REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13881

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) años de edad, a solicitud de la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.926, en su carácter de progenitora de la prenombrada niña.-

DEMANDADO: RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.660, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) años de edad. (F.N 10/11/2011).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 23/9/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 2/10/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 6/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/11/2015, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, y de la incomparecencia de la demandada, ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ. Se difirió la audiencia para el 7/12/2015, a las 10:30 a.m.

El 7/12/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, asistida por los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS; y de la incomparecencia de la demandada, ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, y se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 7/12/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/1/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 12/1/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/1/2016, la Jueza Provisorio abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa, dejando constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 22/1/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente el Fiscal del Ministerio Público. La actora renunció a la asistencia de la representación fiscal por encontrarse asistida de abogado privado. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora, dejándose constancia que la demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, requiriéndose prueba de informes, fijándose de manera provisional la obligación de manutención y finalmente declarándose concluida la audiencia.

En fecha 2/2/2016, se ordenó aperturar cuaderno separado, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, a los fines de requerir prueba de informes.

El 1/3/2016, se recibió oficio N° 073, de fecha 25/2/2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 25/4/2016, fue materializada la prueba de informes procedente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, y declarada concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 31/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 30/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/7/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27/7/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la incomparecencia de las partes y la no presentación de la niña de autos, Presente el Fiscal del Ministerio Público, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/2/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, actuando a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar tramite para la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ. Refiriendo la progenitora que él padre de su hija y ella tuvieron una unión estable de hecho en concubinato durante aproximadamente 3 años, pero están separados desde hace 1 año, siendo el caso que desde la separación el referido ciudadano se desentendió de sus obligaciones hacia la niña, es decir, que desde hace un año no realiza aportes de ningún tipo, asumiendo ella todos los gastos por concepto de alimentación, colegio, vestido, calzado, atención médica medicamentos y otros. Por lo que decidió iniciar procedimiento ante la unidad fiscal en fecha 27/2/2015, siendo ambos citados, sin embargo, el padre de la niña no asistió, Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, el primero por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con fines escolares por la misma suma en el mes de agosto y el segundo, bono navideño, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los primeros quince días del mes de diciembre. 3.- Adicionalmente se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que ameriten los niños y que dichos montos se incrementen anual y automáticamente en un 25%. 4.- Que los pagos sean descontados de su nómina de pago como consecuencia de su cargo como Oficial agregado, adscrito a la Policía del Estado Mérida, así como los beneficios a los que tiene derecho la niña y depositarlos en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0753-7707-5300-4305 a nombre de la madre.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, no contestó la demanda. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/7/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogado FREDDY LUCENA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. No se presentó la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA. No compareció la parte demandada ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Verificada la incomparecencia de las partes y estando presente el Ministerio Público se celebró la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. La niña SE OMITEN NOMBRES, no fue presentada a la audiencia a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal de Juicio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-Certificación del Acta de Nacimiento de fecha 12/11/2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, la cual corre al folio 05. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña con los ciudadanos ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA y RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (4) años de edad. 2.-Acta de fecha 23/07/2015, suscrita por la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, cursante al folio 06 y 07. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Constancia de estudio emanada de la Zona Educativa N° 14 del estado Mérida, al folio 10. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Cursante al folio 11, Constancia de Trabajo emanada del Instituto Autónomo Municipal Campo Elías, correspondiente a la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la demandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.-Cursante al folio 12, Constancia de recibo de pago emanada de la Unidad Educativa Colegio El Buen Maestro, de la misma se desprende que la niña cursa estudios en institución educativa de carácter privado generando una inversión que cubre la progenitora, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.-Cursante al folio 13, recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Patricia Rodríguez Araque “Centro de Educación Inicial Maternal - Preescolar”, de la misma se desprende que la niña cursò estudios en institución educativa de carácter privado generando una inversión que cubre la progenitora, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.-Cursante en el folio 43 y 44, Informe Laboral de fecha 25/02/2016 emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, al ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiendo sido requerida su presentación a sus progenitores, en consecuencia, se prescindió de escuchar su opinión.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCÁTEGUI QUINTANA, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, identificado en autos, es el padre de la niña requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado (f. 43), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ANNMARY CAROLINA UZCATEGUI QUINTANA y RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCATEGUI QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.926, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra del ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.660, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) mensuales, equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de julio en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.239.660, quien se desempeña como OFICIAL AGREGADO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana ANNMARY CAROLINA UZCATEGUI QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.926. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora, identificada en autos, los beneficios que puedan corresponderle a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, como hija del ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-




La Sria.




MIRdeE / Asim.-