REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2016, por la ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.973, quién actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.318, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 22 de junio del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por la ciudadana antes referida, en su propio nombre y en representación de su hijo y apelada por ella misma a través de su apoderado judicial, mediante la cual dicho tribunal, con fundamento en el artículo 25 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró el abandono del trámite de la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 180), el referido tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha 04 de julio del mismo año (folio 183), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente apelación en el procedimiento de Amparo Constitucional; en este sentido, cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).” (Énfasis de esta alzada).
Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelada por la accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, supra identificados, señalaron los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:
“DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadana Jueza; El niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, vive en el inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sus progenitores los ciudadanos EVA MARIA SALAZAR SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.310.973 y el ciudadano ABRAAHAM ELI PINEDA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.503, dicho Inmueble es Propiedad de los Ciudadanos ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON y su esposa MIREYA FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.952.567 y V.-10.719.953, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio de 2012, inserto bajo el N° 48, folio 340, Tomo 33, de Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.1657, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.424, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, agregado al expediente marcado con la letra “B” y Acta de matrimonio de los Ciudadanos ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON y MIREYA FLORES FLORES N° 13, del año 1997, del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “C”. Es el caso, que en fecha 04 de Febrero de 2016, se presentó al apartamento donde vive el niño SE OMITEN NOMBRES, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, coordinada por el funcionario SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (I.A.P.E.M.), en compañía de siete (07), funcionarios policiales con la finalidad de darle cumplimiento a la comunicación según oficio N° 14-F20-00460-2015, de fecha 28 de enero de 2016, emanada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual consistía en el reintegro al domicilio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.663.762, al apartamento que también ocupa el Niño SE OMITEN NOMBRES, dicha Medida era en contra del Propietario del Inmueble ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON, ese mismo día los Funcionarios Actuantes dejaron constancia del ingreso de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO al apartamento y de las personas que se quedaban ocupando el apartamento, entre ellos el Niño SE OMITEN NOMBRES, lo anterior expuesto se comprueba en la Copia Certificada agregada al expediente marcada con la letra “D” en tres (03) folios útiles en donde se desprende del oficio N° DOP 073/16, de fecha 05 de febrero de 2016, emanado por el Director General del I.A.P.E.M. mediante acuse a la comunicación enviada por la Fiscalía Vigésima remitiendo como anexo el acta de investigación policial contentiva de cuatro (04) folios, suscrita por comisión policial al mando del Supervisor Jefe JOSE DANIEL ZAMBRANO PÉREZ; quien anexa el acta policial instruida por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN AL NIÑO, NILÑA Y ADOLESCENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual guarda relación con la presencia de un niño en el referido inmueble contentiva de un folio útil, (subrayado propio) de la misma se desprende que al momento de ejecutar la Medida quedo asentado en el acta levantada por el Funcionario Policial actuante, que en el apartamento seguían viviendo la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, el niño SE OMITEN NOMBRES con sus progenitores, visto que fue muy desagradable la Ejecución de la Medida; y a objeto de no someter al niño SE OMITEN NOMBRES a tantas presiones que ejercían los Funcionario Policiales actuantes; el padre del niño ciudadano ABRAAHAM ELI PINEDA SOLER, ese día 04/02/2016 se retira en compañía del mismo, pidiendo posada en casa del ciudadano RAMÓN SALAS, ubicado en la avenida 2 Lora, casa N° 31-37, frente a Taller Aurora, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En donde actualmente se encuentra el niño SE OMITEN NOMBRES viviendo en hacinamiento, en una vivienda de un familiar en la cual habitan once (11) personas incomodando a su núcleo familiar. Después de ejecutar la medida la madre del niño SE OMITEN NOMBRES quedo habitando el inmueble en donde el niño SE OMITEN NOMBRES se encuentra residenciado, conjuntamente con la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO. Todo transcurría con normalidad hasta que el día sábado 06 de Febrero de 2016, al llegar la progenitora del niño al apartamento a eso de las 11:00 pm, le llamo la atención que la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO conjuntamente con sus padres los ciudadanos EDICTO INDRIAGO y REINA TRUJILLO, estaban sacando todos los gabinetes de la cocina empotrada y le pregunto el motivo por el cual lo hacía, contestándole la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO que estaba limpiando los gabinetes, al día siguiente Domingo 07 de Febrero de 2016, al levantarse, observó que los padres de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO estaban desprendiendo la cocina empotrada, el tope de granito de la cocina y otros objetos que estaban adheridos al inmueble (utensilios de la cocina), y lo hacían de una forma apresurada, les pregunto ¿por qué hacían eso? Contestándole la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO en forma altanera y grosera que a ella no le importaba y que se fuera del apartamento, empujándola el ciudadano EDICTO INDRIAGO. Ante tal situación decidió retirarse del apartamento por su resguardo e integridad física y se dirigió a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público a participar lo que estaba sucediendo en el apartamento por parte de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y sus progenitores los ciudadanos EDICTO INDRIAGO y REINA TRUJILLO, participación que hizo en vista que en el acta que levantaron los Funcionarios Policías el día 04 de febrero de 2016, habían levantado un inventario de los bienes que conforman el inmueble (apartamento), las condiciones en que se encontraba y quienes quedaban ocupando el apartamento. Una vez que la ciudadana EVA MARIA SALAZAR SALAS realizara la participación se dirigió nuevamente a su residencia con su hijo el Niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, y al llegar al apartamento estaban sacando todos los gabinetes de la cocina empotrada que estaban adheridos al inmueble y otros enseres, en el momento que iba a entrar al apartamento con su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, no le permitió el ingreso al apartamento la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO cerrándole violentamente la reja, diciéndole que no la iba a dejar entrar a ella con su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES, en vista de tal situación la madre del niño acudió a la Coordinación N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, donde informo lo que estaba sucediendo y que no podía ingresar a la residencia en compañía de su hijo, trasladándose una comisión policial hasta el apartamento quien corroboro lo que estaba sucediendo, la referida actuación quedó en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 1, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de febrero de 2016, como se evidencia en copia certificada que corre inserta al presente expediente marcada con la letra “E”. La Madre del niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, intento ingresar nuevamente a la residencia en compañía de su hijo los días lunes 8 y martes 9 de Febrero de 2016, pero fue imposible por cuanto la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y su padre el ciudadano EDICTO INDRIAGO no se lo permitieron; por lo cual de la misma manera acudió a la Policía quien asentó la novedad de la situación. Consta en Copia Certificada de la novedad de fecha 08 de marzo de 2016, identificada con la letra “F”. Ante tales hechos el niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad no ha podido ingresar a su residencia, ni siquiera le permiten buscar la ropa, estando desasistido de un lugar a otro, el día miércoles 10 de febrero de 2016, la progenitora se dirigió a la Oficina de Atención a la Víctima a denunciar que no le permitían el acceso al apartamento en compañía de si hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, siendo atendida por la ciudadana Abg. NANCY ANDARA, quien le informó que no podía hacer nada ya que los derechos de su hijo tenía que garantizarlos la madre, que si no podía que lo iba a enviar a un Albergue, dejando al niño en un estado de indefensión, no tomando en cuenta el derecho que tiene el niño a ingresar al apartamento donde vive y tiene todas sus pertenencias y su comodidad. A pesar de que la Madre del Niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, ha acudido ante las autoridades antes mencionadas no ha logrado ingresar al apartamento con su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, los ciudadanos MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y EDICTO INDRIAGO, no permiten el acceso al niño SE OMITEN NOMBRES al apartamento ocasionándole un daño al niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, violándole el derecho de disfrutar y descansar en una vivienda cómoda y digna para él como lo dispone la Normativa Constitucional y la Ley Especial que rige la materia.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PERTINENTES Y NECESARIAS PARA LA DECISIÓN DEL AMPARO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promuevo y hago valer como prueba documental el Acta de Nacimiento del Niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, N°48, del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada al presente expediente como anexo marcada con la letra “A”. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que se trata de un Niño de Tres (03) años de edad, a quien se le debe garantizar los Derechos, como son una vivienda segura, higiénica y salubre, disfrutar de un ambiente digno en unión familiar, con un nivel de vida adecuado como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño. Que corre inserta al folio 06.
2) Promuevo y hago valer como prueba documental las Copias Certificadas del oficio N° DOP 073/16, de fecha 05 de febrero de 2016, emanado por el Director General del I.A.P.E.M. mediante acuse a la comunicación enviada por la Fiscalía Vigésima remitiendo como anexo el acta de investigación policial contentiva de tres (03) folios, suscrita por comisión policial al mando del Supervisor Jefe JOSE DANIEL ZAMBRANO PÉREZ; quien anexa el acta policial instruida por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN AL NIÑO, NILÑA Y ADOLESCENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual guarda relación con la presencia de un niño en el referido inmueble contentiva de un folio útil, (subrayado propio). Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que en el acta levantada por los funcionarios policiales se dejó constancia que el niño SE OMITEN NOMBRES, seguía ocupando el inmueble ubicado en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda al cual no le permiten el acceso. Inserta a los 15 al 17.
3) Promuevo y hago valer como prueba documental la Copia Certificadas del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Febrero de 2016, que corre inserta al folio 18 del presente expediente marcada con la letra “E”. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que la madre del niño SE OMITEN NOMBRES, agoto todas las vías ordinarias, para el ingreso de su hijo a su residencia, y no fue posible.
4) Promuevo y hago valer como prueba documental la Copia Certificadas del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Febrero de 2016, que corre inserta al folio 19 del presente expediente marcada con la letra “F”. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que la madre del niño SE OMITEN NOMBRES, agoto todas las vías ordinarias, para el ingreso de su hijo a su residencia, y no fue posible.
PRUEBA DE INFORME
5) Solicito se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a los fines que remita una copia certifica de las actuaciones realizadas por parte de los Funcionarios Policiales y la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de febrero de 2016, investigación signada con el número MP-40434-2016. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que el niño SE OMITEN NOMBRES, se encuentra residenciado en el apartamento ubicado en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, zona postal 5101, constancia dejada por los funcionarios actuantes el día 04 de febrero de 2016.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza de Amparo Constitucional, ésta solicitud de Amparo autónomo la interpongo en nombre del niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad, dada la cualidad de parte interesada y agraviada directa por los hechos y omisiones, que han violado, se siguen violando y hay amenazas de nuevas violaciones a sus derechos contenidos en las Garantías Constitucionales explanadas en los capítulos anteriores, que me obligan a tener que hacer uso de éste Recurso Extraordinario de Amparo como único Remedio Procesal, toda vez que se han agotado los Recursos Ordinarios que nos confiere la ley, dada la gravedad de los hechos y omisiones en que ha incurrido los ciudadanos MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.663.762 y V-4.017.488 respectivamente, al no permitir el acceso del niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad al apartamento en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde tiene toda su ropa, alimentos, artículos personales, infringiéndole el goce y el ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales ocasionándole un daño a su salud psicológica, al no permitir regocijarse en su cama, una vivienda segura, higiénica y salubre, disfrutar de un ambiente digno en unión familiar, con un nivel de vida adecuado como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se agotó todas las vías ordinarias, para el ingreso del al niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad a su residencia, es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar, previo cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de ello: Se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida Restituyéndole el Ingreso al Niño SE OMITEN NOMBRES de Tres (03) años de edad con sus progenitores al inmueble (apartamento), ubicado en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respetándole los Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil como Norma Supletoria, según lo previsto en el Artículo 452 la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se condene en costas a la parte agraviante a los fines de que sean indemnizados los gastos causados en virtud del presente Amparo Constitucional.
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES DE LOS AGRAVIANTES
De acuerdo con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el Articulo 18 Numeral 2 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad N V-17.663.762, domiciliada en el sector Campo Claro, Residencias el Manantial, Torre E, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, zona postal 5101, teléfono 04247578703 y EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.017.488, en la Avenida Universidad, Residencia Villas Garden, Casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, zona postal 5101.
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIADA
De acuerdo con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el Articulo 18 Numeral 2 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como domicilio Procesal de la parte Agraviada en la Avenida 4 Bolívar, Freddy Al Centro Profesional, Segundo Piso, Núcleo 6, Oficina 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-073.84.94, correo electrónico rernks@hotmail.com.
Por cuanto las acciones, hechos y omisiones denunciados, violan los derechos constitucionales que evidentemente infringen el orden público y en alcance a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido se Notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente pido que el presente RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL, (sic) sea Admitido y Sustanciado conforme a Derecho, sea Declarado CON LUGAR para que surta todos los efectos Legales pertinentes. (Mayúsculas y resaltado propios del texto citado).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, la querellante actora, produjo las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento N° 045-2008 a nombre de ARAN DAVID PINEDA SALAZAR, emitida por el Registro Civil, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 6 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias certificadas del documento del bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 09 al 13).
TERCERO Copia simple de acta de matrimonio N° 13 a nombre de ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN y MIREYA FLORES FLORES (folio 14 y su vuelto).
CUARTO: Oficio distinguido con el número DOP-073/16, emitido por el coronel Arturo Ramón Ramos Sáez, director general de la IAPEM (folio 15) y sus anexos a los folios 16 al 19 y sus vueltos.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS (folio 20).
En fecha 14 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 01 al 05), acordando el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, en la misma fecha (folio 49), dar por recibida la presente solicitud “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.
Posteriormente, el día 17 del mismo mes y año, el tribunal antes mencionado procedió a ordenar un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta de notificación a la parte, dando cumplimiento la misma mediante la consignación de escrito de fecha 21 de marzo del año 2016.
El día 28 de marzo del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió mediante sentencia, admitir la acción de amparo constitucional, librando las respetivas boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, consignando esta última el alguacil adscrito a este circuito judicial en fecha 28 de abril de 2016 (folio 56 al 57).
En fecha 27 y 28 de abril de 2016 el alguacil procedió a devolver sin firmar las boletas de notificación de las partes (folio 58 y 67), procediendo el apoderado judicial de la parte actora a consignar a los autos nueva dirección a los fines de su notificación.
Posteriormente, el día 29 de abril de 2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procedió a apartarse del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 78 al 81).
Debidamente notificados los jueces accidentales para asumir el conocimiento de la presente causa, se excusaron de conocer la misma, por lo que fue remitido el expediente en fecha 06 de mayo de 2016 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, quien luego de recibirlo, en fecha 10 de mayo de 2016, la jueza de dicho tribunal se abstuvo de conocer el mismo, asumiendo el conocimiento de la causa el abogado LEANDRO ENRIQUE PARRA ROJAS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede El Vigía, quien se aboca al mismo librando boletas de notificación a las partes.
Debidamente notificadas las partes, el tribunal antes mencionado en sede constitucional, fijó audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día martes 21 de junio de 2016 a la una (01:00) de la tarde.
Siendo el día fijado, se celebró la audiencia constitucional con asistencia de las partes requeridas con su asistencia jurídica, dejando constancia la secretaria de la no comparecencia de la ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS, ni por sí ni por medio de abogado.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de junio de 2016 (folios 166 al 174), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el tribunal de la causa declaró de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abandono del trámite de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el ciudadano niño ARAN DAVID PINEDA SALAZAR, de tres (03) años de edad, asistida por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Seguidamente, el tribunal de la causa procedió a reproducir en extenso la decisión sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, concluyendo en la motivación de la misma lo siguiente:
(…) De lo transcrito anteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta (sic), que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DECISIÓN
Basado en las consideraciones que preceden. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 25 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PRIMERO: DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Asimismo se remitirá copia certificada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Mérida, de la decisión dictada TERCERO: A solicitud de la Parte (sic) presuntamente Agraviante (sic), este Tribunal (sic) una vez dictada la sentencia acuerda las (sic) expedir por secretaria cuatro (04) juegos de Copias (sic) Certificadas (sic) de la Sentencia (sic). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional.-------------------------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres (03) días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación. (Mayúsculas y resaltados propios del texto copiado).
V
DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado ante el a quo el día 28 de junio de 2016 (folio 178 al 179), la actora ciudadana EVA MARÍA SALAZAR SALAS, quién actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, plenamente identificados en autos, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual, por auto del 30 de junio de ese mismo año (folio 180), fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole como antes de dijo su conocimiento a este Tribunal.
VI
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró el abandono del trámite constitucional de la solicitud de amparo constitucional deducida, por la incomparecencia de la presunta agraviada de acuerdo al contenido del artículo 25 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada o modificada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
Artículo 1: Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:
“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal de Alzada hacer un punto previo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud de que por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto pautas procedimentales de obligatoria observancia para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna. Así, en lo que respecta a la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el presidente del Tribunal colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 23 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.
Su fundamento constitucional está consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas, su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio; y los principios del procedimiento los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al consagrar el derecho a ser amparado como derecho fundamental, derecho que se materializa a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la Acción de Amparo.
El procedimiento de amparo consagra el principio de la bilateralidad, sin embargo, no impide que en dicho procedimiento se otorguen al juez amplísimos poderes para conducir el procedimiento e, incluso, para evacuar pruebas de oficio a los efectos de garantizar la protección constitucional. En particular, el artículo 17 de la Ley Orgánica, faculta al Juez que conozca de la acción de amparo para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros. En tal sentido se entiende que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Ahora bien, una vez admitida la acción de amparo, el juez debe ordenar: “la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.”
En tal sentido, establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, relacionado con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dispuso la Sala Constitucional, para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, que “podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando, el secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, así como la notificación de la representación fiscal”.
De lo antes expuesto se evidencia la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en materia de amparo constitucional, como parte de buena fe, a los fines de que el estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia del orden público y social, así como con la administración de justicia.
En tal sentido, pasa quien aquí decide a revisar las actas y demás autos que integran la presente acción de amparo constitucional, evidenciando lo siguiente:
En fecha 28 de marzo del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante sentencia interlocutoria procedió a admitir la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.318, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EVA MARIA SALAZAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.310.973, y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, domiciliados en el sector Campo Claro, Residencias El Manantial, torre E, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.663.762 y V- 4.017.488 respectivamente, la primera domiciliada en el sector Campo Claro, Residencias El Manantial, torre E, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida Universidad, Residencias Villas Garden, casa Nº 13, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.663.762 y V- 4.017.488 respectivamente, la primera domiciliada en el sector Campo Claro, Residencias El Manantial, torre E, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida Universidad, Residencias Villas Garden, casa Nº 13, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena la notificación de la interposición de la presente acción a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer. Líbrense las correspondientes boletas anéxeseles copias fotostáticas certificadas del escrito de subsanación del amparo. CUMPLASE.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, dio por recibido el presente amparo constitucional abocándose al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación a las partes, y acordando reanudar la causa por auto de fecha 06 de junio de 2016, al estado en que se encontraba, omitiendo ordenar la notificación al representante del Ministerio Público de la celebración de la audiencia constitucional, tal como se ordenó en el auto de admisión, por cualquier medio tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo obligación del referido tribunal librar su notificación en virtud de que era un nuevo juez quien conocería de la acción interpuesta, mas sin embargo incurrió en tal omisión.
En tal sentido, mal puede este Tribunal Superior, en sede constitucional, entrar a resolver en esta oportunidad sobre el fondo de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por haber observado vicios de nulidad ocurridos al no librarse notificación del Fiscal del Ministerio Publico, ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2016, error de procedimiento que necesita ser corregido, dando lugar a que el sentenciador esté obligado a disponer, por este motivo, en beneficio de la estabilidad del procedimiento y por respeto al debido proceso, el cumplimiento de aquellas formalidades omitidas, para subsanar las faltas en las cuales se ha incurrido involuntariamente. Así se establece.
La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado de la causa por este tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente para la redacción del fallo, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio de amparo, con formalidades esenciales que aseguran la instauración y buen desarrollo posterior del contradictorio como lo es la notificación del Ministerio Público. Si bien el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la no intervención de la vindicta pública en la acción de amparo, no es causal de reposición, ello no desvirtúa el planteamiento formal de la necesaria notificación, pues nadie puede comparecer o intervenir en un proceso, si no ha sido previamente notificado del mismo. Queda claro que, si dicha formalidad ha sido cumplida, la no intervención posterior, efectivamente no acarrea nulidad o reposición alguna en los juicios de amparo y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse a la doctrina reiterada de esa Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público... (Resaltado de este tribunal).
En consecuencia, al tramitarse el presente procedimiento de amparo sin cumplir con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico aplicable, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta necesario reponer la causa al estado de notificar formalmente al Fiscal del Ministerio Público de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo-sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.392 del 28 de junio de 2005 (caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta), estableció lo siguiente:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Subrayado de la sala).
Las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria de nulidad de la celebración de la audiencia del 21 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró el abandono del trámite de la solicitud del amparo constitucional, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el presente procedimiento y, como consecuencia de la presente nulidad y reposición, se ordena celebrar nueva audiencia constitucional, la cual se fijará por auto separado, una vez verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante y agraviado; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede constitucional, administran-do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, dictado en el presente proceso por el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cir¬cuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró el abandono del trámite de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se declara la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto, cumplidas en este procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 06 de junio de 2016, fecha en que se dictó el auto írrito, a fin de que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido tribunal ordene celebrar nueva audiencia constitucional, la cual se fijará por auto separado, una vez verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante y agraviado.
TERCERO: Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independen¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha, y siendo la once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬có.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
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