REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Lunes, ocho (8) de agosto de 2016 206º y 157º Por recibido y visto el anterior expediente, en fecha de hoy lunes ocho (8) de agosto de 2016; proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya motiva es la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, que iniciara la ciudadana ANZOLA HERRERA YASMILE, identificada a los autos a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE, nacidos el primero 27-11-2004 la segunda el 10-11-2007 actualmente de once (11) años y ocho (8) años de edad en su orden respectivamente, en contra de su hermano el ciudadano ADIEL ANZOLA HERRERA, identificado a los autos, este Tribunal asume la competencia para conocer dicha causa. En consecuencia, se pronuncia haciendo las consideraciones siguientes: En fecha 28-7-2016 fue consignado por la Representante Fiscal Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 11 emitida por la Registrador Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en el expediente signado con el alfa numérico JJ 5621-15 cuya motiva es COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTANCIÓN LEGAL, DEMANDANTE: ANZOLA DE CARDOZO ARELIS Y CARDOZO GUERRERO JOSÉ ALBERTO. DEMANDADO: ADIEL ANZOLA HERRERA, del hoy occiso y demandado de autos ADIEL ANZOLA HERRERA, quien murió el 30 de mayo de 2016 a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Metástasis Pulmonar, Cáncer Gástrico y riela al folio 114 y su vuelto de ese expediente. Por lo que, esta Juzgadora, en virtud de la muerte del demandado de autos ordeno en esa causa el cierre del expediente. PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL – Al respecto:La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió: “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia” En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... (Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”º. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Fin de la cita). En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala: “En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”De igual manera, la misma Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia Nro- 542, de fecha 18/09/2003: “La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial. Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Constatada como ha sido y con las consideraciones realizadas y visto el documento emitido por funcionario administrativo competente y apreciado el instrumento documental es por lo que este: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 173, 177 parágrafo Primero literal “e” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con la normativa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la muerte del demandado de autos ANZOLA HERRERA ADIEL, venezolano, y quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.249.821 ordena: PRIMERO: Poner fin al juicio. Por lo que se procede a cerrar el expediente. SEGUNDO: Remitir original del presente expediente signado con el número JJ-5480-15 (nomenclatura particular de este Tribunal) en el cual la DEMANDANTE es ANZOLA HERRERA YASMILE y el DEMANDADO ANZOLA HERRERA ADIEL, cuya motiva es EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al Coordinador de este Circuito a los fines de la desincorporación del mismo. Désele salida y remítase con oficio. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 10:15 a.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cinco y quince de la tarde. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-5480-15