REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 11 de Agosto de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003882
CASO : LP02-S-2013-003882

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 11-08-2016, inserta a los (folios 96 y 97), en la presente causa seguida contra SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1957, de 58 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.804, ocupación u oficio agricultor, domiciliado en: Sector Say Say, vía principal, casa s/n, cerca de la familia de Damián Rujano, Guaraque, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:


PRIMERO:
En fecha 13-05-2014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizándolo en la Escuela de la Comunidad de Sai Sai, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida. 6.- Asistir a cinco (05) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima Isacmary Contreras Molina.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 64 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión mínimo…con una progresividad buena…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1957, de 58 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.804, ocupación u oficio agricultor, domiciliado en: Sector Say Say, vía principal, casa s/n, cerca de la familia de Damián Rujano, Guaraque, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ISACMARY CONTRERAS MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima e imputado de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Srio.