REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 29 de Agosto de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003495
CASO : LP02-S-2013-003495

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 26-08-2016, inserta a los (folio 119), en la presente causa seguida contra GENARINO PUENTE LACRUZ , en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1971, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.456, hijo del ciudadano José Puente (V), y de la ciudadana Josefa La Cruz (F), domiciliado en la Urbanización Prado Del Este, La Villa, Calle Nº 4, casa Nº 26, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0414-5719847, 0416-9770326, 0273-5326045; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 27-07-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quienes a su vez deben supervisar el Trabajo Comunitario del acusado. 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en Escuela Básica Pascual Ignacio Villasmil, ubicada en la Avenida Industrial Barinas estado Barinas. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folios 90 y 91 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones de manera favorable…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1971, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.456, hijo del ciudadano José Puente (V), y de la ciudadana Josefa La Cruz (F), domiciliado en la Urbanización Prado Del Este, La Villa, Calle Nº 4, casa Nº 26, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0414-5719847, 0416-9770326, 0273-5326045; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, AMENAZA CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 en armonía con el artículo 15 1.2.3 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.K.P.P, SEGUNDO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. SUGEY BENITEZ

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.