REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002705
CASO : LP02-S-2016-002705
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de agosto de 2016, (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12-08-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, natural del estado Zulia, nacido en fecha 14-04-1959, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-7.717.839, oficio u profesión mecánico, domiciliado en Pueblo Llano, caserio La Capellanía El Pozo, casa s/n por la entrada de la bodega la Cotufa a mano izquierda, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO AGRAVADO EN PERJUICIO A UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I.P.S.V, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (08) días, una vez se cumplan la consignación de documentación de dos fiadores y medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09) de fecha 11 de agosto de 2016, realizada por el ciudadano JOSE ROBERTO SANTIAGO SANTIAGO, (progenitor de la niña) quien manifestó entre otras cosas: “…Yo vengo a denunciar a mi suegro EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, porque eran como las 11:45 de la noche de ayer 10 de agosto de 2016, mi esposa EDIANA MARIA se levanto y de enseguida yo escuche que estaba en el cuarto de mi hija I.P. ella estaba llorando y como muy nerviosa y escuche cuando ella le respondió a la mamá que el abuelo estaba abusando de ella, porque la estaba tocando y le quería meter el pene, haciéndole lo mismo que hacen los esposos y el abuelo Edixo estaba sentada en la cama de la niña, le creí lo que ella decía porque el duerme en otro cuarto y no tenía porque estar ahí, entonces fue cuando yo me baje a buscar la policía...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 11-08-2016, del progenitor de la víctima ciudadano JOSE ROBERTO SANTIAGO SANTIAGO. (Folio 09).
2.- Acta Policial de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios Iván Hernández y Alberth Bastidas, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN., específicamente en domiciliado en Pueblo Llano, caserio La Capellanía El Pozo, casa s/n por la entrada de la bodega la Cotufa a mano izquierda, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida (Folio 10).
3.- Entrevista de fecha 11-08-2016, recepcionada al ciudadano DEIVIT ROBERT SANTIAGO VALBUENA (hermano de la víctima) Folio 11.
4.- Entrevista de fecha 11-08-2016, recepcionada a la victima niña I.P.S.V , quien manifestó entre otras cosas: “…Yo estaba durmiendo y mi abuelo estaba sentado al lado mío y después me comenzó a agarrar las tetas y las nalgas mías y mi totona y después me comenzó a meter el pene y yo le pegaba y todavía seguía y yo lloraba, después mi mamá entró a mi cuarto…y lo metieron preso…”. (Folio 12).
5.- Entrevista de fecha 11-08-2016, recepcionada a la ciudadana EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ (progenitora de la víctima) Folio 13.
6.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN. (Folio 14).
7.- Informe médico, de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Aniuska Montilla, adscrita al Hospital I de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN. (Folio 15).
7.- Informe médico, de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Adriana Balza, adscrita al Hospital I de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la niña I.P.S.V. (Folio 16).
8.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11-08-2016, suscrito por el abogado Mauricio Camacho Quevedo (folio 18).
9.- Informe Psicológico Clínico Forense, Nº 356-1428-P-1185-16 de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Thairi Rojas de Astudillo, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana niña I.P.S.V, donde deja constancia…que presenta discurso valido que deja en evidencia abuso sexual de larga data; se muestra ansiosa y asustada. (folio 21)
10.- Examen médico forense Nº 356-142-3020-16 de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran de Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad de la niña I.P.S.V, no le fue visualizada ningún tipo de lesión. (Folio 22).
11.- Informe Psicológico Clínico Forense, Nº 356-1428-P-1186-16 de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Thairi Rojas de Astudillo, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, (folio 25)
12.- Experticia Toxicologica Nº 356-1428-0603-16, de fecha 11-08-2016, suscrito por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, donde concluye que las muestras tomadas en sangre, orina y raspado de dedos arrojo negativo como resultado para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana y heroína (folio 27).
13.- Acta de Inspección Técnica Nº 1777, de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios Andréu Padilla y Alberto Sotomayo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del ligar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Pueblo Llano, caserio La Capellanía El Pozo, casa s/n por la entrada de la bodega la Cotufa a mano izquierda, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida (Folios 29 y 30).
14.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 601-2016 (folio 31), suscrito por los funcionarios Isell piña Alberto Sotomayo (folio 31).
E LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11-08-2016 a las 01-05 am los funcionarios Iván Hernández y Alberth Bastidas, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue dos horas después de que el progenitor de la victima JOSE ROBERTO SANTIAGO SANTIAGO, a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, como la persona que le toco sus partes intimas a su menor hija I.P.S.V..
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN PERJUICIO A UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I.P.S.V,. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, niña I.P.S.V , quien manifestó entre otras cosas: “…Yo estaba durmiendo y mi abuelo estaba sentado al lado mío y después me comenzó a agarrar las tetas y las nalgas mías y mi totona y después me comenzó a meter el pene y yo le pegaba y todavía seguía y yo lloraba, después mi mamá entró a mi cuarto…y lo metieron preso; Informe Psicológico Clínico Forense, Nº 356-1428-P-1185-16 de fecha 11-08-2016, suscrito por la Dra. Thairi Rojas de Astudillo, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana niña I.P.S.V, donde deja constancia…que presenta discurso valido que deja en evidencia abuso sexual de larga data; se muestra ansiosa y asustada; Acta Policial de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios Iván Hernández y Alberth Bastidas, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN., específicamente en domiciliado en Pueblo Llano, caserio La Capellanía El Pozo, casa s/n por la entrada de la bodega la Cotufa a mano izquierda, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana niña I.P.S.V, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata de la residencia, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre dos (02) a cuatro (04) años de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; una vez consigne documentación de dos fiadores que superen el ingreso de 70 unidades tributarias.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN y victima niña I.P.S.V, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, natural del estado Zulia, nacido en fecha 14-04-1959, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-7.717.839, oficio u profesión mecánico, domiciliado en Pueblo Llano, caserio La Capellanía El Pozo, casa s/n por la entrada de la bodega la Cotufa a mano izquierda, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN PERJUICIO A UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I.P.S.V. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; una vez consigne documentación de dos fiadores que superen el ingreso de 70 unidades tributariasy de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la niña I.P.S.V., las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata de la residencia, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, y victima I.P.S.V., ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio.