REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía 206º Y 157º JJ-6268-15 I PARTE EXPOSITIVA DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.038.591, domiciliado en el Sector Caño Balza, Fundo Río Chama, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: PADILLA ZULAIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.395.517 domiciliada en Caño Seco III, calle 14, vereda 49, casa Nro. 29 Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, nacida el cinco (5) de diciembre de 2007, actualmente de nueve (9) años de edad. MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA DEFINITIVA II PARTE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA DE LA LITIS Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 26 de febrero de 2016, por el ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.038.591, domiciliado en el Sector Caño Balza, Fundo Río Chama, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a favor de su hija OMITIR NOMBRE, nacida el cinco (5) de diciembre de 2007, actualmente de ocho (8) años de edad en contra de la madre de la niña la ciudadana PADILLA ZULAIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.395.517 domiciliada en Caño Seco III, calle 14, vereda 49, casa Nro. 29 Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha 01-03-2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, consignándose la Boleta de notificación de la demandada el día 14-03-2016, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación y posteriormente la Contestación de la Demanda, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar la contestación pautada en horas de Despacho. El tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a la cual la demandada de autos no comparece ni al acto subsiguiente que es la audiencia de juicio. La parte actora consigno las pruebas y así se desprende al folio 20 y 21. En la audiencia de juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se evacuaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad, donde se demuestra la filiación paterna con el demandado ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN. Que obra al folio 6. La cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna. 2.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Bolivariano Río Chama de la Parroquia Presidente Héctor Amable Mora, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio 9. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3.- Constancia de inscripción de la niña OMITIR NOMBRE, donde se evidencia que fue inscrita para cursar el tercer grado de educación básica, en la Escuela Básica La Blanca, inserta al folio 08. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está en edad escolar. Así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE ¿Qué lo hizo venir a este Tribunal a ofrecer la manutención para su hija? Expuso: ella no ha querido comparecer ni siquiera a la Fiscalía, no quiere nada tampoco darme visitas, al punto que en este mismo Tribunal tengo el Expediente 6269-2016 para que le fijen el Régimen de Convivencia Familiar, pero esta en el tramite de evaluación psicológica e informe social. Yo vengo porque quiero resolver todos los asuntos relacionados con mi hija para cumplir con mis deberes y se me respeten mis derechos. Es todo. Por lo que la aprecio según las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” ACTO CONCLUSIVO Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE quien expuso: “Una vez terminado el presente juicio y visto la contumacia de la ciudadana PADILLA ZULAIMA COROMOTO quien no ha presentado a este Tribunal y que no ha hecho comparecer por ante este tribunal a la niña OMITIR NOMBRE, causándole un perjuicio a la niña que no permita que su padre cumpla con la obligación, violentando su derecho a la alimentación, asimismo no ha querido aperturar la cuenta que se ordenara al folio 36 y no se ha presentado a retirar el mencionado oficio, es decir que por todos los medios se encuentra en rebeldía y visto que riela al folio 13 que fue legalmente notificada, por el interés de la niña, solicito a este Tribunal se fije una obligación de manutención según lo ofrecido por el ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, para garantizar así el derecho alimentario. Es todo”. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para determinar el quantum de la Obligación de Manutención nos remitimos al contenido de los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde, en este asunto al padre demandante de autos y que hace el ofrecimiento, en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo y que el demandante de autos, realizo a través de esta demanda un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, asume su obligación legal para con su hija OMITIR NOMBRE, nacida el cinco (5) de diciembre de 2007, actualmente de nueve (9) años de edad, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de Pensión de Alimento, de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por mes; y ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) Por concepto de Bono del mes de Agosto para la compra de útiles escolares, uniformes y en el mes de Diciembre la compra de ropa y calzado, por cada año. En este sentido, la que Juzga observa, que de conformidad con el artículo 30 eiusdem, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda, que forman parte del contenido de la obligación de manutención y que es obligación del padre, madre, representantes o responsables; asimismo de acuerdo con el artículo 377 ejusdem el derecho a solicitar la obligación de manutención es irrenunciable. Por lo tanto, aprecia esta Juzgadora, que en el ofrecimiento de la obligación de manutención no va en detrimento de los derechos e intereses de la niña de autos, al contrario garantizar su derecho a la alimentación. De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al mencionado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés de la niña, que como queda demostrado a los autos, se trata de un infante de ocho (8) años de edad, que por tanto requiere de la atención, cuidado y manutención de sus padres; en torno a la capacidad económica de los padres, obligados en manutención, queda demostrado que el padre, ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, se desempeña como comerciante, pero no consta, a los autos el sueldo básico que percibe, empero se desprende de sus dichos al hacer el ofrecimiento que el mismo dispone de medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija; en cuanto a la madre, ciudadana PADILLA ZULAIMA COROMOTO, no consta a los autos, a que actividad laboral se dedica y como dijo en el acto conclusivo la Representante Fiscal (…) “asimismo no ha querido aperturar la cuenta que se ordenara al folio 36 y no se ha presentado a retirar el mencionado oficio, es decir que por todos los medios se encuentra en rebeldía”(…) Debemos acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes; en procura de establecer los montos de la obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias de la niña OMITIR NOMBRE, y aunado a la declaración de parte, las pruebas evacuadas y valoradas ut supra y como expreso la Fiscalía , (…) por el interés de la niña, solicito a este Tribunal se fije una obligación de manutención según lo ofrecido por el ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, para garantizar así el derecho alimentario” este Tribunal procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) mensual, a partir de la presente fecha; y el Bono de Agosto y de Diciembre se fijan en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada año. Adicionalmente los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por ambos padres por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con los artículos PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano CUELLO ARAQUE ORLIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.038.951 a favor de su hija OMITIR NOMBRE, nacida el cinco (5) de diciembre del año 2007 y actualmente de ocho (8) años de edad, en contra de la madre ciudadana ZULAIMA COROMOTO PADILLA. SEGUNDO: Se fija el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensual. Que es el treinta y nueve con ochenta y seis (39,86%) del salario fijado por el Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29-4-2016 Decreto Nro. 2307. En cuanto a los bonos de Agosto y de Diciembre se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que significa el ciento noventa y nueve con treinta y dos (199,32%) por ciento, del salario fijado por el Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29-4-2016 Decreto Nro. 2307. A partir de la presente fecha, la misma se incrementará automáticamente en un 30% de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por ambos padres por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Firme como se encuentre la decisión. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho Primero de Primera Instancia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR, ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SCRIA QPdeS/ JJ-6268-16