REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13475
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad, a solicitud de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.911, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.775, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ORANGEL BOGARI, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6094.
BENEFICIARIO: El niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad. F.N 24/1/2009.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 13/7/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 20/7/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 18 y 19; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 5/8/2015.
Mediante auto de fecha 7/8/2015, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 22/9/2015, a las 10:00 a.m.
En la mencionada fecha –22/9/2015-, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, presente la Fiscal del Ministerio Público. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 20/10/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 28/9/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2/10/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 7/10/2015, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha –20/10/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida de Abogado. Se materializaron las pruebas de las partes. Se requirieron pruebas de informes, finalmente se dio por concluida la Audiencia.
El 11/11/2015, se recibió oficio N° 4040, suscrito por el Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del b.o.d, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 23/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 23/11/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió oficio N° 4042, de la nomenclat5ura del Tribunal, de fecha 20/10/2015, expediente N° 13475.
El 30/11/2015, se recibió oficio N° GRC-2015-57624, suscrito por el Gerente de Registro de Clientes Suministro de Información del Banco de Venezuela, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/1/2016, se recibió oficio N° 1638, de fecha 22/12/2015, preveniente del SENIAT, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 14/1/2016, la Jueza Provisorio abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa, acordando oficiar al Director (a) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Gerente de la Empresa Valle Encantado, a fin de requerir prueba de informes.
En fecha 15/2/2016, materializó las pruebas de informes emitidas por el Banco B.O.D, Banco de Venezuela y el Seniat. Declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 19/2/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 1/3/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 18/2/2016, suscrito por el Gerente General de la Empresa Aldea Valle Encantado C.A, mediante el cual remite información requerida.
El 16/3/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/4/2016, a la 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 2/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 28/6/2016 a la 1:00 p.m.
El 28/6/2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, verificada la comparecencia de las partes, y visto que el demandado de autos compareció sin asistencia técnica se acordó fijar para el 21/7/2016, a las 11:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, a fin de garantizar el derecho a la Defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21/7/2018, el demandado de autos asistido de abogado, solicito al Tribunal fijar nueva hora y fecha para una nueva audiencia, manifestando que su abogado de confianza tenía audiencia fijada con antelación por ante este mismo Circuito Judicial.
El 21/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para él para el segundo día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia a las 3:00 p.m.
En fecha 26/7/2016, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 18/5/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referido hijo, en contra del progenitor, ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 21/3/2014, expediente N° 10101, Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos, que cursa en el Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, se estableció la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y por concepto de Bonos Especiales, el escolar por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el navideño por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), sin embargo, refiere que trascurridos más de 1año de la referida sentencia, y considerando el aumento del costo de la vida y los gastos de su hijo, refiere la demandante que las sumas establecidas actualmente se han tornado insuficientes en razón de la situación económica actual. Destaca la solicitante que el padre obligado recibe ingresos como comerciante, es propietario de la “Panadería y Pastelería Jannse”, es decir, cuenta con capacidad económica suficiente para aportar una suma mayor a la ya fijada. Indica que la madre se desempeña como vendedora de una tienda y su ingreso es de un salario mínimo el cual no es suficiente para cubrir los gastos de su hijo. Razones por las cuales demanda al padre de su hijo, por concepto de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo, el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y los Bonos Especiales, el Escolar a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a pagar en el mes de septiembre de cada año, y el Navideño, a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, ambos con igual sistema de pago que la mensualidad. 2.- Se mantenga el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera el niño SE OMITEN NOMBRES.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo pretendido en la temeraria demanda, por ser llena de falsedades y de planteamientos infundados, con el ánimo de perjudicarlo. Que no es cierto que percibe ingresos que permitan satisfacer lo pretendido por la demandante, que lo cierto de sus ingresos es que cuando hay producción percibe el 25% de la misma. Que depende de la producción de la Panificadora “Samaria” por cuanto él no produce absolutamente nada, debido a la escasez del producto fundamental (harina de trigo). Que la panadería que lleva por nombre “Panadería y Pastelería Jansse”, nunca ha producido, solo tiene la firma personal que data del año 2011. Que no tiene la capacidad económica para satisfacer las exigencias de la demandante, porque además debe cumplir con las obligaciones propias del hogar. Que la producción del negocio donde trabaja no es constante, es variable, dependiendo si hay materia prima para trabajar, en la actualidad la escasez no permite la producción constante. Que es falso que posea vehículo propio y que lleve una vida confort. Que a pesar que las entradas económicas son fluctuantes, nunca ha dejado de cumplir sus obligaciones como padre para con su hijo SE OMITEN NOMBRES, obligaciones como las de alimentación y medicinas, los cuales señala son gastos compartidos con la madre.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (7) años de edad, a solicitud de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho al de la audiencia, a las 3:00 p.m, con la advertencia a las partes que la comparecencia es obligatoria. El 26/7/2016, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 238, de fecha 18/05/2015, suscrita por la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto, se deja constancia que la misma fue materializada con el N° 095 siendo lo correcto, acta N° 238. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, N° 369 del libro de registro de nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, tomo 96, año 2009, que corre al folio 4 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (7) años de edad. 3.- Copia certificada del Convenimiento Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 21/03/2014, asunto N° 10101, que corre al folio 5 al 7 ambos inclusive y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.-Original de Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, de fecha 13/04/2015, emitida por la Prefectura de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, que corre al folio 8. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora del niño de autos. 5.- Original de Constancia de estudios suscrita por la Directora del preescolar “Don Andrés Bello”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, año escolar 2014-2015, obra al folio 9. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño está en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.-Registro de Comercio bajo el N° 1 tomo 2-B R1 Mérida, a nombre de “Panadería y Pastelería JANNSE” de Jackson Orlando Vera Duque, que obra del folio 29 y 30, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Original de Constancia de Trabajo emitida por el Director Gerente de la Asociación Cooperativa Nanidurl, que obra al folio 31, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la madre del niño de autos se encuentra inserta en el mercado laboral, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.-Original de facturas y recibos de gastos, que obra de los folios 32 al 35. Esta juzgadora las tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos. 9.-Oficio N° 4040, de fecha 30/10/2015, emitido por la Gerente de Atención a Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserto al folio 77 y sus anexos a los folios 78 al 81, de la mismas se desprende que el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.522.775, es titular de dos (02) tarjetas de crédito, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.-Oficio GRC-2015-57624 de fecha 20/11/2015, suscrito por la Vicepresidencia de Asuntos Judiciales Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida en respuesta al oficio N° 4039 de fecha 20/10/2015, inserto del folio 86 y sus anexos del folio 87 al 93, de la mismas se desprende que el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.775, mantiene una cuenta de ahorro en esa entidad bancaria, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 11.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2015/E1638 de fecha 22/12/2015, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, del SENIAT, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 20/10/2015, inserto del folio 95 al 96 y sus anexos del folio 97 al 111, de dichas pruebas se desprende que el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.775, es contribuyente del ente Tributario, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 12-Original de Oficio de fecha 18/02/16, S/N, suscrito por el Gerente General de la Empresa “Aldea Valle Encantado C. A.”, en respuesta al Oficio N°115 del Tribunal de Sustanciación, inserto al folio 122 prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de fecha 20/10/2015, inserta del folio 66 al 71. Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos MIGUEL JOSE BORGES ROMERO, JESUS ALBERTO MARTINEZ MONTERO, YENNY COROMOTO DAVILA RUIZ, y GRISSEL SUSANA QUINTERO, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Partida de Nacimiento N° 54, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez, Mérida estado Mérida, inserta al folio 46. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos DAYANA VANESSA BRICEÑO MARQUINA y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con un (1) año de edad. 2.-Constancia suscrita por el propietario de Panificadora Samaria de fecha 29/09/2015, inserta al folio 49, de la misma se desprende que el progenitor del niño de autos devenga ingresos diarios, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21/3/2014, en el expediente signado con el numero 10101, homologo los acuerdos suscritos por los ciudadanos YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (7) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado que el padre demandado se desempeña como vendedor en la Panificadora Samaria ubicada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, sector Los Curos, obteniendo ingresos diarios, aunado a ello, queda demostrado que es comerciante, que mantiene una firma personal denominada “PANADERIA Y PASTELERIA JANNSE de JACKSON ORLANDO VERA DUQUE”, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Comercio bajo el Numero 1, Tomo 2-B R1Mérida, de fecha 13/01/2010, expediente Nº 379-4955, empresa que se encuentra activa, así mismo ha quedado demostrado que el mencionado ciudadano obligado alimentario, ha declarado el ejercicio fiscal 2015, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pruebas que no fueron desvirtuadas por el accionado de autos, desprendiéndose que obtiene ingresos económicos adicionales, quedando demostrada su capacidad económica. Ahora bien, en el presente caso el padre tiene una obligación natural por haberse demostrado la filiación, teniendo una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades del niño en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, aunado al hecho que dos de sus hijos presentan problemas de salud y que uno de ellos tiene discapacidad ameritando mayores esfuerzos para garantizar su desarrollo integral. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora). Siendo ello así, debe tomarse en consideración igualmente lo establecido en el artículo 373 de la Ley Especial, referido a la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo o hija a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, el niño, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otro hijo, en consecuencia, el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, requiere del concurso de sus progenitores JACKSON ORLANDO VERA DUQUE y YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los niños de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.911, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.522.775, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos por ciento (132%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalentes al ciento noventa y nueve con treinta y dos por ciento (199,32%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 001020151910100042275 a nombre de la progenitora, ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTRAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (5) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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