REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO N° 13271
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.510, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.318.-
PARTE DEMANDADA: DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.592, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN: Abg. MARGUILLY PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES: Abg. ANA MARÍA VALLERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad. (FN. 28/6/2014).
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/6/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 1/7/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.
En fecha 7/7/2015, la parte actora, consignó poder Apud Acta.
El 9/7/2015, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.
El 9/7/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 15/7/2015, la Jueza Provisoria abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 23/7/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas las horas de despacho, no compareció persona alguna.
El 11/8/2015, la Defensora Pública de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 21/10/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/10/2015, la Defensora Pública de la niña de autos, ratificó escrito de promoción de pruebas.
El 29/10/2015, se dejó sin efecto la certificación realizada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial el 14/10/2015, inserta al folio 61. En fecha - 29/10/2015- la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
El 5/11/2015, la Defensora Pública de la niña de autos ratificó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 10/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 4/12/2015, a las 12: 00 m.
En fecha 7/12/2015, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/1/2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 22/1/2016, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada. Presente la Defensora Pública de la niña de autos. Se prolongó la audiencia para el 19/2/2016, a las 10:30 a.m.
El 19/2/2016, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, de la comparecencia de la codemandada DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARGUILLY PULIDO. Presente la Defensora Pública de la niña de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia, prolongándose la misma para el 7/3/2016 a las 12:00 m., a los fines de juramentar a los expertos del Laboratorio LABIOMEX.
En fecha 7/3/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 3/3/2016, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredobiológico (N° 16-925), de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, sobre la niña SE OMITEN NOMBRES.
El 7/3/2016, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, de la comparecencia de la codemandada DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARGUILLY PULIDO. Presente la Defensora Pública de la niña de autos. Se juramentaron a los expertos del Laboratorio LABIOMEX, indicando la fecha para la toma de las muestras.
En fecha 2/5/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 26/4/2016, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredobiológico (N° 16-1141), de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN.
En fecha 23/5/2016, se materializa la prueba de informes requerida al Laboratorio LABIOMEX. Declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
El 13/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 4/7/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 2/8/2016, a la 1:00 P.m., exhortándose a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de diciembre del año 2013, la ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, le manifestó que se encontraba en estado de gravidez, y que él era el padre de la niña, asumiendo de inmediato la responsabilidad, por lo que a partir de ese momento comenzó a responderle económicamente, cubriendo los gastos de consulta, ecosonograma, medicamentos y todos los gastos necesarios para el nacimiento de la niña, sin existir alguna relación de hecho como pareja entre ellos, por cuanto se encontraba casado para ese momento con la ciudadana YULIANA ANDREA RAMIREZ CERRADA, titula de la cédula de identidad N° 18.798.334, generando como consecuencia la separación legal de mutuo acuerdo con su esposa, como consta en sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24/10/2014, quedando firme el 10/11/2014. Indica que el 28/6/2014, nació la niña que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, a quien presentó como su hija ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Mérida estado Mérida, creyendo que era el progenitor, estableciendo a partir de ese momento de mutuo acuerdo con la madre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Que el 14/4/2015, acudió al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, ubicado en la ciudad de Mérida, en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, y realizó la prueba de Filiación de Acido Desoxirribonucleico (ADN), arrojando como conclusión en el test de relación filial (paternidad) la posibilidad de que el Sr. SE OMITEN NOMBRES sea el padre biológico de la menor SE OMITEN NOMBRES queda excluida, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, se concluye “Exclusión de Paternidad”. Prueba que señala realizó por cuanto eran reiterados los comentarios de los vecinos que la niña no era su hija, creándole la duda al respecto, resultando verdadera la sospecha al arrojar los resultados de la prueba la Exclusión de Paternidad, demostrándose así que no es el padre biológico de la niña SE OMITEN NOMBRES. Razones por las cuales demanda a la ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por Impugnación de Paternidad, a los fines de que declare que no es el padre biológico de la niña SE OMITEN NOMBRES.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN:
Fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes lo afirmado en el escrito libelar, por ser contrarios al interés superior de la niña SE OMITEN NOMBRES, además, porque los fundamentos de la pretensión de la actora son insuficientes para determinar la no filiación paterna de su defendida. Niega, rechaza y contradice el resultado de la prueba de filiación de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que el demandante realizara a su representada, por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes. Finalmente solicita se desestime y en la definitiva declare la presente demanda sin lugar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 2/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistida de abogado. No compareció la parte co-demandada ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, presente su Defensora Pública, abogada MARGUILLY PULIDO. No compareció la codemandada, ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial, abogada ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. No se presentó la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña de autos no fue presentada en la Audiencia, prescindiéndose de su opinión debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento N° 2675, folio 175, folio 11, del segundo trimestre del año 2014, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes a nombre de SE OMITEN NOMBRES, inserta en copia certificada al folio 15 y 16. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con la ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Edicto de fecha 09/07/2015, publicado en el Diario El Nacional cursa agregado al folio 37, edicto que no se considera prueba, sin embargo fue incorporado mediante su lectura, a los fines de la validez del procedimiento.3.- Prueba de Informe, prueba de ADN, entre el ciudadano SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, agregada a los folios 88 al 92. Prueba que no fue materializada en su oportunidad legal, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, ni se valora. 4.-Oficio suscrito por el Coordinador de Posgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de fecha 26/04/2016, dirigido a la URDD de este Circuito Judicial, haciendo llegar el resultado de test heredo biológico 161141, de los ciudadano SE OMITEN NOMBRES y DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN que obra inserto al folio 96. Al folio 97 y 98 copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio emitida por el Laboratorio LABIOMEX, a los folios 99 y 100, test de Relación Filial (Paternidad), de fecha 26/04/2016, código 16-1141, suscrito por la Biólogo Molecular Maricel Solorza, que obra inserto al folio 99 y 100, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, parte actora en la presente causa. Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos VIVIANA GARCÍA SANABRIA y DANIEL EDUARDO CASTILLO CUMANÁ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN:
La parte codemandada, ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:
1.- Acta de nacimiento N° 2675, folio 175, folio 11, del segundo trimestre del año 2014, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes a nombre de SE OMITEN NOMBRES, inserta en copia certificada al folio 15 y 16. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.-Prueba de Informe inserta del folio 96 al folio 100, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentada en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de su opinión. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 26/04/2016, identificados con el Código: 16-1141, inserto a los folios 99 al 100 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I. Sexo Relación
M1141 Debora Lilibeth Salazar Albarràn V- 24.880.592 F Madre
PH1141 SE OMITEN NOMBRES --------------- M Presunta Hija
PP1141 Franyi Noek Barbera Rondòn V-17.455.510 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FRANYI NOEK BARBERA RONDÒN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano FRANYI NOEK BARBERA RONDÒN, parte demandante en la presente causa es “EXCLUYENTE”. Por consiguiente, no habiendo sido esta prueba impugnada a través de los mecanismos legales, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano FRANYI NOEK BARBERA RONDÒN, en la Acta de nacimiento N° 2675, folio 175, tomo 11, de fecha 29/07/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, no se corresponde con su realidad biológica, situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano FRANYI NOEK BARBERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.455.510 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana DEBORA LILIBEHT SALAZAR ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.592, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano FRANYI NOEK BARBERA RONDON, quedando sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano según consta en acta de nacimiento Nº 2675, folio 175, tomo 11, de los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 2675, folio 175, Tomo 11, del segundo trimestre del año 2014, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña FRAILYS NOEMI es la ciudadana DEBORA LILIBETH SALAZAR ALBARRAN antes identificada, que la mencionada niña llevará por nombres FRAILYS NOEMI y por apellidos SALAZAR ALBARRAN, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / ASIM.-
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