REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°

ASUNTO N° 13217

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.078, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298.-

DEMANDADOS: JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, KELLY YOHANA TORRES BARRETO y la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (1) año de edad, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.592.084 y V-22.987.284, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. –
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES: Abogada MICHELLE BERGODERI, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.784, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de un (1) año de edad. (F.N. 26/7/2014).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 9/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/6/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe la demanda y sus recaudos, la admite el -25/6/2015-, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó
aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 30/6/2015, la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANA MORALES, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/8/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Los Andes” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

El 23/9/2015, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a las partes demandadas.

En fecha 21/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 26/10/2015, la Defensora Judicial de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 4/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/11/2015, a las 10: 30 a.m. Prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 24/11/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, asistido de abogado. No comparecieron los codemandados, ciudadanos JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO y KELLY YOHANA TORRES BARRETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública de la niña SE OMITEN NOMBRES. Presente la Fiscal del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas de la parte actora y de la Defensora Judicial de la niña de autos. Dejándose constancia que los codemandados, ciudadanos JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO y KELLY YOHANA TORRES BARRETO, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad y se requiere prueba de informes. Finalmente se declaró concluida la Audiencia dejándose constancia que una vez que constara en autos la prueba de informes, se acordaría su materialización y declararía concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 10/3/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 3/3/2016, suscrito por el Coordinador de Calidad y Relación Filial del Laboratorio GENOMIK C.A, Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, mediante el cual remite resultado de la prueba de relación filial (ADN) realizado al SR. JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, y la menor de edad SE OMITEN NOMBRES.

Por auto de fecha 14/3/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación materializó la prueba de informes emanada del Laboratorio GENOMIK C.A, antes señalado, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 16/5/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 21/6/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a la ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/6/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la comparecencia de la codemandada KELLY YOHANA TORRES BARRETO, sin asistencia técnica. Se acordó fijar para el 27/7/2016, a las 10:30 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

El 27/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el 6/10/2013, mantuvo una relación amorosa, pero no notoria, ni pública con la ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, relación que señala no fue frecuente. Que se visitaban cada cierto tiempo y de hecho no convivieron nunca. Que para la actualidad esa relación de noviazgo solo duro 9 meses, viviendo cada uno en su propio hogar familiar. Que la ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, decide mantener un noviazgo con el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, siendo el caso que durante ese tiempo, él continuaba frecuentando a la referida ciudadana, quien procrea una hija y le manifiesta al ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, que el hijo que esperaba era suyo, y así lo presenta ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la citada parroquia, según N° 84, Folio 84, del año 2014, el cual nació el 26/7/2014 y lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que ante tantas inquietudes y sospechas, sostuvo múltiples conversaciones francas y abiertas con la referida ciudadana, sobre quien era el posible padre biológico de la niña, negándole y afirmándole que el verdadero padre era el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, y en otras oportunidades le manifestaba que el verdadero padre biológico era su persona. Que luego de su insistencia la ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, decide conjuntamente con su persona, realizar un estudio de paternidad, el cual señala fue realizado en el Laboratorio GENOMIK C.A. RIF-J-30636863-9 CÓDIGO DE ESTUDIO: 4711, FECHA DE RECEPCIÓN: 10-04-2015, FECHA DE IMPRESIÓN: 18-05-2015, donde se obtiene como resultado que no se excluye la posibilidad de que el “SR. JESÚS DANIEL MOLINA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE CARMEN SOFÍA” obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 158285.19, al cual corresponde una probabilidad de paternidad de 99.99%”. Razones por las cuales demanda la Impugnación a los ciudadanos KELLY YOHANA TORRES BARRETO y JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, para que convengan que la niña SE OMITEN NOMBRES no es hija del presentante, quien la asentó en el acta de nacimiento N° 84, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sino es su hija biológica, es decir, del ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, quien es la persona que debe asumir todos los compromisos y obligaciones que se derivan de la filiación. Fundamenta la acción en los artículos 208, 215 y 221 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda del Procedimiento, artículos 455 al 492 de la LOPNNA. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

B.1- PARTE CODEMANDADA JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO:
La parte codemandada, ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

B.2.- PARTE CODEMANDADA KELLY YOHANA TORRES BARRETO:

La parte codemandada, ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

B.3.- PARTE CODEMANDADA, LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:

La Defensora Judicial de la niña SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, contra su representada la niña SE OMITEN NOMBRES, en virtud que los hechos allí narrados y las pretensiones esgrimidas por la accionante, afectan de manera directa los intereses de su representada. Razones por las cuales pide al Tribunal desestime, y en la definitiva declare sin lugar la presente demanda de Impugnación de Paternidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/6/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la comparecencia de la codemandada, ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, sin asistencia técnica, el Tribunal acordó fijar para el 27/7/2016, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia. Llegado el día -27/7/2016-, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES, asistida de abogado. No compareció la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO y KELLY YOHANA TORRES BARRETO, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. No compareció la parte codemandada, ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial. Presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña SE OMITEN NOMBRES, no fue presentada en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación, sin embargo, se prescindió de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.-Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, de fecha de recepción 10/04/2015, fecha de impresión 18/05/2015, Código de Estudio 4711, emitido por Laboratorios GENOMIK CA., inserto a los folios 6 y 7. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de paternidad” del demandante de autos 2.-Acta de Nacimiento N° 84, folio 84, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, la cual corre inserta al folio 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, presentó como su hija a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, igualmente se demuestra que la referida niña de autos cuenta actualmente con dos (02) años de edad. Así se declara.

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos PAULA SALAS CERRADA, ROMER GABRIEL QUINTANA TORRES, LUIS ALEJANDRO ANGULO NADAL, LUIS ANTONIO CARRERO MERCADO, NINFA TERESA PUENTES NUÑEZ, JESÚS ORLANDO MOLINA PERREIRA TY MELINDA RUTH PUENTE NUÑEZ, testigos promovidos en su oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA.

2.1.- Ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO:

La parte codemandada, ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA AVENDAÑO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

2.2.- Ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO:

La parte codemandada, ciudadana KELLY YOHANA TORRES BARRETO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

2.3.- CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:

1.-Acta de Nacimiento N° 84, folio 84, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, la cual corre inserta al folio 5, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio las siguientes pruebas:

1.-Edicto publicado en el Diario El Nacional, en fecha 04/08/2015, inserto al folio 23, el cual fue incorporado mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oficio Suscrito por el Director de Calidad de Relación Filial de Laboratorio GENOMIK CA, fechado en Maracay 03/03/2ñ016 dirigido al Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Mérida, Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en respuesta del Oficio 0554, adjuntando copia certificada del resultado de la Prueba de Relación Filial (ADN) realizado al ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA PUENTES Y a la niña SE OMITEN NOMBRES corre inserto al folio 72 y su vuelto junto a sus anexos a los folios 73 74 y 75, el cual se incorpora mediante su lectura, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) año de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación de la misma, y por cuanto la referida niña cuenta con dos años de edad, se prescindió de su opinión. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “INFORME DE ESTUDIOS DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN”, de fecha 18/05/2015, identificado con el Código de Estudio Nº 4711, inserto a los folios 74 al 75 del presente expediente; individuos estudiados:
Código Nombre y Apellidos C.I Sexo Relación

4711-1 SE OMITEN NOMBRES CERTF 6225007 F Hijo Dubitado
4711-2 JESUS DANIEL MOLINA PUENTES 21.181.078 M Supuesto Padre


“…RESULTADOS: En relación al estudio de Paternidad del Sr. JESUS DANIEL MOLINA sobre el (la) menor de edad SE OMITEN NOMBRES se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBLIDAD DE QUE EL Sr. JESUS DANIEL MOLINA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE SE OMITEN NOMBRESobteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 158285,19, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,99%, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JESUS DANIEL MOLINA PUENTES, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,99%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA AVENDAÑO, parte codemandada en la presente causa; por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda probado que la filiación declarada por el ciudadano JOSE DANIEL MEDINA AVENDAÑO, en la partida de nacimiento N° 84, folio 84, correspondiente al año 2014, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES MEDINA TORRES, de dos (02) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JESUS DANIEL MOLINA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.181.078 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra los ciudadanos KELLY YOHANA TORRES BARRETO, JOSE DANIEL MEDINA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.987.284 y V- 19.592.084, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITEN NOMBRES MEDINA TORRES, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA AVENDAÑO, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 84, inserta al folio 84, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 84, folio 84, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña es el ciudadano JESUS DANIEL MOLINA PUENTES, que la mencionada niña llevará por nombres SE OMITEN NOMBRES y por apellidos MOLINA TORRES, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO.


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / ASIM.-