REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 14340
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RAQUEL MORALES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.886, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y HENRY GOMEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.806.641 y V-14.267.664, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816 y 165.130, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL REYES YERO, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con pasaporte Nº E-67082307667, y hábil.
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. (F.N 28/5/2008 y 11/10/2010)
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ANA RAQUEL MORALES GUILLEN, contra el ciudadano RAFAEL REYES YERO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 23/11/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, exhortando a los progenitores a presentar a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/1/2016, la parte actora consignó poder apud acta.
En fecha 16/2/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 18/2/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a la parte actora a presentar a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 3/3/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de los niños de autos. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 3/3/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 5/4/2016, a las 9:00 a.m.
En fechas 17/3/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/3/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5/4/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su apoderado judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora dejándose constancia que la demandada de autos, no contestó la demanda ni consignó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 12/4/2016, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/7/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 22/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 7/1/2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL REYES YERO, por ante el Registro Civil de Bayamo Provincia de Granma, de la República de Cuba. Que dicho matrimonio fue declarado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, en fecha 10 de abril de 2008, quedando inserto bajo el N° 081, y en fecha 28/7/2015, fue inserto ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 53, folio 54. Que celebrado el matrimonio fijaron su único y último domicilio en la casa de sus padres, ubicada en el Conjunto Residencial el Trapiche, edificio 1-B, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES. Refiere que su unión matrimonial fue un sueño alcanzado, lleno de amor y armonía con la llegada de su hija SE OMITEN NOMBRES. Que iniciaron una vida en pareja, pero inmediatamente y motivado a una serie de circunstancias, como la falta de trabajo, la convivencia se fue cerrando. Que al cumplir el año de convivencia ya no había armonía entre ellos, perdiéndose el respeto y la empatía, los problemas se fueron intensificando, las malas palabras de él hacia ella eran constantes, se mantenía en una total desconfianza. Que su esposo la celaba con quien la saludara, su vida de estudiante estuvo marcada por los malos tratos y los celos. Que en octubre de 2010, nació su segundo hijo SE OMITEN NOMBRES, con quien creía sanaría la relación, lo cual no fue así. Que para diciembre de 2010, una discusión de pareja terminó en agresiones verbales y físicas que él le propino, situación que no denunció. Que en diciembre de 2013, nuevamente la agredió físicamente, lo cual señala la obligo a denunciarlo. Que él se marchó por su propia cuenta de su residencia y en ningún momento asistió a ninguna de las citas, desde entonces mantiene en su contra un completo acoso, económicamente esta desentendido de los niños, aprovecha cualquier medio y situación para insultarla. Señala que quiso lograr un divorcio de mutuo acuerdo para no someter a sus hijos a asistir a Tribunales, lo cual no logro, que se siente agotada con esta situación, en la cual ella junto a sus hijos son victima de abandono voluntario por parte de sus cónyuges, es víctima de las ofensas, humillaciones, desprecio y hasta golpes a los que él la ha sometido. Razones por las cuales demanda al ciudadano RAFAEL REYES YERO, por divorcio ordinario en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se establezca en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales para cada hijo, más dos bonos especiales en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cada uno, tanto en el mes de agosto como para el mes de diciembre. Que cada una de las cantidades antes señaladas sean ajustadas anualmente en razón del 20%.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22/7/2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana ANA RAQUEL MORALES GUILLEN asistida de abogadops. No compareció la Parte Demandada ciudadano RAFAEL REYES YERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1-•A-Registro del Estado Civil, Certificación de Matrimonio a nombre de RAFAEL REYES YERO y ANA RAQUEL MORALES GUILLÉN expedido por el Registrador del Estado Civil Gramna, de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, inserta al folio 05 y su vuelto. •B-Extracto de Acta de Matrimonio a nombre de REYES YERO RAFAEL y MORALES GUILLÉN ANA RAQUEL, suscrita por el Embajador Consul General en Cuba, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, riela al folio 06. •C.- Acta de Inserción N° 53, folio N° 54, de fecha 28/07/2015, a nombre de RAFAEL REYES YERO y ANA RAQUEL MORALES GUILLÉN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 07 y 08 y su vuelto. Que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANA RAQUEL MORALES GUILLEN y RAFAEL REYES YERO. 2.-•Acta de Nacimiento N° 286, a nombre de SE OMITEN NOMBRES REYES MORALES, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento, Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, inserta al folio 9 y su vuelto. •Acta N° 194, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento, Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, inserta al folio 10 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos ANA RAQUEL MORALES GUILLEN y RAFAEL REYES YERO, igualmente se demuestra que los prenombrados hijos de los cónyuges de autos cuentan actualmente con ocho (8) y cinco (5) años de edad. 3.- Certificación de denuncia emitida por la Prefecta del Poder Popular Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 11 y su anexo al folio 12. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos LEISESTER RAFAEL MATA PACHECO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.224.891 y V-12.486.471, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial de los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos MARIA CRISTINA PEREZ DE DIDENCU y EMNIS SALAS MEJIA, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RAFAEL REYES YERO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de ocho (8) y cinco (05) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. No obstante, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA RAQUEL MORALES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.886, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RAFAEL REYES YERO, de nacionalidad cubana, con pasaporte Nº E-67082307667, mayor de edad, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA RAQUEL MORALES GUILLEN y RAFAEL REYES YERO, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bayamo de la Provincia Granma de la República de Cuba, tomo 140, folio 82, inserto según acta Nº 53 de fecha 28/07/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida a los “Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por cuanto no logro demostrar que el cónyuge demandado haya incurrido en dicha causal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. CUARTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y seis con cincuenta por ciento (46,50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. Bs. 15.051,15). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99.66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano RAFAEL REYES YERO, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa mediante acuse de recibo. Noveno: Se deja sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 03/03/2016. Décimo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijos. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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