 al folio 19 y sus respectivos vueltos. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente causa, esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno. 3.-Copia simple de actuaciones llevadas en la causa LP01P2015010218 por ante el Circuito Judicial Penal, Mérida, estado Mérida, investigado FRANCY YOLEIDA DE HOYOS, victima DIEGO ALEXANDER MOLINA, procedencia Fiscalía Décima Cuarta, MP, inserta del folio 20 al 35 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 4.-Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2016, mediante la cual decreta medida preventiva anticipada de separación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA del entorno del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta del folio 36 al 41, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

B. PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1.-Prueba documental de compra-venta en copia simple, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.3348, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1369 correspondiente al folio del libro real del año 2011, en fecha 21/09/2011, cuyos otorgantes son LEONARDO JOSÉ COULON OTERO, ELMER MOLINA SOSA, ANA LARISSA GRESPAN DE COULON y MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE RUIZ, constante en 11 folios útiles y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. 2.-Actuaciones en la causa N° 29.013 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en 14 folios útiles y sus respectivos vueltos, en copia simple. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. 3.-Escrito presentado ante la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, constante de 4 folios y su vuelto, en copia simple, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. 4-. Original de Constancia de estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la U. E. Colegio General Rafael Urdaneta del Estado Mérida 01/07/2016, en original, en 1 folio útil, documento público administrativo, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. 5.- Resolución Fiscal emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer que consta de 5 folios, las 2 primeras en copia simple y las 3 últimas en copia certificada, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 6.-Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/07/2016, que en copia simple, corre inserta en 3 folios útiles, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 7.- Prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009. Por cuanto dicha documental no guarda relación con la controversia a que se contrae la presente causa, esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

C.GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Consta en los autos que el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció su derecho a opinar y ser oído; derecho tridimensional, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio. Ahora bien, aun cuando tal opinión no constituye medios de prueba, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.- Así se declara.

II.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae el presente caso, con vista a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado la parte querellada al no permitir el acceso a la residencia del presunto agraviado.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado un conflicto existente entre las partes que se viene ventilando por otros medios ordinarios, sin embargo, la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante al uso, goce y disfrute pleno de su derecho a la propiedad, al cambiar las cerraduras de la puerta principal que dan acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano adolescente DIEGO ALEXANDER MOLINA MARQUEZ, consagrados en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

A tal efecto, evidencia el Tribunal que existen mecanismos en la normativa legal venezolana, en la cual se establece los procedimientos a seguir para dirimir los conflictos entre particulares, con el fin de evitar hacer justicia por sus propios medios, coartando y lesionando los derechos constitucionales previstos y contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente Nº 03-0609, lo siguiente:

“… La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)….”

Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado social de Derecho y de Justicia, en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano adolescente DIEGO ALEXANDER MOLINA MARQUEZ, de catorce (14) años de edad, al verificarse que con el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario, tal como se desprende del documento de propiedad que riela en el presente expediente, se limita claramente su derecho de propiedad, amparado constitucionalmente, impidiéndole el uso, goce y disfrute del referido inmueble, lo que conlleva igualmente a limitar al adolescente de autos a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también contar con un ambiente habitacional higiénico que le garantice un adecuado estado de salud y estabilidad emocional que le permitan desarrollarse de manera integral, principios concebidos en la Constitución Bolivariana, por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, enunciados en los artículos 115 y 78, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenar a la agraviante ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, permitir el ingreso y restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente DIEGO ALEXANDER MOLINA MARQUEZ, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el acceso, uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones, con la consiguiente condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA




ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.




La Sria.



MIRdE /