REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º




CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002648
CASO : LP02-S-2016-002648



AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-08-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de la abogada Mary Dayana Rojas, en su carácter de defensora pública y como tal del ciudadano WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-08-2016, en la que invocó la excepción prevista en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no encuadran en el tipo penal (artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) referido por el Ministerio Público:


MOTIVACIÓN
La defensa invoca la excepción establecida en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación física, al respecto es necesario destacar que si bien en el escrito acusatorio se evidenció un error material en la redacción del tipo penal señalado por la vindicta pública que calificó a hechos narrados por la niña W.M.P.P, como abuso sexual agravado perpetrado en una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la citada norma; se observa que estamos en presencia de un error de forma y susceptible de sanear en el acto; ya que lo correcto era identificar el delito bajo el enunciado de abuso sexual con la agravante de haberse perpetrado en una niña; tal como lo prevé la norma referida en el escrito acusatorio por el Titular de la acción penal (artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la citada norma); por tal motivo considera éste juzgado que estamos en presencia de una acusación que cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo lo expuesto se declara sin lugar excepción prevista en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la abogada Mary Dayana Rojas en audiencia preliminar efectuada en fecha 17-08-2016, y así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara sin lugar excepción prevista en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la abogada Mary Dayana Rojas en audiencia preliminar efectuada en fecha 17-08-2016, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO