REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002653
CASO : LP02-S-2016-002653
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de agosto de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-08-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-03-1966, de 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-7.250.332, oficio u profesión taxista, domiciliado en los Chorros de Milla, sector Todeca, casa Nº 6-95, punto de referencia al frente del Hotel Río Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-5648047; por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días. Concluyó solicitando que el encartado de autos sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio, motivado a que pesa contra orden de aprehensión.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09) de fecha 07 de agosto de 2016, realizada por la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo el día Sábado 06 de agosto de 2016 me encontraba en mi casa junto con mis dos hijos;…como a las 8:10 de la noche llego a la casa mi esposo…empezó a pelear con mi hijo Adolfo, se quitó la correa y decía que con la hebilla le iba a desfigurar el rostro…me acosté en la cama con mi hija Susana; y de repente él llego le dijo a la niña que se saliera del cuarto, empezó a gritarme diciéndome que yo había pisado su dignidad, que tenía una pistola en su cuarto, que la iba a buscar para que yo le metiera un tiro, o sino para el meterme un tiro a mi; y que si yo no le metía un tiro nos íbamos a morir los dos; yo le empecé a decir que se calmara porque estaba alterado y cuando me puse a arreglar unas lociones en mi peinadora me las tiro al piso; me agarró por los hombros y me lanzó a la cama; luego me agarro los pies y me lanzo al suelo desde la cama; de ahí me empezó a agredir físicamente, me ahorcaba por el cuello, me metía los dedos en mis ojos tanto así que me corto a nivel de la cara, me tapaba la nariz para asfixiarme; yo me intentaba defender pero no podía; ya que su fuerza no me dejaba, en cuanto pude grite y llame a mi hijo Adolfo para que me ayudara…abrió la puerta…como pude me zafe y salí corriendo con mis hijos de la vivienda…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07-08-2016, de la víctima ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS. (Folio 09).
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 02-08-2016, suscrito por la Abogada Luz Elena Villarreal (folios 03 al 05).
3.- Acta de Investigación Policial Nº DIEP-03005016 de fecha 07-08-2016, suscrita por los funcionarios policiales Álvaro Guillen y Adrián Araque, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde se suscito la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, específicamente en los Chorros de Milla, sector Todeca, casa Nº 6-95, punto de referencia al frente del Hotel Río Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (Folios 07).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, (Folio 08).
5.- Constancia médica de fecha 07-08-2016, suscrita por la Dra. Rocío Contreras, adscrita al Ambulatorio Urbano Los Curos, del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES. (folio10).
6.- Constancia médica de fecha 07-08-2016, suscrita por la Dra. Rocío Contreras, adscrita al Ambulatorio Urbano Los Curos, del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS. (folio11).
7.- Reporte de sistema, de fecha 07-08-2016, donde se refleja que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, se encuentra solicitado por el Juzgado 11 de Juicio de la ciudad de Caracas de acuerdo al Expediente Nº J-11-307-04 de fecha 24-04-2009 (folio 12).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-2974- de fecha 08-08-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 33).
9.- Examen médico forense Nº 356-1428-2972 de fecha 08-08-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fueron visualizadas ningún tipo de lesión en la humanidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES. (Folio 34).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 1735, de fecha 08-08-2016, suscrita por los funcionarios Jorge Valero y Víctor Oyola, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Chorros de Milla, sector Todeca, vía principal, casa Nº 6-95, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 38).
E LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-08-2016 a las 01:00 am, los funcionarios policiales Álvaro Guillen y Adrián Araque, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue cincuenta minutos después de que la victima FAENZA EL SOUKI DORIS, a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, como la persona que la agredió físicamente y amenazó con matarla.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por el examen médico forense Nº 356-1428-2974- de fecha 08-08-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, (hematoma violáceo irregular con excoriación lineal gruesa compatible con rasguno localizada en la región malar derecha) son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días; acta de Investigación Policial Nº DIEP-03005016 de fecha 07-08-2016, suscrita por los funcionarios policiales Álvaro Guillen y Adrián Araque, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde se suscito la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, específicamente en los Chorros de Milla, sector Todeca, casa Nº 6-95, punto de referencia al frente del Hotel Río Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata de la residencia, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delito atribuido por éste Juzgado tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Destacando éste Juzgado que no se procede a ejecutar la libertad acordada; motivado a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, se encuentra solicitado por el Juzgado 11 de Juicio de la ciudad de Caracas de acuerdo al Expediente Nº J-11-307-04 de fecha 24-04-2009 (folio 12). Ordenándose al órgano aprehensor ponerlo a disposición del referido Juzgado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES y victima FAENZA EL SOUKI DORIS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-03-1966, de 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-7.250.332, oficio u profesión taxista, domiciliado en los Chorros de Milla, sector Todeca, casa Nº 6-95, punto de referencia al frente del Hotel Río Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-5648047; por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. Destacando éste Juzgado que no se procede a ejecutar la libertad acordada; motivado a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, se encuentra solicitado por el Juzgado 11 de Juicio de la ciudad de Caracas de acuerdo al Expediente Nº J-11-307-04 de fecha 24-04-2009 (folio 12). Ordenándose al órgano aprehensor ponerlo a disposición del referido Juzgado. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana FAENZA EL SOUKI DORIS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata de la residencia, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES y victima FAENZA EL SOUKI DORIS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio.