REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13536

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ARMANDO RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.855, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES de dos (2) años de edad..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416.

DEMANDADA: VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.501, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad. F.N 29/5/2014.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, actuando en resguardo y garantía de los derechos de su hijo el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 21/7/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/7/2015, admitió la demanda y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 9/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 11/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/11/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), prescindiendo de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 24/11/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa

El 28/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, no compareció la parte demandada, ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se difirió la audiencia para el 12/1/2016, a las 9:30 a.m,

El 12/1/2016, la Jueza Provisoria abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/1/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/1/2016, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 5/2/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 25/1/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/1/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5/2/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prolongo la audiencia para el 3/3/2016, a las 11:00 a.m.

El 3/3/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 9/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17/3/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 16/5/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/6/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/6/2016, verificada la incomparecencia de las partes, se acordó fijar para el 26/7/2016, a las 10:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que producto de una relación de hecho que mantuvo durante aproximadamente un año y medio con la ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, que antes y después de su nacimiento asumió sus deberes y obligaciones suministrándole a su hijo su manutención, contribuyendo con todos los gastos inherentes a esa responsabilidad. Que desde su separación hace aproximadamente un año y medio ha cumplido con lo que establece la LOPNNA, logrando en todo momento satisfacer todas las necesidades inherentes a la manutención de su hijo como sustento, vestido, habitación, asistencia, atención médica y medicinas, entre otras, teniendo siempre como prioridad el Interés Superior del Niño, sin embargo, a pesar de lo expuesto la madre de su hijo, siempre ha mostrado una actitud desconsiderada frente a él respecto a sus exigencias económicas, llegando al extremo de proferir amenazas intimatorias en contra de su integridad física, indicándole que en caso de no cumplir con sus aspiraciones económicas, su familia lo va a agredir físicamente, así como a los miembros de la familia de él, lo que le hace temer que en cualquier momento pueda materializar sus amenazas y atentar contra su integridad física y hasta con su vida o cualquier miembro de su familia. Señala que como se puede ver, esta situación en nada favorece el correcto desarrollo integral de su niño. Razones por las cuales demanda a la ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto le sea fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención a favor de su hijo, a tales efectos propone sea establecida en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, valor a ser incrementado en un 20% anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Propone se fijen dos bonificaciones especiales al año. Una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada una, igualmente incrementado este valor en un 20% anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita que una vez fijada la Obligación de Manutención, se inste a la ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, a suministrar un número de cuenta bancaria para realizar los pagos correspondientes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. No compareció la parte actora, ARMANDO RUJANO RUJANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Verificada la incomparecencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, de conformidad con el artículo 486 párrafo 3 de la Ley Especial, se ordenó continuar con la Audiencia de Juicio por considerar que existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. Seguidamente su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño de autos, quien no fue presentado a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo, Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple del acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº 32, llevada por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Corre al folio 14 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (2) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente dos (2) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y los adolescentes de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que se debe asegurar igualmente montos adicionales, para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al mismo, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.855, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana VICTORIA MARIA POLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.501, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15). SEGUNDO: Se fija el quantum de los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa a la progenitora mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole Cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.


MIRdeE /Asim-