Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de 2016

Años 206º y 157º


EXPEDIENTE: 00243
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 02176
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación)

RECURRENTES: ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.346.170, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLADYS YOLANDA JASPE y FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.957.300 y V-9.478.757, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 21.857 y 52.673, respectivamente.

CONTRA RECURRENTES: MONICA LORENA CELIZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.109.633, V-11.466.877, V-11.951.467, y V-12.352.669, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados LEYDI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.300.649 y V-15.622.908, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 131.690 y 117.913 respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.346.170, a través de su coapoderado judicial abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.757, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.673, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

“En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.170, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.109.633, V-11.466.877, V-11.951.467, V-12.352.669 , domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y el adolescente hoy mayor de edad, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.806.374, de igual domicilio, en su carácter de herederos del causante NESTOR AMARY CELIS VELAZCO. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.”

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de junio de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha primero (01) de julio de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de julio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo la parte recurrida presento escrito de contestación a la apelación ejercida. .

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se dejo sin efecto la audiencia pautada y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de apelación oral y publica, para el día veintiocho (28) de julio de 2016 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ identificada en autos, presentes sus apoderados judiciales abogados GLADYS YOLANDA JASPE y FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 21.857 y 52.673 respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes contra recurrentes ciudadanos MONICA LORENA CELIZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, identificados en autos, presentes sus coapoderados judiciales abogados LEYDI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO, supra identificados, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización y contradicción que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso por lo que procede hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, contra los ciudadanos MONICA LORENA CELIZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ y el adolescente hoy mayor de edad SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Encontrándose debidamente sustanciada la causa, fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, el cual fue recibido en fecha once (11) de febrero de 2016, y fijó la celebración de la audiencia para el día nueve (09) de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 am).

Siendo el día de la celebración de la referida audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebró la misma difiriéndose para el día diez (10) de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha treinta (30) de mayo de 2016., el tribunal de juicio de este circuito judicial público en extenso dicha sentencia, demostrando su inconformidad el día seis (06) de junio de 2016, la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ identificada en autos, a través de su apoderado judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, supra identificado, a través del recurso de apelación, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha quince (15) de junio de 2016 el expediente al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios mil trescientos noventa y seis (1396) al mil trescientos noventa y ocho (1398) y sus vtos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos abogados GLADYS YOLANDA JASPE y FELIX RODOLFO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 21.857 y 52.673 respectivamente. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, alegó lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, en fecha 9-05-2016, se dio inicio a la celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic), la cual fue prolongada para el día 10-05-2016, de las actas levantadas en ambas fechas se evidencia que no estuvieron presentes las partes codemandadas ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales abogados CARLOS PORTILLO Y LEYDI SERRANO CUBEROS, identificados en autos, igualmente no compareció la parte codemandada SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, cédula identidad V.-25.806.374, hoy día mayor de edad; Compareció su defensora judicial la abogada ANA VALLERA, Defensora Publica Primera (E) del (sic) Niños Niñas y Adolescente. NO COMPARECIO (sic) la Fiscal Provisorio Novena de protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la familia.
PUNTO PREVIO: Ciudadano Juez Superior, se puede evidenciar que la presente causa trata sobre el Reconocimiento de Unión Concubinario intentado por la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, ya identificada, en contra de los codemandados, plenamente identificados en autos. En tal sentido, es de observar que en las respectivas audiencias de juicio, no hizo acto de presencia a ninguna de las audiencia (sic) de juicio la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia especial, a pesar de estar notificado, tal como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3 al establecer: El Ministerio Público debe intervenir: 1° Omisiss.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
De lo antes expuesto se evidencia que por tratarse la presente causa de estado y capacidad de las personas el fiscal del Ministerio Publico debió de estar presente en la celebración de la audiencia de juicio, conllevando con ello a la nulidad de la audiencia de juicio. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro ilustre Tribu Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el articulo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Por tal motivo solicitamos ciudadano Juez, en nombre de nuestra representada la nulidad de las celebraciones de las audiencia de juicio, y por consiguiente la reposición de la causa a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la que se encuentre presente la fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
Ciudadano Juez Superior, a todo evento pasamos a atacar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA O INFRACCIÓN: La sentencia proferida en extenso de fecha 30-05-2016, la jueza de juicio omitió totalmente la prueba fundamental como fue la evacuación de los testigos materializados en su oportunidad legal y presentes el día y hora en la audiencia de juicio, los cuales no fueron evacuados por que (sic) según la juez de juicio, cuando la parte actora recurrente los presento había precluido el momento de su evacuación, INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y OTROS, como la violación al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal G de la ley especial, además violando con su actuar los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes y 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil.
Al respecto ciudadano Juez, al examinar minuciosamente las actas procesales de la audiencia de Juicio, queremos manifestar que la audiencia de Juicio Oral y Publica es una sola, es decir, en ella se puede desarrollar todo lo necesario y dispensable para la búsqueda de la verdad, siempre y cuando tal acto especifico no haya terminado o pasado. Escudriñando el artículo 484 de la LOPNA (sic), y viendo el desenvolvimiento de la audiencia de Juicio de fecha 09/05/2016, podemos decir, que no se celebró conforme a lo establecido en dicho artículo, violándose así, tal dispositivo legal, como el derecho a nuestra defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La norma nos dice, se evacuaran las pruebas, comenzando con las de la parte demandante, EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD QUE DETERMINE EL JUEZ O JUEZA. Sigue la norma señalando que LAS PARTES DEBEN PRESENTAR LOS TESTIGOS QUE HUBIEREN PROMOVIDO EN LA AUDICENCIA PRELIMINAR, CON SU IDENTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin de que declaren oralmente ante el Juez o Jueza.
En efecto, Ciudadano (sic) Juez, debió la Jueza de juicio decirnos como parte demandante, la forma y la oportunidad en que debemos evacuar nuestras pruebas, PUES NO LO HIZO, llegando a la conclusión, que lo ordenado en el dispositivo legal del artículo 484 de la LOPNA (sic), la Jueza de juicio no lo cumplió a cabalidad y lo hizo a su manera. Ese día 09/05/2016, una vez abierto la respectiva Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, los testigos de nombres DANILSE VEGA ROJAS, LEÍDA GERARDA CALDERON DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, hicieron acto de presencia al comienzo de esta audiencia, todos debidamente notificados por sus cédulas de identidad, ya que cuando se abrió el acto, el alguacil le entrego a la secretaria todas nuestras identificaciones personales, tan es así, que es la misma Jueza de juicio, es quien les ordena que se deben retirar de la sala de Juicio y que serán llamados en su debida oportunidad, cosa que hicieron y se retiraron de la sala, esperando su llamado.
LA JUEZA ORDENA A LA SECRETARIA INCOPRPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES evacuadas por la parte actora debidamente materializadas en su oportunidad en la fase de sustanciación.
TÉNGASE PRESENTE QUE AQUÍ LA JUEZA DE JUICIO EN NINGÚN MOMENTO DEJO POR SENTADO QUE HABÍA CONCLUIDO LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, simplemente dejo por sentado la incorporación de las pruebas documentales promovidas por nosotros, para luego continuar con la misma, refiriéndose quizás a las pruebas testificales.
Este Tribunal de Juicio a pesar de tener el pleno conocimiento y presencia de mis testigos promovidos, en la sala de audiencia, no dejo constancia de los mismos en dicha acta de Audiencia (sic) de juicio, ese día 09 de mayo del año 2016.
Ciudadano Juez, esta omisión por parte del Tribunal de JUICIO (sic), fue percatado por mi Félix Rodolfo Sánchez al día siguiente, es decir, 10 de mayo del 2016, fecha fijada para la continuación del presente juicio oral y público, es cuando le solicite al tribunal mi derecho de palabra, alegando: QUE AL TRIBUNAL DE JUICIO LE CONSTA QUE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL DÍA DE AYER (9/5/161. SE ENCONTRABA PRESENTE EN
ESTA SALA LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR MÍ, PRUEBA QUE FUE MATERIALIZADA Y QUE LA MISMA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CONTABA CON
SUS IDENTIFICACIONES PERSONALES, pensando quizás que el Tribunal iba a ser el llamado de los mismos, cosa que no sucedió y que el Tribunal no me hizo observación alguna al respecto. (Presencia de mis testigos en la (sic) audiencias respectivas y que el Tribunal de Juicio no objeto ni rechazo)
Ciudadano Juez, como se puede apreciar de la acta de audiencia de fecha 10/5/16, le solicito, de mil forma y maneras la evacuación de la prueba testifical, y que escuchara los mismos ya que era fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que aún estaba dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Señalando la juez de juicio que la parte actora evacuó en su momento procesal pruebas documentales, y en ningún momento señalo nombres de testigos.
Ciudadano Juez, cumplí a cabalidad con lo que dice el artículo 484 de la LOPNA (sic), presentar testigos al Tribunal con sus identificaciones personales y como es que los nombro sino había llegado su oportunidad.
Ciudadano juez, en dicha audiencia se puede constatar también que la jueza de juicio, señaló que es cierto que se encontraba en el desarrollo de la audiencia, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K, PERO QUE NO LO APLICÓ EN EL PRESENTE ASUNTO, a pesar de que son principios rectores que debe ser aplicados por el juez durante el desarrollo del proceso, la simplificación, Dirección (sic) e impulso del proceso por el juez o jueza, Primacía de la realidad.
Por las razones antes expuestas la jueza de juicio omitió totalmente la prueba fundamental en la presente causa, pues ni siquiera menciona la prueba testifical aquí promovida, ya que una vez que la prueba esta materializada e incorporada escapa de la esfera dispositiva, y deja de a (sic) pertenecer a las partes y pasa al proceso, lo que autoriza al juez para evacuarla.
SEGUNDO VICIO O INFRACCCION.- La sentencia recurrida carece de motivación, no se basa por si misma, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato de 452 de la LOPNA (sic), basándose la jueza a-quo en las pruebas documentales materializadas carente de todo fundamento legal en cuanto a su valoración; pues, para poder considerar sobre lo ajustado a derecho o no, de lo decidido por la misma, habría que acudir a otras pruebas, que la parte demandante recurrente promovió y materializo como fue la prueba testifical, ya que si la prueba fue admitida debió necesariamente ser evacuada por lo que se dejó de garantizar los derechos de nuestra representada de vital importancia y las evacuadas tampoco fueron apreciadas del todo, dándole a dichas pruebas una valoración carente de toda fundamentación legal, pruebas estas demostraban una dimensión humana, social y una presunción de comunidad concubinaria en tiempo y espacio ya que se evidencia de los documentos administrativos (Informes (sic) médicos del Hospital Universitario de los Andes, Comunicación (sic) FUNDACOMUNAL a la parte actora) aportados por organismos públicos que demuestran que los ciudadanos ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ y NESTOR AMARY CELIS VELAZCO se sometieron a una serie de exámenes, controles y evaluaciones médicas donde ambos figuran como pacientes una como donante voluntaria de un riñón y el otro como paciente receptivo de la referida donación; pruebas de informes que valoro como impertinentes porque no guardaban relación con los hechos que se ventilan en la presente causa; en este sentido, se advierte que el fallo no analizo detalladamente el material probatorio, apenas se limita a establecer de manera muy subjetiva absolutamente desligada de las actas procesales y de los principios que rigen la materia. Hubo la obligación de socorrerse mutuamente.
TERCERA DENUNCIA O INFRACCIÓN: Violación a la Igualdad a las pruebas.
La juez de juicio conforme al articulo 450 literales J y K, incorporo de oficio las pruebas que por demás fueron promovidas por la parte codemandada no presente en dicha audiencia de juicio, apreciándolas también, cuando a la realidad de los hechos, estas pruebas son idénticas a la prueba promovida y evacuada por mí referida al informe Oficio (sic) al Hospital Universitario de los Andes, y que no fue incorporada, porque no se había materializada (sic) la misma en la fase de sustanciación.
Ciudadano Juez, las pruebas incorporadas de oficio por la jueza de juicio, son pruebas de Informes (sic) que tampoco estaban debidamente materializas en la fase de sustanciación, por lo que no se entiende, como la Jueza valora estas y descartas la nuestra. Solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida y por consecuencia la reposición de la causa a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio donde se encuentre presente la representación del ministerio público y se nos permita la evacuación de los testigos promovidos materializados en su oportunidad legal, a los fines de que se le restituya el derecho violado y consagrado en las disposiciones legales antes en comento.
De acuerdo al artículo 488-B primer parágrafo, promuevo los siguientes documentos públicos: 1.- Original de Constancias (sic) emitidas por la secretaria accidental del
tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial abogada YARIANY CASTILLO de fechas 09 y 10 de mayo de 2016, donde hace constar que la ciudadana DANILSE VEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.048.976, compareció tanto al inicio como a la prolongación de la audiencia de juicio. Con la misma se quiere probar que la referida ciudadana estuvo presente en ambas audiencias con la intención de rendir su declaración en el juicio. 2.- Copia certificada del libro diario da entrada de las fechas 09 y 10 de junio donde consta que DANILSE VEGA ROJAS, LElDA GERARDA CALDERÓN DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA ingresaron al recinto tribunalicio a los fines de asistir a la audiencia de juicio en el expediente 2176.
Solicitamos que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, y sean restituidos a nuestra representada todos los derechos violados. (Subrayado, resaltado y mayúsculas propias del texto copiado).

Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2016, expuso:

“En el caso de marras, la parte actora ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, en su escrito libelar alegó que en el mes de marzo conoció al ciudadano NESTOR AMARY CELIS VALAZCO, que en el mes de octubre de 1995 formaron una unión estable de hecho, que durante todo ese tiempo vivieron como pareja actuando de manera pública y notoria como si estuvieran casados, que se daban el trato de marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, tratándose siempre en todo lugar con respeto y amor como verdaderos esposos, ante la sociedad, familiares y amigos, lo que hizo o llevo a que compartieran juntos tanto tiempo y formar un hogar como lo hicieron en principio en la siguiente dirección: Edificio VALMOT, piso 4, apartamento 13, entre avenidas 3 y4, calle 27 de esta ciudad de Mérida, cambiando luego su asiento o domicilio último a las Residencias Cardenal Quintero, torre 2, apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida y sector Capilla Virgen del Carmen, casa Villamanda, carretera Trasandina, Mérida, habitando ambos inmuebles. Que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien nació en esta ciudad de Mérida el 06/11/1996. Que tal relación concubinaria termino con la muerte del su concubino el 27/05/2010. En su oportunidad, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ y NESTOR AMARY CELIS VALAZCO, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien nació el 06/11/1996, actualmente de diecinueve (19) años de edad, igualmente quedo demostrada la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano NESTOR AMARY CELIS VALAZCO. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, no logrando la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, en consecuencia, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar en extenso el presente recurso, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Evidencia esta alzada que el presente caso versa sobre la unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, contra los ciudadanos MONICA LORENA CELIZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, y el aadolescente hoy día mayor de edad SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, se observa del escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, a través de sus apoderados judiciales que el mismo no versa sobre el fondo del asunto debatido en cuestión, sino que se hace referencia a una incidencia surgida en el inicio de la celebración de la audiencia de juicio, alegando violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se les permitió evacuar la prueba testifical que se celebró el día 09 y 10 de mayo de 2016, por lo que esta alzada no emitirá pronunciamiento al fondo de la causa, solo en cuanto al punto controvertido.

Al respecto, establece el artículo 484. Lo siguiente

Artículo 484. Audiencia de juicio

En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias. (Resaltado de este tribunal).

Del dispositivo legal antes enunciado se desprende que la audiencia de juicio es la etapa más importante del procedimiento en virtud de que es la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas, llámense documentales como testificales que fueron materializadas en la fase de sustanciación, tal como lo prevé el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 476. Preparación de las pruebas
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio. (Resaltado de este tribunal).


En cuanto a las pruebas, el autor Arístides Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

El juez y la prueba.

Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, Tomo III, p. 220).

En tal sentido, se debe tener presente que la incorporación de las pruebas promovidas por las partes corresponde a los Jueces de Juicio, quienes incorporarán las mismas en la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio. En sintonía con lo expresado, el Dr. Enrique Dubuc, señala:

“En la LOPNNA, hay etapas claramente diferenciadas, la promoción, la evacuación que puede ser realizada antes o durante la audiencia de juicio, según su naturaleza, y la incorporación, que se realiza siempre en la audiencia de juicio y que le impone al juez el deber- previo debate – de apreciar las pruebas incorporadas al juicio. p.p. 170 (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Dr. Paolo Longo, en su ponencia denominada: “El Momento Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la LOPNNA”, compilada igualmente en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA” quien al referirse a las pruebas establece:

“El último componente de la audiencia preliminar, según la regulación venezolana, está referido a la preparación de las pruebas. Esto tiene que ver con el principio de concentración analizado, puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento, en aplicación estricta del principio de inmediación. (…) Todos los esfuerzo por preparar la prueba permiten considerar que la audiencia de juicio puede efectivamente celebrarse, sin embargo, si tales medios ya preparados no son luego “incorporados” en la audiencia de juicio se entenderá que los mismos, aún estando en el expediente, no ha entrado al proceso.” p.p. 221-223. ( Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí de las actas de audiencia de fechas 09 y 10 de mayo de 2016 que efectivamente los ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LElDA GERARDA CALDERÓN DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, estuvieron presentes tanto al inicio como en la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, y que los mismos no fueron evacuados en ninguna de las dos celebraciones, de igual manera se observa que, en el derecho de palabra concedido al apoderado de la parte actora evacuo sus pruebas documentales, no precluyendole el lapso para que este evacuara sus pruebas testificales, en virtud de que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece preclusión del tiempo para su evacuación.

Corolario a lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente.
Artículo 455: Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

(Omisiss)

De lo anterior, se desprende que no existe preclusión del lapso para la evacuación de las pruebas dentro de la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo dispuso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al no permitirle al apoderado de la parte actora la evacuación de las pruebas testificales, amparada en tal preclusión,

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez. (…).

Poderes estos que están contenidos en los principios rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente. (Resaltado de este Tribunal).

Así, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se orienta, como se desprende de los principios anteriormente mencionados, que prevé, dentro de los poderes del Juez e Juicio, determinar la forma y oportunidad en que habrán de evacuarse las pruebas en dicha audiencia de juicio. Sin embargo, se desprende del acta de debate una infracción a la tutela judicial efectiva, como efectivamente lo denunció en apelación la parte recurrente y así quedó evidenciado, por las pruebas aportadas en este tribunal de alzada, por las constancia emitidas por la secretaria adscrita a ese tribunal y la certificación del libro de entrada al recinto tribunalicio emitida por la coordinadora judicial de este circuito judicial de protección que los testigos ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LElDA GERARDA CALDERÓN DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, si ingresaron los días 09 y 10 de mayo de 2016 al recinto, evidenciándose que en ningún momento fueron llamados a rendir sus declaraciones por las cuales se encontraban incursos en la causa que se ventilaba. Sino que por todo lo contrario al no permitirse su evacuación en la fecha fijada para la audiencia de juicio, pareciera que antes de comenzar su evacuación la Jueza de Juicio hubiera declarado desierta las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, en un momento procesal para el cual no se había iniciado su evacuación, medios de prueba estos que fueron debidamente materializados en la fase de sustanciación, produciéndose así una infracción a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso, que implica, igualmente, el derecho a la defensa de las partes y, por ende, de acceder a las pruebas y contar con el tiempo y los medios adecuados para ello, dado que, siendo la actividad probatoria que se despliega en el sistema oral diversa, con vista al artículo 484 ibídem, tal sistema oral se caracteriza por la alta concentración de actos en una misma audiencia, exposición inicial de las partes, alegación de nuevos hechos y, en tal caso, escucha sobre los mismos, promoción de nuevos medios de prueba con vista a los hechos alegados como sobrevenidos o desconocidos para el momento de la demanda o contestación, decisión sobre su materialización o no, igualmente sobre su preparación, apertura del debate probatorio, evacuación de los medios de prueba y contradicción de los mismos, conclusión del debate probatorio, escucha de los alegatos de cierre o conclusivos, escucha del niño, niña o adolescente, pronunciamiento oral para la evacuación de las testimoniales promovidas como medios de prueba por las partes. Así se establece.

Es necesario para este tribunal de alzada, la diferencia fundamental entre el proceso civil y el proceso social-oral que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, se concentran en la audiencia de juicio diversas actividades que discurren en forma lógica y relacionada, de suerte que el cumplimiento de una determina el nacimiento de la siguiente, por ende, es una vez iniciada la evacuación de los medios de prueba cuando el tribunal debe anunciar cada testigo y sólo en ese momento, constatada la no comparecencia del mismo, podrá declarar desierta la declaración.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Así se decide.

Al respecto, se entiende por derecho a la defensa, el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo, a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

El derecho in comento se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Respecto al debido proceso, este se entiende como el cumplimiento de todos los trámites o conjuntos de actos que forman parte de todo proceso jurisdiccional o administrativo. Caracterizado por los diferentes pasos que hay que seguir y cumplir de una parte a otra, de una etapa a otra y que constituye cada una de las diligencias o gestiones que se realizan o se llevan a cabo en el transcurso de ese procedimiento a través de los integrantes del mismo; trámites o conjuntos de actos que reflejan la manifestación de voluntad de cada una de las partes, los cuales al tener consecuencias jurídicas procesales, se convierten en actos jurídicos procesales, por haberse dado o cumplido dentro de ese proceso.

En el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que la audiencia de juicio es la fase más importante de los procedimientos en virtud de que es la oportunidad para evacuar las pruebas que fueron materializadas en las fases tanto de mediación como de sustanciación, ya que de la misma dependerá la decisión bien sea favorable o no.

Ahora bien, observa quien aquí decide de los alegatos plasmados en el escrito de formalización del recurso de apelación y de los anexos al mismo, que efectivamente las ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LEÍDA GERARDA CALDERON DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, ingresaron al Circuito Judicial de Protección los días nueve (09) y diez (10) de mayo de 2016, a las 09:00 de la mañana, según se evidencia de la constancia emitida por la Coordinadora Judicial de este recinto Tribunalicio, que concatenado con la hora del inicio de la audiencia de juicio a las 09: 00 minutos de la mañana, traen al convencimiento de este Tribunal de Alzada que las recurrentes antes mencionadas, se encontraban dentro de la sede del circuito judicial recinto del tribunal, a la hora señalada, incurriéndose así en violaciones de orden público y constitucional que causaron gravamen a las ciudadanas antes referidas al no poder acceder a los órganos de administración de justicia contraviniéndose los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).


Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente.


Es por ello, que los jueces están facultados para pronunciarse sobre las peticiones en tiempo hábil con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesalmente hablando, garantizando los derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa, que deben cumplirse sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del proceso y más aun cuando se trate de acceder a los órganos justiciables, para así lograr una justicia expedidita y sin dilaciones indebidas, que como tal los faculta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecer: .

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas”, lo cual obliga a su vez que no pueden tener preferencia, ni desigualdades por tanto deben garantizar el derecho a la defensa, que sea privativo a cada parte, valga decir tanto al demandante como al demandado según fuere el caso y en ninguno pueden (...) “...permitir (…) extralimitaciones de ningún género”.


Al respecto, en sentencia nº 02742 de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15649, de fecha 20.11.2001, se indicó:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, este debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en los artículos 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino de elementos esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las facultades instructoras de las jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes con la única limitación del thema decidendum. Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del juez o jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada, la juez en relación a las pruebas, ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes. Cabe acotar que la materia de niños, niñas y adolescentes, en si misma, está llena de exquisitos principios que de modo alguno influyen en la determinación del objeto de la prueba; mientras que las normas civiles son delicadas con asomar los requisitos para la procedencia de una pretensión, en modo alguno la materia de niños, niñas y adolescentes no es celosa en ello, ya que estructuralmente está diseñada para ser una norma por todos entendible, aunque no a todos aplicada. Así queda establecido.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación, está incursa violaciones de orden público y constitucional; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe prosperar en derecho el presente recurso, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de mayo de 2016. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije día hora para la celebración de la audiencia de juicio, verificando la presencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección quedando nula las celebraciones realizadas en fecha nueve (09) y diez (10) de mayo de 2016. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Este Tribunal Superior, garante de los principios constitucionales y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo dispone la Carta Fundamental, ordena convocar al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la persona del abogado AMADEO VIVAS, a los fines de que asuma el conocimiento de la presente causa y de cumplimiento a lo aquí ordenado, en virtud de que la juez de la sentencia recurrida emitió pronunciamiento de fondo en el presente proceso. SEXTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena la devolución del presente expediente al tribunal Accidental, en su oportunidad legal, a tal efecto líbrese convocatoria.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez