REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 24 de Agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-004201
CASO : LP02-S-2013-004201
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 24-08-2016, inserta al folio 155, en la presente causa seguida contra ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1967, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.425, ocupación u oficio mensajero, domiciliado en: Barrio Campo de Oro, pasaje Dévila, casa Nº 0-89, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0414-3799447; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 05-11-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado Ampliación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien a su vez supervisaran el trabajo comunitario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener un trabajo estable. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando seis (6) charlas en el Colegio Antonio Nicolas Rangel, sector Campo de Oro del Municipio Libertador del estado Mérida, con el tema que verse sobre la no violencia psicológica ni amenaza a las mujeres. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de la víctima.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 150 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ,, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de manera favorable…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1967, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.425, ocupación u oficio mensajero, domiciliado en: Barrio Campo de Oro, pasaje Dévila, casa Nº 0-89, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0414-3799447; por la presunta comisión de los delitos de delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento en armonía con el artículo 65.3 (vigente para la comisión del hecho) y artículo 39, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA APARICIO SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Srio.