REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

SOLICITUD: S-00053-2016.-
SOLICITANTE: ciudadano Armando Elías José Alfaro Rángel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.291.693.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Agustín Bastardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.983.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.375.
SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente y la continuidad de la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción denominada “FINCA PÁRAMO REAL”, la cual se encuentra dividida en dos (2) lotes de terrenos los cuales se especificaran en la presente solicitud.

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL Y AGRÍCOLA ANIMAL Y DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL, VINCULADA A LA PROTECCIÓN DE SEMILLAS SOBRE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “FINCA PÁRAMO REAL”, SECTOR LOS FRAILES, PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Semillas en su amplio articulado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “finca páramo real”, sector Los Frailes, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de ciento treinta hectáreas, con mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (130 Has. con 1.262 M2), la cual está dividida en dos (2) lotes. Un primer lote propiamente denominado: Páramo Real, con una superficie de veinticuatro hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (24 Has, con 5.631 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Lote Hermanos Alfaro Alcega; Sur: Río Santo Domingo; Este: Lote Hermanos Alfaro Alcega y Oeste: Predio de María Contreras y Ana Contreras y un segundo Lote denominado: Hermanos Alfaro Alcega, que tiene una superficie de ciento cinco hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (105 Has, con 5.631 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: finca Mucubají; Sur: carretera Trasandina Mérida – Barinas y Río Santo Domingo; Este: quebrada El Pino y Oeste: lote Páramo Real y predio de María Contreras y Ana Contreras, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Seguridad agroalimentaria y soberanía agroalimentaria. Y así se declara.-
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante este Juzgado escrito contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano Armando Elías Alfaro Rangel. (Folio del 1 al 13).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto dándole entrada al expediente y fijando inspección judicial. (Folio del 15 al 16).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se realizó Inspección Judicial (folios del 40 al 48).
En fecha diez (10) de agosto se recibió informe técnico por parte del Ingeniero Italo Danger Montilla. (folio del 49 al 71).

IV
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN
A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario, de la presente solicitud de inspección judicial, recibida por ante esta Superioridad en fecha siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016), interpuesta por el ciudadano Armando Elías José Alfaro Rángel, debidamente asistido por el abogado Jesús Agustín Bastardo, sobre la unidad de producción denominada “FINCA PÁRAMO REAL”, la cual se encuentra dividida en dos (2) lotes. El lote propiamente denominado Páramo Real y el lote Hermanos Alfaro Alcega, con una extensión total de ciento treinta hectáreas, con mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (130 Has. con 1.262 M2).

Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en la presente solicitud, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio.

Lo que es evidente, que del contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(SIC) “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIAS Y AMBIENTALES
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…


(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (Cursivas por este Tribunal). Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por esta sentenciadora y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...

(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”. (Fin de la cita).

MANDATO CONSTITUCIONAL

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:

• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita esta sentenciadora observa que la medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “Finca Páramo Real”, sector los frailes, parroquia las piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, como se evidenció en la inspección judicial de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la que se dejó constancia:

INSPECCIÓN JUDICIAL
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO MÁXIMA DEL NUEVO DERECHO AGRARIO VENEZOLANO.
…(Omissis)…

(SIC)…” El Tribunal, conjuntamente con las partes y los prácticos juramentados, procedió a realizar un recorrido por la finca denominada “Mucubají”, (Lote Páramo Real) ubicado en el sector los Frailes, jurisdicción de la parroquia Las Piedras del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 973920; E: 303591, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados la ubicación político territorial donde se encuentran ubicado el lote de terreno Finca Mucubaji, (Lote Páramo Real) sector Los Frailes, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que dentro del lote de terreno, “Páramo Real” se evidenciaron cuatro (4) áreas: coordenadas E: 303687, N: 974937 un (1) área sembrado de papas en el punto de en diferentes etapas de desarrollo vegetativo y de las variedades conchas como: amarilys, betina, única y R-12, otra área coordenadas E: 303673 y N: 975109 que estaba rastreada esperando que se seque un poco más los suelos para la siembra, dentro de esta área había un lote aproximadamente de dos hectáreas y media (2.5 has.) sembrada de papas para semilla que se perdió por el exceso de humedad del suelo; otra área coordenadas: E: 303587; N:975128 destinada a la producción agrícola animal donde se contabilizó un rebaño bovino conformado por: dos (2) toros tres (3) vacas, cuatro (4) mautes y tres (3) bueyes o yunta y media de buey ya que el productor manifiesta el hurto de tres bueyes que completaban tres (3) yuntas la cual presupone la amenaza a la continuidad de la actividad agraria, que son utilizados como Tracción a sangre, así como un rebano ovino coordenadas: N: 973920; E: 303591 conformado por veintiocho (28) animales entre hembras y machos de diferentes edades una última área donde está la infraestructura de apoyo a la producción conformada aproximadamente por cinco hectáreas (5 has.) en combinación con la actividad agroturisticas conformado por instalaciones para-receptivas.

TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que existe en el área de siembra el apoyo de personal obrero. Igualmente, el Tribunal constató y con la asesoria del práctico deja constancia que en el predio Lote “Páramo Real” existe un tractor agrícola, con los equipos, implementos y herramientas, todas en condiciones operativas y en buen estado de funcionamiento, necesarios para desarrollar la actividad agrícola vegetal. Asimismo, se encuentran insumos, entre ellos fertilizantes y agroquímicos suficientes para la actividad agraria que actualmente está realizando. Igualmente, se observó acoplado en la parte anterior del inmueble a cielo abierto pero tapado con material de polietileno, abono orgánico en aproximado de seis mil sacos.

CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados si existen instalaciones de apoyo a la actividad agrícola, que se desarrolla en el Fundo Mucubají, tales como: locales para almacenamiento de fertilizantes, herramientas, implementos agrícolas, resguardado y mantenimiento de maquinarias, sistema de riego. Alojamientos para el personal: administrador, capataz, técnicos, operadores y obreros. Cocina y comedor para el personal técnico, operadores de maquinaria y obreros Asimismo, el tribunal deja constancia que observo en el comedor de obreros, el horario de trabajo, botiquín de primeros auxilio, extintor de incendios, material de seguridad y escrito manualmente las actividades a desarrollas el personal trabajador.

En este estado, toma el derecho de palabra el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras: en mi condición de apoderado del INTi: observando la solicitud propuesta del ciudadano Armando donde se solicita se deje constancia de las condiciones donde se encuentra el aprovechamiento agrícola y en el sexto donde se solicita dejar constancia de cualquier otro asunto de importancia que considere el Tribunal con sugerencia del administrador en ocasión de esta inspección. Tomando en cuenta del recorrido así como los organismos presentes y los requerimientos de lo que pueda cada uno de ellos precisar y en uso del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito respetuosamente de este Tribunal decrete medida de protección indistintamente a los criterios de los organismos presentes dando prioridad a las garantías constitucionales de agroproducir y agroalimentación. Finalmente que se extienda la medida de protección sin que exista la expansión de la frontera agrícola. Es todo.

En este estado toma el derecho de palabra la Directora de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y tierras, quien expuso: tenemos el deber de proteger a la producción de alimentos cuando se cumplan las condiciones de no perjudicar y contaminar el ambiente, pero el caso particular es la producción de semilla de papa debido que en el estado no existen suficientes superficie de suelos aptos para producir semillas para el cultivo de papa. Ahora bien, por parte del Ministerio se va a revisar las condiciones del resto de la parcela para evaluar si cumplen las condiciones requeridas para la producción de semillas de papa certificada, bajo el principio de soberanía alimentaria.

En este estado, toma el derecho de palabra el Abg. Juan Gallegos: queremos tratar de que el impacto visual observado en la presente inspección se elimine a través de una providencia administrativa dejando claro que no queremos perjudicar la producción y desaparecer con una medida que va a venir. Por ello, sugiero que se termine la inspección por parte de ecosocialismo para que se tome la medida aquí solicitada.

Seguidamente, toma el derecho de palabra el apoderado judicial del INTi, quien expuso: ratifico la solicitud de medida en aplicación del principio precautorio previsto en la ley orgánica y el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ponderación de intereses con relación visual indicada por el Ente rector en materia ambiental. Para lo cual la falta de certeza científica no impide la aplicación de medidas.

En este estado, el ingeniero Edgar Mora adscrito a Aguas de Mérida, toma el derecho de palabra a los fines de recomendar en materia ambiental: se toma como sugerencia la colocación de material filtrante (canto rodado) en zanjas observadas las cuales se utilizan como drenaje de aguas provenientes de partes altas de las montañas y humedales que va a permitir el flujo de caudal recogido por percolación de humedales próximos a las áreas utilizadas para siembras agroproductivas. Además de ello, el recubrimiento de dichos filtros por plantas propias de humedales y así mitigar el impacto visual que genera la apertura de zanjas y piedras en el ecosistema y además controlar los efectos de la erosión sobrevenida.

Asimismo, toma el derecho de palabra el ciudadano Armando Alfaro Rangel, quien expuso: dentro de la política de seguridad agroalimentaria del estado me comprometo a la colocación del material filtrante sugerido por el ingeniero de Aguas de Mérida. Así como a destinar parte de la producción que sea necesaria a la Red de Distribución del estado Bolivariano de Mérida conjuntamente con la Dirección Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Asimismo, dejo constancia que el modelo de producción de semillas está enmarcado en el sistema campesino mixto, que nos permite por emergencia nacional traer semillas certificadas que coadyuven a la soberanía alimentaria.

QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que no existen modos indirectos de explotación, no existe tercerización o mediería conforme a lo evidenciado en la presente inspección, dejando constancia que quien trabaja el lote de terreno es el ciudadano ARMANDO ALFARO.

En este estado toma el derecho de palabra un obrero de nombre José Fernando Vásquez, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 11.897.234, quien expuso: “tengo como tres o cuatro años trabajando en el finca comencé como maestro de obra y luego con la siembra. Actualmente trabajo con la agricultura y estar pendiente de las instalaciones, en un horario de 7:00 am. A 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:00 pm. vivo acá en el finca, tengo mi casa en Santo Domingo mi sueldo es de dos mil quinientos bolívares diarios (Bs. 2500,00) cuando necesito primeros auxilios existe un botiquín de auxilios y si es de enfermedad voy al hospital de Santo Domingo, en cuanto a los medicamentos me los cancela el Ingeniero Armando o rembolsa el gasto, como acá en la finca desayuno, almuerzo y ceno sin gasto alguno.

En este estado, la ciudadana Jueza deja constancia que: que le fue presentado todos los soportes que acreditan la actividad agraria desarrollada en la finca entre los que destacan: agroquímicos, inventario de herramientas agrícolas, lista de productores que han comprado semillas, varias labores sociales con los bomberos, escuelas, Guardia Nacional, así como los títulos suficientes que acreditan la propiedad entre los que destacan la solicitud de los trámites administrativos para el otorgamiento de un instrumento agrario para la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras(…)”.(Cursivas por este Tribunal).


DEL INFORME TÉCNICO:

(Sic)…”Actividad Agrícola Vegetal:
Siembra de papas (Solanum tuberosum) para semillas y consumo: en la actualidad, en la finca “Páramo Real”, del lote de las 14 hectáreas que se utiliza en la producción agrícola vegetal, existe un lote sembrado de una hectáreas (1 ha) aproximadamente, con papas para la producción de semillas certificadas, de cuya cosecha según la literatura, un setenta por ciento (70 %) es apto para semilla y un treinta por ciento (30 %) para consumo y otro lote de unas ocho hectáreas (8 has), sembrado de papas para el consumo de las variedades: Amarylis, Betina, Única y R-12, éstos lotes de papas para el consumo, les falta poco tiempo para su cosecha (aproximadamente un mes). En el recorrido el productor arrancó dos (2) matas de papas en sitios diferentes y se extrajeron de cada mata en promedio veinte (20) tubérculos, para un peso de dos kilogramos y medio (2,5 kgs.) de cosecha por cada mata

También existe un área aproximada de cinco hectáreas (5 has.) mecanizada, ya lista para la siembra de papas para semilla, esperando que los suelos escurran o estén un poco más secos para realizar las labores de siembra; para el momento de la inspección, los suelos presentaban un exceso de humedad por encima de la capacidad de campo. En esta misma área en el punto de coordenadas E: 303673 y N: 975109 que estaba rastreada, había un lote aproximadamente de dos hectáreas y media (2.5 has.) sembrada de papas para semilla que se perdió por el exceso de humedad del suelo, a pesar de estar en un sitio de mayor altura, pero por capilaridad el agua llegó hasta las raíces, propiciando la pudrición; por esta razón, el productor manifiesta que tuvo que destapar drenajes colmatados.

Por otra parte, desde el 19 de Diciembre de 2015 hasta el 27 de Junio de 2016, en ciento noventa y un (191) días, ha ensilado la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos (1.762) sacos semilla de papas en los silos del Pico El Águila, que ha sido vendida a productores de las zonas aledañas al circuito papero”.
…omissis…
(SIC)…” Actividad Agrícola Animal:
La actividad agrícola animal comprende la cría y levante de bovinos, igualmente, ordeño en la producción de leche; para el momento de la inspección había en el predio, 33 vacas de ordeño, de las cuales 24 estaban paridas y se estaban ordeñando, manifiesta la solicitante, que también habían en el predio 7 vacas y 5 becerros, que le pertenecen a la ciudadana Mirbet del Carmen Díaz Álvarez”.

…omissis…

(SIC)…“Manejo Sanitario: Presentó Plan Sanitario que se le esté aplicando al rebaño bovino y los certificados para la erradicación de brucelosis, certificado de vacunación, que cumplen con las vacunas obligatorios, Aftosa, brucelosis y leptospira.

5.3 Vegetación área de reserva
En la unidad de producción PÁRAMO REAL se constató un área de reserva de Ciento Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (105 Has, con 5.631 M2), que corresponde en su parte más altas, a picos, barrancos, cárcavas, filos donde abunda la vegetación autóctona conformada por el frailejón de la especie (Espeletia schultzii), además de musgos y líquenes y en la parte más bajas conformadas por valles, conos y terrazas, con vegetación arbustival bosque de galería de la margen derecha del caño Espinito, con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (0,43 Has.), que sirve de reservorio de la flora y fauna silvestre.

6. Amenazas a la Producción:
Manifiesta el solicitante, que recientemente y más o menos con intervalos de quince (15) días, le han hurtado tres (3) bueyes, de los que son utilizados para el arado con tracción a sangre en la labores agrícolas e igualmente, por el destape de los drenajes colmatados, ha sido advertido por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, de abrirle un procedimiento administrativo, para que nuevamente tape los drenajes; de ocurrir tal procedimiento, perdería la siembra que actualmente tiene de papas, tanto para semilla certificada, como para el consumo, pues ya perdió un lote de dos hectáreas y media (2,5 Has) de siembra para semillas. Por otra parte manifiesta que ante la problemática que se presenta con la semilla de papa en Venezuela, es un promotor en la construcción de un sistema de semillas de papa en los andes y con el tiempo, ir más allá, con la construcción de nuevos silos de almacenamiento, con el control de enfermedades, para que no sean los silos un medio de propagación y en el futuro y con la intervención del Estado, crear laboratorios y bancos de germoplasmas.


7. Cumplimiento con el Plan de la Patria:
A los fines de cumplir con el objetivo nacional 1.4 del Plan de la Patria, para lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo, la finca PÁRAMO REAL, está en sintonía con los objetivos estratégicos siguientes:
1.4.2. Acelerar la democratización del acceso de los campesinos y campesinas, productores y productoras, y de las distintas formas colectivas y empresas socialistas, a los recursos necesarios para la producción (tierra, agua, riego, semillas, capital), impulsando el uso racional y sostenible de los mismos.
1.4.2.6. Incrementar la producción y protección nacional de las semillas de rubros estratégicos, a fin de satisfacer los requerimientos de los planes nacionales de siembra para consumo, protegiendo a la población del cultivo y consumo de productos transgénicos y otros perjudiciales a la salud.
1.4.7.3. Destinar las tierras rescatadas prioritariamente a la producción de semillas de acuerdo con sus respectivas características climáticas, considerando las técnicas tradicionales y costumbres de cultivo de la región.

8. Conclusiones:

Primero: que en el predio FINCA PÁRAMO REAL, existe una actividad agraria efectiva en toda la superficie que es aprovechable, tanto en la producción agrícola vegetal como en la producción agrícola animal.

Segundo: que el índice de la carga animal de 2,49 U.A./ha, está por encima del promedio nacional y regional.

Tercero: que cumple con la protección del ambiente, existe un aviso metálico en el punto de coordenadas E: 303.722 y N: 975.031, que dice: “Salve el Planeta, es nuestro hogar”.

Cuarto: cumple con la leyes laborales, tiene colocados botiquín de primeros auxilios, equipo extintor de incendios, horario de trabajo en sitio visible, le suministra la ingesta diaria a los trabajadores sin costo alguno, la dotación de uniforme, botas, blue jean, guantes, chaquetas y otros.

Quinto: que en el predio existe la maquinaria, equipos, herramientas e insumos, así como la infraestructura de apoyo suficiente para la producción agrícola tanto animal como vegetal”. (…)

Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y SOBERANIA ALIMENTARIA.

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.
“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Ley de Semillas
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla Indígena, afrodescendiente, campesina y local contraria a las patentes y derecho de obtener sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agrolaimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad agraria y ambiental, de conservación de los recursos naturales y aseguramiento de la continuidad de la investigación en el área pecuaria, agroforestería y demás especies conservadoras de suelos y aguas; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)

(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. (Resaltados de este Juzgado). Y así se decide” (…).(Cursivas por este Juzgado).

Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.

En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

Ahora bien, en necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual citamos:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).

De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.). (Negrilla del Tribunal).
Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados en donde la Directora de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, señaló la necesidad de suelos aptos para la producción de semillas en la zona del páramo merideño, y de la cual el ciudadano ARMANDO ALFARO, está dispuesto a contribuir en la medida de lo posible conforme a la política del Estado en la colocación según su capacidad de producción al momento de la cosecha.
FORTALECIMIENTO DE LA LEY DE SEMILLAS
Ahora bien, destaca esta Superioridad que la producción de semillas desarrollada en la unidad de producción está cónsona con los principios establecidos en la novísima Ley de Semillas. Y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable, es por tal razón que esta Superioridad considera con carácter de urgencia, decretar una medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “Finca Páramo Real”, sector Los Frailes, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL
Así pues, pasamos a considerar el Plan de la Patria en relación al Derecho ambiental: Respecto a ello, el quinto (5º) objetivo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.

5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.

5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Plan de la Patria, para lograr la soberanía alimentaria:
“A los fines de cumplir con el objetivo nacional 1.4 del Plan de la Patria, para lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo, la finca PÁRAMO REAL, está en sintonía con los objetivos estratégicos siguientes:
1.4.2. Acelerar la democratización del acceso de los campesinos y campesinas, productores y productoras, y de las distintas formas colectivas y empresas socialistas, a los recursos necesarios para la producción (tierra, agua, riego, semillas, capital), impulsando el uso racional y sostenible de los mismos.
1.4.2.6. Incrementar la producción y protección nacional de las semillas de rubros estratégicos, a fin de satisfacer los requerimientos de los planes nacionales de siembra para consumo, protegiendo a la población del cultivo y consumo de productos transgénicos y otros perjudiciales a la salud.
1.4.7.3. Destinar las tierras rescatadas prioritariamente a la producción de semillas de acuerdo con sus respectivas características climáticas, considerando las técnicas tradicionales y costumbres de cultivo de la región.

HOMBRE-NATURALEZA
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.-
UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.
En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la política de seguridad agroalimentaria para lo cual en dicha unidad de producción se desarrolla la producción de semillas certificadas ( artesanal) que contribuyen con el principio de soberanía alimentaria, dejando constancia de que el ciudadano ARMANDO ALFARO RANGEL, se comprometió a destinar en la medida de lo posible parte de la producción que sea necesaria a la “Red de Distribución del estado Bolivariano de Mérida” conjuntamente con la Dirección Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; contribuyendo de esta manera con lo previsto en el Objetivo Nacional 1.4, del Plan de la Patria.

Asimismo, considerando que dicha unidad de producción se encuentra ubicada en un área de protección se recomienda la colocación de material filtrante (canto rodado), en zanjas observadas las cuales se utilizan como drenaje de aguas provenientes de partes altas de las montañas y humedales que van a permitir el flujo de caudal recogido por percolación de humedales próximos a las áreas utilizadas para siembras agroproductivas. Además de ello, el recubrimiento de dichos filtros por plantas propias de humedales y así mitigar el impacto visual que genera la apertura de zanjas y piedras en el ecosistema. Para controlar los efectos de la erosión sobrevenida.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente solicitud de Medida de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando involucrado la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Así se decide.-
SEGUNDO: se decreta medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “Finca Páramo Real”, sector “Los Frailes”, parroquia “Las Piedras”, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra dividida en dos (2) lotes, El lote propiamente denominado: “Páramo Real” y el lote “Hermanos Alfaro Alcega”, con una extensión total de ciento treinta hectáreas, con mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (130 Has. con 1.262 M2), que forman parte de la
extensión total de la finca Mucuibají. En los siguientes linderos particulares (ambos lotes): norte: finca Mucubají; sur: carretera trasandina Mérida-Barinas y río Santo Domingo; este quebrada “El Pico” y oeste: finca Mucubají y predio de María Contreras y Ana Contreras; en los puntos de coordenadas: Punto 1: este: 304749,24 y norte: 976369,45; punto 2: este: 304759,45 y norte: 976354,93; punto 3: este: 304809,69 y norte: 976133,49; punto 4: este: 304965,93 y norte: 975767,09; punto 5: este: 305078,03 y norte: 975607,55; punto 6: este: 305116,29 y norte: 975525,06; punto 7: este: 305164,49 y norte: 975452,84; punto 8: este: 305228,12y norte: 975357,52; punto 9: este: 305110,51 y norte: 975347,52 punto 10:este: 305057,83 y norte: 975341,19; punto 11: este: 305040,63 y norte: 975345,73; punto 12: este: 305012,05 y norte: 975361,38; punto 13: este: 304968,42 y norte: 975384,63; punto 14: este: 304945,09 y norte:975379,89; punto 15: este: 304899,26 NORTE 975358,86; punto 16: este 304866,51 y norte 975338,87; punto 17: este 304846,92 y norte 975321,27; punto 18: este 304818,79 y norte 975288,51; punto 19: este 304763,22 y norte 975203,53; punto 20: este 304721,33 y norte 975156,45; punto 21: este 304672,58 y norte 975101,67; punto 22: este 304637,70 y norte 975067,25; punto 23: este 304621,52 y norte 975057,83; punto 24:este: 304600,32 y norte: 975144,07; punto 25: este: 304595,96 y norte: 975234,43; punto 26: este: 304491,68 y norte: 975153,94; punto 27: este: 304456,42 y norte: 975148,44; punto 28: este: 304411,47 y norte: 975159,80; punto 29: este: 304349,12 y norte: 975132,18; punto 30: este: 304311,49 y norte: 975125,88; punto 31: este: 304268,93 y norte: 975129,69; punto 32: este: 304217,89 y norte: 975122,14; punto 33: este: 304141,19 y norte: 975079,79; punto 34: este: 304062,49 y norte: 975029,96; punto 35: este: 304030,35 y norte: 975019,22; punto 36: este: 304029,49 y norte: 975022,15; punto 37: este: 304017,11 y norte: 975014,80; punto 38: este: 303965,81 y norte: 974970,51; punto 39: este: 303891,17 y norte: 974977,78; punto 40: este: 303838,87 y norte: 974918,55; punto 41: este: 303808,35 y norte: 974869,76; punto 42: este: 303761,52 y norte: 974844,79; punto 43: este: 303751,33 y norte: 974845,48; punto 44: este: 303623,58 y norte: 974882,91; punto 45: este: 303608,50 y norte: 974889,26; punto 46: este: 303578,34 y norte: 974901,17; punto 47: este: 303564,85 y norte: 974899,58; punto 48: este: 303551,35 y norte: 974896,41; punto 49: este: 303539,44 y norte: 974898,00; punto 50: este: 303539,44 y norte: 974910,70; punto 51: este: 303525,16 y norte: 974923,40; punto 52: este: 303512,46 y norte: 974928,16; punto 53:este: 303499,76 y norte: 974936,89; punto 54: este: 303479,12 y norte: 974946,41; punto 55: este: 303461,66 y norte: 974954,35; punto 56: este: 303456,89 y norte: 974959,91; punto 57: este: 303448,16 y norte: 974961,50; punto 58: este: 303433,08 y norte: 974963,88; punto 59: este:303421,18 y norte:974963,88; punto 60:este: 303406,09 y norte: 974977,37; punto 61: este: 303399,74 y norte: 974983,72; punto 62: este: 303393,39 y norte: 974978,16; punto 63: este: 303379,90 y norte: 974978,96; punto 64 este: 303372,76 y norte: 974986,10; punto 65: este: 303363,23 y norte: 974988,48; punto 66: este: 303349,74 y norte: 974990,86; punto 67: este: 303335,45 y norte: 974995,63; punto 68: este: 303312,43 y norte: 975002,77; punto 69: este: 303261,00 y norte: 975006,00; punto 70: este: 303301,00 y norte: 975140,00; punto 71: este: 303259,00 y norte: 975195,00; punto 72: este: 303147,00 y norte: 975391,00; punto 73: este: 303100,63 y norte: 975441,52; punto 74: este: 303511,09 y norte: 975534,35; punto 75: este: 303610,61 y norte: 975677,03; punto 76: este: 303964,66 y norte: 975710,23; punto 77:este: 304115,28 y norte: 975653,68; punto 78: este: 304229,26 y norte: 975804,87; punto 79: este: 304381,71 y norte: 975858,41; punto 80: este: 304588,01 y norte: 975850,40; punto 81: este: 304694,42 y norte: 975925,30; punto 82: este: 304586,25 y norte: 976204,45. Por todo ello, y estando involucrado la protección ambiental en la presente medida no se hace necesario indicar el tiempo de su vigencia. Y así se decide.-
TERCERO: se insta al ciudadano Armando Elías Alfaro Rángel a dar cumplimiento en la preservación ambiental en el sentido de colocar material filtrante (canto rodado), en zanjas observadas en la unidad de producción las cuales se utilizan como drenaje de aguas provenientes de partes altas de las montañas y humedales que van a permitir el flujo del caudal recogido por percolación de humedales próximos a las áreas utilizadas para siembras agroproductivas y el recubrimiento de dichos filtros por plantas propias de humedales y así mitigar el impacto visual que genera la apertura de zanjas y piedras en el ecosistema. Para controlar los efectos de la erosión sobrevenida conforme al principio precautorio.
CUARTO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “Finca Páramo Real”, sector Los Frailes, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –
QUINTO: se ordena oficiar del presente decreto de medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la protección de semillas sobre la unidad de producción denominada “Finca Páramo Real”, sector Los Frailes, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a: Director Estadal del Ministerio del poder Popular para el Ecosociliamo y Aguas, a la Directora del Instituto Nacional de Parques región Mérida, Directora Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Presidente del instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Presidente de la Aguas de Mérida, C.A. y a la Guardia Nacional Bolivariana-Mérida. Así se decide.-
Ahora bien, para cumplir las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procurador General de la República; se ordena librar comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese comisión y oficios. Y así se decide.-
SEXTO: se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
SÉPTIMO: en virtud del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución del presente decreto, los órganos y Entes antes señalados deberán considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, Planes o Normas de ordenamiento nacionales, estadales y municipales y en especial, lo regulado en la Ley Orgánica del Ambiente, garantizando a todos los involucrados en la presente medida el derecho al debido proceso, que siempre debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa, la asistencia jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
KBZ/dg.-