REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002448
CASO : LP02-S-2016-002448


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 122 al 124), celebrada en fecha 26-08-2016, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20-04-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.100.010, estado civil casado, profesión u oficio: docente especialista, residenciado en: Avenida Universidad, sector Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje unión, casa Nº 0-45, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-8705078.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 15-08-2016 (folios 99 al 103); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, titular de la cedula de identidad V-10.100.010.
Asistido por la defensa técnica privada Abogado Jorge Alejandro Pérez Maldonado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:

“El día 26-11-2015, la ciudadana de nombre ALDANA ANDRADE ALVYS GISELA, se entera de una situación que estaba pasando con el padre de sus hijas ya que las niñas de ellos de nombre, K.G.R.A y G.S.R.A, de 7 y 8 años de edad, le comentan que ya no quieren compartir con su padre y al ella preguntarles porque es cuando ellas le indican que desde el mes de agosto y los días que van a la casa de su abuela Rosa en el cuarto de su papa de nombre JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES…ubicada en la avenida Universidad Andrés Eloy Blanco casa numero 0-45 parte baja, hay una litera y el las amarra en la cama con una cuerda en el tubo, les da un vasito con agua con azúcar y después le dio una pastilla, y les decía que no dijeran nada sino les iba a pegar, y ellas al tomar esta bebida se quedaban dormidas, luego les ponía una cinta en la boca plástica para que no gritaran comenzaba a tocarles los senos, las piernas y sus partes intimas, las besaba en el cachete y la boca, le metía el pene en la boca …”.



Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 15-08-2016 (folios 99 al 103); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicamente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Experto a la Dra. Maria Gabriela Duran de Galetta, Experto profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifique su contenido y firma de los Reconocimientos Legales de fecha 27-11-2015, signado con los Nºs 356-1428-4088-15 y 356-1428-4087-15 y rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración.
2.- Declaración en calidad de Experto a la Lic. Carla Ceballos Vivas, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifique su contenido y firma de la Experticia Psicológica, signada con el Nº 256-1428-p-0601-6, de fecha 05 de mayo de 2016 y rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración.
3.- Declaración en calidad de Experto al Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifique su contenido y firma de las Experticias Psiquiatricas, signadas con los Nºs 356-1428-p-0059-16 y 356-1428-p-0058-16, de fecha 14 de enero de 2016, y la 9700-154-p-0619-16, de fecha 09 de mayo de 2016, practicada a las victimas y al investigado y rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración.
4.- Declaración en calidad de los oficiales Villarreal Jesús y Giovanni Rivas, adscritos a la UANAPEM de Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de la Inspección Técnica, signada con el Nº 0035 de fecha 27 de Julio de 2016 y rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración.

Dejándose expresa constancia, que las mismas deben ser leídas íntegramente en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA-TESTIGO:
1.- Declaración de la ciudadana ALDANA ANDRADE ALVYS GISELA.

DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificadas Nº 142 y 192 de las Partidas de Nacimiento de las niñas K.G. y G.S, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,
2.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en la modalidad de Declaración de la Víctima, de fecha 17 de marzo de 2016, realizada ante éste Juzgado, tomada a las niñas K.G. y G.S.

Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.

Así mismo, se deja constancia que la defensa promovió pruebas, admitiéndose las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Maria Nelva Rivera Plaza.
2.- Yasmin Alexandra Cabrera Rivera.
3.- Hilda Rosa Molina Contreras.
4.- Carmen Josefina Best Dávila.
5.- Faidli Beatriz Peña Suárez.
6.- Neyra Coromoto Salas Guillen.
7.- Neyra Coromoto Salas Guillen.
8.- Jorge David Riera Salas.
9.- Maria José Suárez Marfissi.
10.- Darcy Coromoto Molina Lobo.
11.- Jesús Manuel Rodríguez Pérez.
12.- Eglis Marina Riera de Díaz.
13.- Pedro Antonio Angulo Moreno.
14.- Cesar Roberto Rivas Albornoz.
15.- Rolando Jesús Sánchez Briceño.
16.- Cesar Roberto Rivas Albornoz.
17.- Maria Cecilia Riera Jaimes
18.- Jesús Esteban Castillo Nava
19.- Carlos Daniel Montilla Nuñez.
20.- Luís Tomas Belisario Peña.

DOCUMENTAL:
1.- Extracto del asunto Nº 6871, de fecha 07 de febrero de 2013, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folio 109).
2.- Extracto del Asunto Nº 01246, de fecha 15 de julio de 2013, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 110 al 112).
3.- Acta Compromiso Nº 31, emanado de la Prefectura de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez de fecha 01-01-2012, folio 158, suscrita por los ciudadanos Alvys Gisela Aldana Andrade y Reina Coromoto Santiago Gaviria (folio 113).
4.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2016, efectuada en la causa penal Nº LP02-S-2014-005449, ante el Juzgado Segundo de Control de Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida (folios 114 al 116).

En relación a que las niñas K.G.R.A y G.S.R.A, sean nuevamente escuchadas; éste Tribunal declaró sin lugar tal petición, motivado a que éste Juzgado admitió el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en la modalidad de Declaración de la Víctima, de fecha 17 de marzo de 2016, realizada ante éste Juzgado, tomadas a las referidas niñas, dejando expresa constancia que las victimas podrán ampliar sus testimonios ante el Juez de Juicio, de forma voluntaria tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, en fecha 30-07-2013, en la cual refiere entre otras cosas:

(…)En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara. (…).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal considera de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio público que debe imponérsele al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, titular de la cedula de identidad V-10.100.010, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, autorizándolo a que sea efectuada cada ocho (08) días, motivado a que el encartado de autos ha acudido a los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público y a los actos del proceso ejecutados por éste Tribunal; observándose con ello, que no se configura el contenido previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, titular de la cedula de identidad V-10.100.010. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente; motivo por el cual no se ordena notificación a partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Srio