REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 206º Y 157º. JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS DEMANDADO: NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: ANDRÉS EDUARDO CHACON En el día de hoy viernes cinco (05) de agosto del dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN signada con el Nº JJ-5245-15, intentado por la ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.004, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.187;. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. La Alguacil Judicial: ANDRÉS EDUARDO CHACON, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A la ciudadana alguacil ANDRÉS EDUARDO CHACON, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y la parte demandante se encuentran presente la parte demandada no se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.004, se encuentra presente la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, se hizo presente el ciudadano NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.187, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755. Seguidamente toma el derecho de palabra la Abg. MARY ROSA ZAMBRANO Defensora Pública Primera expuso: verificada la presencia de las partes esta defensora pública quien procede a favor e interés de los niños OMITIR NOMBRES, informa a este tribunal que la ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, no se ha presentado por ante el despacho a mi cargo para continuar el presente procedimiento igualmente informo que el número telefónico aportado por la misma 04144456715, se le han realizado numerosas llamadas telefónicas y la respuesta del sistema es que ese número telefónico no es asignado a ningún suscritor. Por otra parte al verificar este tribunal la incomparecencia de la parte demandante ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS y así quedar establecido esta defensora pública del contenido del artículo 170-B literal b que es atribución del defensor publico brindar asistencia y representación técnica gratuito a los demás interesado e enteradas en cualquier procedimiento judicial o administrativo, asimismo su único aparte establece las prohibiciones que tiene el Defensor publico en cualquier procedimiento como lo es convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar la decisión según la equidad entre otros, para lo cual solamente se le pueda dar asistencia técnica, en concordancia con el artículo 66 de la Defensa Pública artículos en los cuales queda limitado las facultades del defensor publico en materia de protección de niños niñas y adolescentes cuando la parte a la quien asiste no se presenta, por lo tanto no podría tomar alguna decisión cuando en sí la demandante es la que tiene las facultades expresas; por otro lado esta contenido en el artículo 84 de la Lopnna que en los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expone al respecto: una vez recibido el expediente por este tribunal de juicio se fijo la audiencia para el día catorce de marzo del dos mil dieciséis (14/03/2016). En esa fecha se procedió a realizar la audiencia y la demandante de autos ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, no asistió a la misma, así se fijo la audiencia para el día veintiocho de abril del dos mil dieciséis tampoco asistió la demandante de autos, fijándose las subsiguientes audiencias y que no pudieron darse debido al decreto presidencial ya sabidos por todos y todas. Ahora bien se observa que en fecha once de marzo del dos mil dieciséis, el demandado de autos ciudadano NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN, identificado en los autos y asistido por el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, realizaron una oferta sobre la obligación de manutención, en la cual se especifica los montos en la misma forma solicitada en el libelo de la demanda y que riela a los folios cuatro y cinco del expediente “Doy para la Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensual. De esta forma DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) cada quince (15) días, es decir dentro de los primeros días del mes y en la segunda quince entre el 16 y el 20 de cada mes. Y en cuanto a los Bonos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para útiles escolares, y cuando necesiten mis hijos el uniforme escolar será entre los dos. En cuanto al bono del mes de diciembre también estoy conforme con la cantidad solicitada en el libelo de la demanda que es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos. Quedando claro que entre los dos debemos vestir a los niños. Estos montos se aumentarán en un 20% anual. Los cuales depositare en la cuenta ahorro del Banco que designe el Tribunal y a nombre de la madre de mis hijos la ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.636.004 y en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.. Dejando claro que la madre de los niños me haga la cola, debido a que yo trabajo en el Hospital, y se me hace casi imposible el salir. Espero que tomen en cuenta mi ofrecimiento y en cuanto a los gastos médico y de odontólogo serán del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo ofrezco para mis hijos el servicio de medicina general y especialidades y de odontólogo de donde yo trabajo que es el Hospital II de El Vigía”. A la luz de lo expuesto y el artículo 486 eiusedem “ Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, es decir en esta sala judicial se encuentra presente el demandado de autos debidamente asistido por su abogado, up supra identificado aunado de que las actas procesales se observa el ofrecimiento realizado por el demandado de autos en los mismos términos solicitados es por lo que esta juzgadora continuará con esta audiencia hasta cumplir su finalidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, quien expuso: De lo manifestado por mi cliente, fue acordado en los mismo términos de la solicitud, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva el proceder a la homologación, visto que hasta en la presente audiencia no ha existido interés procesal por la parte actora. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Jueza quien refiere lo siguiente: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y visto lo ofrecido por el ciudadano NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN, expuesta en la audiencia de fecha 11/03/2016 quien manifestó: “Doy para la Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensual. De esta forma DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) cada quince (15) días, es decir dentro de los primeros días del mes y en la segunda quince entre el 16 y el 20 de cada mes. Y en cuanto a los Bonos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para útiles escolares, y cuando necesiten mis hijos el uniforme escolar será entre los dos. En cuanto al bono del mes de diciembre también estoy conforme con la cantidad solicitada en el libelo de la demanda que es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos. Quedando claro que entre los dos debemos vestir a los niños. Estos montos se aumentarán en un 20% anual. Los cuales depositare en la cuenta ahorro del Banco que designe el Tribunal y a nombre de la madre de mis hijos la ciudadana JOHANDRA CAROLINA PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.636.004 y en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Dejando claro que la madre de los niños me haga la cola, debido a que yo trabajo en el Hospital, y se me hace casi imposible el salir. Espero que tomen en cuenta mi ofrecimiento y en cuanto a los gastos médico y de odontólogo serán del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo ofrezco para mis hijos el servicio de medicina general y especialidades y de odontólogo de donde yo trabajo que es el Hospital II de El Vigía”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, quien expuso: De lo manifestado por mi cliente, fue acordado en los mismo términos de la solicitud, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva el proceder a la homologación, visto que hasta en la presente audiencia no ha existido interés procesal por la parte actora. Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. La ciudadana jueza no escucho las opiniones de los hermanos OMITIR NOMBRES, por no encontrasen presentes en la sala de juicio. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre la parte demandada ciudadano NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA el referido Convenimiento. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada de la presente sentencia a las partes. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las tres (3:00pm) de la tarde. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA PROVISORIO. ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. ABG. MARY ROSA ZAMBRANO DEFENSORA PUBLICA PRIMERA NUBER ALEXANDER GUERRERO GUILLÈN PARTE DEMANDADA ABG. JORGE LUIS MANRIQUE MORA ABG. DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL TITULAR ANDRÉS EDUARDO CHACON Exp JJ 5232-2015