REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 02 de Agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000145
CASO : LP02-S-2013-000145
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 01-08-2016, inserta a los (folios 71 y72), en la presente causa seguida contra LORENZO JOSE BARRIOS PEÑA, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LORENZO JOSÉ BARRIOS PEÑA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 11/08/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.207, ocupación u oficio obrero, domiciliado en: Al final de la calle ocho, parte baja de la cuesta de Belén casa s/n, doce escalones subiendo a mano izquierda, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0416-0476568; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 27-03-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 6.- Prestar una labor social, realizando seis charlas en la escuela Estadal Rivas Dávila del Estado Mérida, con temas que verse sobre la no Violencia psicológica a las Mujeres. 7.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 8.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de la víctima.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 81 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano LORENZO JOSÉ BARRIOS PEÑA, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión minimo…con una progresividad satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LORENZO JOSÉ BARRIOS PEÑA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 11/08/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.207, ocupación u oficio obrero, domiciliado en: Al final de la calle ocho, parte baja de la cuesta de Belén casa s/n, doce escalones subiendo a mano izquierda, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0416-0476568, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana FRANCY TERESA CARVAJAL PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima e imputado de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Srio.
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