REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de agosto del dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00110-2016.

PARTE DEMANDANTE(s): ciudadano Méndez Rodríguez Jesús Ramón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.722.404, domiciliado en el sector el Paramito, aldea San Pablo, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Mora Méndez Nicolás, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.068.501, domiciliado en la población de Estanques, sector San Pablo, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: abogado Néstor José Sambrano Linares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016) y al respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 3º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, aunado a ello, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.

En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha dos (02) de mayo de 2.016, aunado a ello, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción es de vocación agrícola y se encuentra en la parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, en la presente demanda por daños y perjuicios (apelación), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)

(Sic)…“se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ… Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandando de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ pagar al demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ el monto equivalente arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria, según el índice inflacionario de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto este demandado previa experticia complementaria, la cual también se ordena; desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión”…omissis. (Negrita del a-quo).



IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Al respecto el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, apoderado del ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, antes identificados, incoaron la demanda por Daños y Perjuicios, causa signada bajo el Nº Exp. 3329 de la numeración del A-quo, ahora bien, como base de su pretensión podemos extraer los siguientes argumentos:

1. El demandante alegó ser productor de leche en el sector el Paramito, Aldea San Pablo, Parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y tiene como objeto el establecer una unidad de producción familiar.

2. El querellante arguyó que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2.013), aproximadamente a las once de la noche (1100 p.m.) el ciudadano Nicolás Mora Méndez, le quitó la vida a una de sus vacas lecheras, la cual se encontraba en un proceso de gestación de nueve (09) meses, en la finca el Llano propiedad del ciudadano Nicolás Mora Méndez.

3. El solicitante, denunció al ciudadano Nicolás Mora Méndez por ante la estación Policial del municipio Sucre, entrada a la población de Chiguará, el cual citó al demandado de la presente causa para que compareciera por ante la comisaria del mencionado cuerpo de seguridad, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016; no llegando a ningún acuerdo siendo remitidos a la prefectura de la parroquia estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

4. En fecha dieciocho (18) de diciembre las partes en conflicto llegaron a un acuerdo, en el acto conciliatorio promovido por el Prefecto del sector Estanques del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, el cual expresa: (sic)…” el miércoles 18 de diciembre ciudadano Nicolás Mora, identificado, le entregará una parte de dinero por los daños causados al ciudadano Jesús Méndez Rodríguez… y la otra parte del dinero se lo entregará el día 27 de diciembre de 2013, ambos a las 10:30 A.M. en la sede de la prefectura de estanques. El valor total de los daños lo estimó el ciudadano Jesús Ramón Méndez en un monto de Bs 40.000,00 …”

5. La parte demandada en el presente juicio no compareció el día miércoles dieciocho de diciembre de 2013, fecha fijada en el acuerdo suscrito por ante la prefectura del municipio Sucre, parroquia Estanques.

6. Las partes comparecieron por ante la prefectura del sector Estanques del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, y acordaron recurrir a los Tribunales de la República por no estar de acuerdo con el arreglo anteriormente acordado.


Asimismo, el abogado Néstor José Sambrano Linares, antes identificado, parte apelante en la presente causa, en representación del ciudadano Nicolás Mora Méndez, contestaron la demanda en el expediente signado bajo el Nº Exp. 3329 de la numeración del A-quo, ahora bien, como base de su pretensión podemos extraer los siguientes argumentos:

1.- El demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser inciertos y falsos tanto los hechos, como los fundamentes de derecho en que se basó la pretensión del autor.

2.- Negó que el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, se haya trasladado a la casa propiedad del demandado, para pedirle a este una explicación o motivo por el cual presuntamente su representado le arrebató la vida a la vaca supuesta propiedad del demandante, de igual manera rechazó que el ciudadano Mora Méndez Nicolás de manera, arrogante, soberbia y grosera le haya dado respuesta al ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez.

4.- Fundamentó que el demandante no trajo a los autos, documento alguno que demuestre de manera fehaciente la propiedad que del mamífero se obroga, incurriendo, en un defecto de forma del libelo de la demanda al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en ordinal 4º.

5.- Señaló que la vaca, que alega el demandante que era de su propiedad lo cual no demostró en la oportunidad respectiva y que por tanto debe tenerse como ganado desmadrados sin herrar, orejamos y mostrencos, sea de la raza Jersey, por no poseer las características de esa raza de vacunos, que tenga un costo en pie de cuarenta mil bolívares (40.000.00 Bs.) y mucho menos que pretenda una indemnización de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), pretendiendo obtener un pago total de dicho vacuno de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.)” monto en que estima el valor de la demanda…”(negritas de la cita).

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, rechazó, negó y contradijo que su representado deba ser condenado al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios presuntamente causado al demandante.

7.- Finalmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la determinación de la cuantía de la acción propuesta por el demandante, que fijo en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), por considerar que la misma es exagerada.

Por otro lado, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, antes identificados, mediante escrito apeló de la decisión de fecha catorce (14) de abril del dos mil dieciséis (2.016), fundamentando su apelación de la siguiente manera:

(SIC)…”En efecto APLEO, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva cuyo dispositivo del fallo se dictó en fecha 21 de marzo de 2016, y publicado el texto íntegro de la misma en fecha 14 de abril de 2016 (…) es contraria a derecho, y no ajustada a los fundamentos establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que la hace nula a tenor del contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) es evidente la infracción recurrida de los artículos 12 y 244 del Código de procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de absolución de la instancia, que no se pronunció sobre el fondo del asunto, basado en lo alegado y probado en autos por parte y no resolvió el pedimento tal como lo ordena el artículo 243 numeral cinco del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código (…) la falta de cualidad del actor para obrar en juicio con el carácter y cualidad de demandante (…). Se recurre contra la posición asumida y el criterio esgrimido por la Juez del Tribunal de la causa que conoció en primera instancia, delatando desde ya la violación del artículo 243 numerales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo dicha sentenciadora en los vicios de falso supuesto de hecho, errónea aplicación del derecho y de inmotivación” (…).

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, asistido por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, introdujo escrito libelar sobre daños y perjuicios. (Folios 1 al 17).

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado A-quo mediante auto admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, asistido de abogado. (Folio 18 al 20).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, otorgó poder apud acta, al abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade. (Folio 22).


En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó la boleta de citación del ciudadano Nicolás Mora Méndez, debidamente firmada y entregada. (Folios 28 y 29).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Nicolás Mora Méndez, otorgó Poder Apud Acta, al abogado Néstor José Sambrano Linares. (Folio 30)

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de cuestiones previas según el artículo 326, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 47).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, identificado en autos mediante escrito se opuso a las cuestiones previas incoadas por la parte demandada. (Folios 44 al 48).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto decisorio declaro sin lugar las cuestiones previas. (49 al 52).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 59).

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2015), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, mediante diligencia, solicitó regulación de competencia. (Folio 60).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la regulación de competencia. (Folios 64 y 65).

En fecha doce (12) marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó darle entrada y formar expediente estableciendo el lapso de diez (10) días para la decisión según lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos dictados en el presente proceso por el Tribunal de Primera Instancia. (Folio 70).

En fecha veintitrés (23) marzo de dos mil quince (2015), esta Alzada, decidió sobre la Regulación de Competencia Interpuesta por el Abogado Néstor Sambrano, declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 72 al 82).

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, mediante diligencia interpuso por ante este Despacho y por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de regulación de la competencia, de conformidad con los establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).

En fecha seis (06) abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, declaró improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Nicolás Mora Méndez. (Folios 88).

En fecha quince (15) abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. (Folios 90 y 91).

En fecha veintidós (22) abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente Nº 3329 nomenclatura del A-quo. (Folios 92).

En fecha treinta (30) abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ordenó notificar a las partes para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 93 al 95).

En fecha trece (13) mayo de dos mil quince (2015), el Abogado Ramón Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Méndez Rodríguez se dio por notificado. (Folios 96 al 98).

En fecha ocho (08) octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó boleta de notificación; la misma fue recibida por el Abogado Néstor Sambrano, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez. (Folios 101 al 102).

En fecha diecinueve (19) octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto fijó para el día cuatro (4) de noviembre de 2015, la realización de la audiencia preliminar. (Folios 103).

En fecha cuatro (04) noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, realizó la audiencia preliminar conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 104 al 106).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto se pronunció sobre los hechos y límites donde quedó trabada la relación sustancial de controvertida, todo ello de conformidad con el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la evacuación de pruebas que no fueron promovidas en las fases anteriores al procedimiento. (Folio 107).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abogado Ramón Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Méndez Rodríguez, mediante diligencia consignó, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (Folios 108 al 111).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abogado Ramón Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Méndez Rodríguez, ratificó las instrumentales que rielan en el expediente a los folios 109, 110 y 111 identificadas en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 113 al 114).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado Néstor José Sambrano Linares, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 115 al 119).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por el Abogado Ramón Rodríguez, y el Abogado Néstor José Sambrano. Asimismo. (Folio 120 al 124).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2.016), el Abogado Ramón Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Méndez Rodríguez, mediante diligencia, desistió de la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito de promoción de prueba que riela a los folios 109, 110 y 111. (Folios 133).

En fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado A-quo, mediante auto fijó audiencia de pruebas. (Folio 134).

En fecha veintiséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, realizó audiencia probatoria, en cual dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por parte de su apoderado judicial, dándole un tiempo de espera de veinte minutos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vencido referido lapso se dio inicio a la audiencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) (Folio 135 al 137).

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, mediante diligencia informó que para la fecha de la audiencia se encontraba en el Hospital Clínico Mérida, por presentar Vesícula Biliar. (Folios 138 al 141).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), el A-quo, difirió la audiencia de pruebas fijada para el día 21 de marzo de 2016, para el día lunes 4 de abril de 2016, en virtud de Circular Nº J.R. 0007-2016 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 142).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal de la causa, continuó la audiencia de pruebas, y profirió a la lectura del dispositivo. (Folios 143 al 144).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, explanó el fallo del dispositivo de fecha cuatro de abril de 2016. (Folios 145 al 160).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, mediante diligencia APELÓ de la sentencia definitiva dictada por el A-quo. (Folio 161).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), el abogado Néstor José Sambrano Linares, consignó escrito de fundamentación de apelación constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folio 162 al 188).

En fecha tres (03) mayo de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto computó los días de despacho trascurridos desde el día 14 de abril de 2016 exclusive hasta el día 03 de mayo de 2016. Pro auto separado de esa misma fecha el A-quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 189 al 191).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante esta Superioridad oficio Nº 140-2016 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual remitió anexo el expediente Nº 3329 nomenclatura particular del A-quo, constante de una pieza con ciento noventa y un (191) folios útiles. (Folios 192 al 193).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), esta Superioridad, ordenó darle entrada y fijar un lapso de ocho (8) días despacho para que las partes evacuen pruebas todo ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 194).

En fecha dieciséis (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el Abogado Ramón Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folio útiles. (Folios 195 al 198).

En fecha veinte (20) junio de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral de informes. (Folio 201).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se realizó la audiencia oral de informes por ante este Juzgado. (Folio 202 al 204).

En fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2.016), fue consignada la trascripción íntegra de la audiencia oral de informes. (Folio 206 al 210).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el apoderado de la parte demandante consignó diligencia sustituyendo poder Apud Acta en las abogadas, Omaira Rodríguez y Ada Guerrero, portadoras de la cédula de identidad Nos. V- 8.028.578 y V- 15.174.550 en su orden, inscritas en el Inpreabogado Nos. 187.459 y 112.197 respectivamente. (Folio 211).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Alzada dictó el dispositivo oral del fallo. (Folio 212).

-VI-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por la parte demandante en Primera Instancia:
Visto el escrito de pruebas de fecha 08 de agosto del año 2.014, suscrito por el Abg. RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, portador de la cédula de identidad V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.345, asistiendo al ciudadano JESÚS RAMÓN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 23.722.404, domiciliado en el sector el Paramito, Aldea San Pablo, parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba identificada mediante escrito como “1”, la cual indica lo siguiente:
1) Promovió valor y mérito jurídico del acta signada con el número 14 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), en copias fotostática certificada constante de dos (02) folios, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el cual las partes intervinientes, llegaron al acuerdo de reparar el daño ocasionado, el cual fue estimado en la cantidad de 40.000,oo Bs. y que el ciudadano Nicolás Mora entregaría en dos (02) partes una en fecha 18 de diciembre de 2.013 y la otra en fecha 27 de diciembre de 20013, la cual acompaño en el libelo de demanda marcada “A” y que riela en el folio 9 y 10.
2. Prueba identificada mediante escrito como “2”, la cual indica lo siguiente:
Promovió Valor y mérito jurídico del acta de fecha 18 de Diciembre del año 2.013, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (02) folios, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Nicolás Mora Méndez, como se quedó acordado en fecha 16 de diciembre de 2016, marcada con la letra “B” que riela en los folios 11 y 12.
3. Prueba identificada mediante escrito como “3”, la cual indica lo siguiente:
Promovió valor y mérito jurídico del acta compromiso Nº 18, de fecha 27 de diciembre del dos mil trece (2013) y que riela en los folios del libro de actas 194 y 195, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en copia Fotostática certificada constante de dos (02) folios, mediante la cual las partes acordaron recurrir a sede judicial, por no estar de acuerdo con el arreglo convenido entre ambas partes y que fue acompañada con el libelo marcada “C” que riela a los folios 13 y 14.
4. Prueba identificada mediante escrito como “4”, la cual indica lo siguiente:
Promovió valor y mérito jurídico de las fotografías de la vaca muerta producto de la presunta agresión ocasionada por el ciudadano Nicolás Mora Méndez, constante de tres (03) folios, la cual agregó a la presente marcada con la letra “D”.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte demandada en primera instancia:

Visto el escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre del año 2.015, suscrito por el Abg. NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES portador de la cédula de identidad V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.934, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 9.068.501, domiciliado en la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas.

1. Prueba identificada mediante escrito como “PRIMERO”, la cual indica lo siguiente:
Promovió valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente, a) escrito de la contestación de la demanda, b) acta levantada en la audiencia preliminar.
2. Prueba identificada mediante escrito como “TERCERO”, la cual indica lo siguiente:
Promovió valor y mérito jurídico de prueba de informe, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informe, a) si en los archivos reposa denuncia o proceso de investigación penal iniciado por este despacho o por cualquier órgano de seguridad o investigación contra el ciudadano NICOLAS MORA MÉNDEZ… b) en caso de existir algún proceso informar el motivo de la investigación y delito que se presume cometido, de los datos de identificación de la presunta víctima, y los datos de identificación del investigado; así como la fecha de la denuncia, el estado de la investigación y el proceso. C) de existir información solicitada, remita copias certificadas de la información solicitada.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas y promovidas por la parte demandada en primera instancia, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte demandante en Segunda Instancia:
Verificado el escrito de pruebas presentado por ante esta Superioridad en fecha 14 de junio del año 2.016, suscrito por el Abg. RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, portador de la cédula de identidad V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.345, asistiendo al ciudadano JESÚS RAMÓN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 23.722.404, domiciliado en el sector el Paramito, Aldea San Pablo, parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba identificada mediante escrito como “1”, la cual indica lo siguiente:
Ratificó valor y mérito jurídico el acta signada con el número 14 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), en copias fotostática certificada constante de dos (02) folios, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el cual las partes intervinientes, llegaron al acuerdo de reparar el daño ocasionado, el cual fue estimado en la cantidad de 40.000,oo Bs. y que el ciudadano Nicolás Mora entregaría en dos (02) partes una en fecha 18 de diciembre de 2.013 y la otra en fecha 27 de diciembre de 20013, la cual acompaño en el libelo de demanda marcada “A” y que riela en el folio 9 y 10.
2. Prueba identificada mediante escrito como “2”, la cual indica lo siguiente:
Ratificó valor y mérito jurídico de la documental acta signada con el número 189 de fecha 18 de Diciembre del año 2.013, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (02) folios, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Nicolás Mora Méndez, como se quedó acordado en fecha 16 de diciembre de 2016, marcada con la letra “B” que riela en los folios 11 y 12.
3. Prueba identificada mediante escrito como “3”, la cual indica lo siguiente:
Ratificó valor y mérito jurídico de la documental, acta compromiso Nº 18, de fecha 27 de diciembre del dos mil trece (2013) y que riela en los folios del libro de actas 194 y 195, llevado por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en copia Fotostática certificada constante de dos (02) folios, mediante la cual las partes acordaron recurrir a sede judicial, por no estar de acuerdo con el arreglo convenido entre ambas partes y que fue acompañada con el libelo marcada “C” que riela a los folios 13 y 14.
4. Prueba identificada mediante escrito como “4”, la cual indica lo siguiente:
Ratificó valor y mérito jurídico de la documental Fotografías de la vaca muerta producto de la presunta agresión ocasionada por el ciudadano Nicolás Mora Méndez, constante de tres (03) folios, la cual agregó marcado con la letra “D”.
5. Prueba identificada mediante escrito como “DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA”, la cual indica lo siguiente:
Promovió la contestación de la demanda, particular octavo folio 41.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas y ratificadas, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha catorce (14) de abril de abril de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez y ordenó al demandando de autos, ciudadano Nicolás Mora Méndez pagar al demandante, ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez el monto equivalente arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria, según el índice inflacionario de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), monto este demandado previa experticia complementaria, la cual también se ordena; desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme dicha decisión.

Antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación formulado por el abogado Nelson José Sambrano Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2016 y publicada en fecha 14 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esta Superioridad considera de suma importancia hacer referencia con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de apelación.

Ahora bien, esta superioridad haciendo referencia respecto a las actas que rielan a los folios 9 y 10, se le aprecia de conformidad con las máximas de experiencia y con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario, siendo las mismas valoradas en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de mostrando así la denuncia existente en las reseñadas actas. Y así se decide.

Aunado a ello, sigue el demandante fundamentando la falta de cualidad del demandante en autos. Al respecto esta Juzgadora establece que la cualidad en materia agraria la da el ocupante del lote de terreno, en el caso de marras la cualidad se evidencia en la demandada ya que es el propietario del semoviente el cual se denuncia habérsele causado la muerte. Quedando así establecida la cualidad del demandante en la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia o debate probatorio. Así, es preciso señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone:

Artículo 223.- La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. ”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita, esta Superioridad aduce que la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno como es el caso de marras al debate probatorio, lleva consigo que la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario solo atienda las pruebas expuestas oralmente por la parte demandante y a consecuencia de ello, se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció a dicha audiencia. Tal situación, quedó evidenciada en el caso referido en autos por lo que lógicamente la Jueza de la causa sanciona la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia o debate probatorio, e impone en consecuencia la aplicación del artículo 223 supra mencionado.

Ahora bien, este Tribunal estima prudente determinar si la incomparecencia devino de un hecho fortuito o fuerza mayor, por razones extrañas y no imputables a la parte. En relación a ello, el Doctor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (p. 329), hace referencia a la fuerza mayor, indicando:
(…omissis…)

(SIC)…“Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso: Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, que establecen lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC) “...el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.


Así encuentra el Tribunal que las acepciones de caso fortuito o fuerza mayor que refiere la doctrina y la jurisprudencia, en la primera resulta del conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse, y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es inevitable. En ambos casos, la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.


Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandante-apelante en el presente recurso, su incomparecencia a la audiencia de pruebas fue deriva a causas de fuerza mayor ajenos a su voluntad, asegurando que en el día de la celebración del acto se encontraba según sus dichos:
(…Omissis…)

(Sic) “el día 26 de febrero de 2016, en el Hospital Clínico de Mérida C.A., puesto que en horas de la madrugada comenzó a sentir molestia en su humanidad, presentando dolores intensos e incesantes a nivel abdominal, motivo por el cual asistió al Hospital ya mencionado, siendo atendido a las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 A.M.) por el Dr. José Luis Plata Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.200, inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº 63.790; el referido médico ordenó se le realizara un ultrasonido abdominal, el mismo fue practicado por la Dra. María Fernanda Marquina, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.296.145, inscrita en el M.P.P.S. Nº 66.974 y C.M. 5.963, dicho estudio arrojó que Vesícula Biliar con imágenes hiperecongenicas en su interior que dejan sombra acústica posterior, compatibles con pólipos de Vesícula Biliar, concluyendo el diagnóstico del IDx: de Cólico Biliar secundario a pólipos en vesícula biliar, indicándome tratamiento y reposo domiciliario; e igualmente, justifica la falta que tampoco pudo informar a su poderdante ciudadano Nicolás Mora Méndez, de la complicada situación que hacía imposible el traslado a la ciudad de El Vigía a los fines de estar presente en la audiencia ya que el demandado tiene su domicilio en la aldea San Pablo, finca “El Llano”, parroquia estanques, municipio Sucre, la cual dista a cuatro (04) horas de distancia aproximadamente de la ciudad de El Vigía y donde la cobertura de comunicación telefónica fija y celular es nula, razón por la cual el demandado tampoco pudo estar presente en dicha audiencia.

En aplicación a la ley supra citada, la reiterada doctrina y la jurisprudencia, este Juzgado Superior Agrario, concluye que el legislador obliga la comparecencia de las partes a las audiencias en aplicación de los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Por lo tanto al debate probatorio deben comparecer obligatoriamente las partes, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones en el procedimiento; en materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva señala la oralidad como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En torno a ello, deja por sentando este Juzgado Superior Agrario, que uno de los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es ser garante del cumplimiento al procedimiento especial agrario dispuesto en dicha Ley, para la consecución de Justicia y el buen Derecho y como consecuencia de ello, evidencia quien aquí decide que los principios rectores del Derecho agrario, como se deja claro en articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mencionados Procedimientos especiales, deberán adecuarse de manera obligatoria por Imperio de Ley a los principios rectores del Derecho Agrario los cuales pasa a enunciar:

Articulo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

a-) Principio de Inmediación.
b-) Principio de Concentración.
c-) Principio de Brevedad.
d-) Principio de Oralidad.
e-) Principio de Publicidad.
f-) Carácter social del Proceso Agrario.


Aunado a ello, en cuanto al principio de concentración el maestro Eduardo Couturi, explana: “que este principio tiene como propósito poder ajustar o concentrar en un espacio menor de tiempo, todos los actos del proceso, fundamento este que ratifica la doctrina venezolana y su jurisprudencia”.

Ahora bien, este Juzgado Superior reiterando lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de abril de 2012-05-22, Exp. Nº 09-0924, en el Caso: Laad Ameritas N.V. vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A, que señala:
(…)

(SIC)“…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria- que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.


Por ello, de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad.


Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

La Sala de Casación Civil, reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso.

En consecuencia la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, (…) poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.” (Márquez Añez Leopoldo. El nuevo Código de procedimiento civil, Fondo de Publicaciones UCAB- Fundación Polar, Caracas, 1987. p.p. 40 y 42”.).

Por todo lo anteriormente establecido considera esta Juzgadora que la renovación del acto, conllevaría a una inútil reposición, por cuanto la persona demandada, se dio por citada y ha ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes. Y así se establece.

Por ello, debe imperar el debido proceso tal como lo indica nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reiterando este Órgano de Justicia que tiene como norte garantizar una justa aplicación del derecho, la Tutela Judicial efectiva y los principios procesales especiales agrarios para la consecución de los fines determinados por el legislador en Pro de lograr un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar, la apelación interpuesta por el Abogado Néstor José Sambrano, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez; y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: sin lugar la apelación interpuesta en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Abg. NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nicolás Mora Méndez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 14 de abril de 2016. Y así se decide.
TERCERO: se ratifica, en los términos de esta Alzada todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), que declaró parcialmente con lugar, la demanda por daños y perjuicios ejercida por el ciudadano Méndez Rodríguez Jesús Ramón, asistido por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade. Y así se decide.
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.



-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO






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