REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 01 de Agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000472
CASO : LP02-S-2014-000472
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 28-07-2016, inserta a los (folios 123 y 124), en la presente causa seguida contra REINALDO JOSE DIAZ, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano REINALDO JOSÉ DÍAZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1983, de 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.348, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Calle Santa Bárbara, casa Nº 10, El Arenal, Sector Santa Bárbara, del estado Bolivariano del estado Mérida. Teléfono 0424-7394571; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 11-05-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: : 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes a su vez deben supervisar el trabajo Comunitario del acusado. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo Comunitario realizando seis charlas en el Liceo Rómulo Gallegos, Municipio Libertador del estado Mérida con temas que verse sobre la no violencia física ni psicológica alas mujeres. Debiendo consignar constancia de asistencia de los participantes de cada charla. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de la víctima.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 114 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano REINALDO JOSÉ DÍAZ, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio…con una progresividad regular…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano REINALDO JOSÉ DÍAZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1983, de 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.348, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Calle Santa Bárbara, casa Nº 10, El Arenal, Sector Santa Bárbara, del estado Bolivariano del estado Mérida. Teléfono 0424-7394571, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la adolescente ciudadana MARIBEL RUIZ DUGARTE. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Srio.
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