REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003126
ASUNTO : LP02-S-2015-003126
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 25-07-2016; este Juzgado dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2015-003126, contra el ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, Venezolano, nacido en fecha 17/03/1959, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.473, estado civil casado, residenciado en: Sector El Pedregal, casa Nº 2-24, subiendo para San Antonio, cerca del abasto de Chuy, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y ULTRAJE AL PUDOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en los artículos 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 99 y 381 ambos del Código Penal y en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES POLO LUCENA.
2.- En fecha 07-07-2016, el Tribunal le da entrada a la presente causa fijando audiencia preliminar para el día 21-07-2015 (folio 43).
3.- En fecha 21-07-2015, es diferida la audiencia por incomparecencia del imputado (folio 46).
4.- En fecha 07-09-2015, es diferida la audiencia por incomparecencia del imputado (folio 47).
.5.- En fecha 05-11-2015, es diferida la audiencia por incomparecencia del imputado (folio 57).
6.- En fecha 02-02-2016, es diferida la audiencia por incomparecencia del imputado y victima (folio 63).
7.- En fecha 05-05-2016, no hubo audiencia y/o despacho, en virtud de Resolución Nº 2016-00209 de fecha 06-05-2016 en el Marco del Plan Estratégico de Ahorro Energético. (folio 68).
8.- En fecha 25-07-2016, es diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado, solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión contra el ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN. El defensor Público Nº 01 solicito la revisión de las presentaciones periódicas cada quince (15) días que le fueron impuestas a su representado (folio 74).
7.- En fecha 26-07-2016, se acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que informen sobre el cumplimiento de presentaciones del prenombrado imputado (folio 75).
8.- En fecha 15-08-2016, se recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando sobre el control de las presentaciones del ciudadano Aparicio Vergara Guillen (folio 76).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que no se ha podido efectuar audiencia preliminar por incomparecencia del imputado el cual a pesar de tener una dirección de posible ubicación, las resultas de las boletas siempre plasman la incomparecencia del ciudadano en su residencia, como se evidencia a los vueltos de los folios 44, 47, 62, 66 y 71; igualmente del control de las presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial se puede corroboran que el prenombrada imputado esta al conocimiento del presente proceso, no entendiendo los motivos de incomparecería a los actos del proceso por parte del acusado de autos; lo cual imposibilita con ello la posibilidad de que se lleve a cabo la presente audiencia.
Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano APARACIO VERGARA GUILLEN, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, Venezolano, nacido en fecha 17/03/1959, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.473, estado civil casado, residenciado en: Sector El Pedregal, casa Nº 2-24, subiendo para San Antonio, cerca del abasto de Chuy, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y ULTRAJE AL PUDOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en los artículos 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 99 y 381 ambos del Código Penal y en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES POLO LUCENA.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________El Srio;