REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000902
ASUNTO : LP02-S-2015-000902
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 22-08-2016, inserta a los folios (95 a 97), en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 29-10-1949 de 68 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.939.754, de oficio Agricultor, con domicilio en: Avenida Bolivar 4-42 a una cuadra del terminadle pasajeros, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-9741899 y 02758570165.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 40 al 48) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 22-01-2014; siendo las 10:15 de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, Estado Mérida…Ronald Romero y José Urbina se encontraban en labores de investigaciones por las inmediaciones de la avenida perimetral del Municipio Tovar cerca de la sub-delegación del C.I.C.P.C observaron un vehículo estacionado…en actitud sospechosa, sorprendieron a las personas que se encontraban dentro del vehículo y resultando que una personas de sexo masculñino estaba obligando a una persona para que le parcticara sexo oral…quedando identificado como NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS …”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyó al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma, ocasionado en perjuicio de la D.Y.P.O siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 23-08-2016 (f. 95 al 97), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, acosó a la adolescente D.Y.P.O tratando de que le hiciera sexo oral.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 27-05-2014 ante el Juzgado Cuarto de Control (penal ordinario), contra del ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma, ocasionado en perjuicio de la D.Y.P.O, solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Técnico Abg. Robert González Ramírez, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.
En la audiencia Preliminar (22-08-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma, ocasionado en perjuicio de la D.Y.P.O, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los folios 40 al 48.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma, ocasionado en perjuicio de la D.Y.P.O.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma; tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dando una pena de cuatro (04) años de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal queda una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 29-10-1949 de 68 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.939.754, de oficio Agricultor, con domicilio en: Avenida Bolivar 4-42 a una cuadra del terminadle pasajeros, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-9741899 y 02758570165; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la citada norma, ocasionado en perjuicio de la D.Y.P.O. SEGUNDO: Impone al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano NARCISO ALBERTO BELANDRIA CEBALLOS, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________El Srio;
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