REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004285

ASUNTO : LP02-S-2015-004285

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 01-08-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de la abogada Maria Alexandra Calderón, en su carácter de defensora técnico privada del ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, en audiencia preliminar celebrada en fecha 01-08-2016, en la que solicitó a favor de su defendido la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alegó, entre otras cosa la defensa:
“…Oída como han sido las exposición de mi defendido esta defensa ratifica el principio de presunción de inocencia articulo 49 constitucional concatenado con el articulo 8 del COPP, y oído la exposición del Ministerio Publico para esta defensa el escrito acusatorio carece de fundados elementos de convicción que permitan derribar el principio de inocencia de mi defendido, el ministerio Público en el escrito acusatorio, es bastante desacertado en encuadrar una conducta que no se ajusta al delito de actos lascivos, el Ministerio publico cree haber encuadrado los hechos en el delito de actos lascivos. El legislador es claro al establecer los requisitos que deben darse para encuadrar este delito, este tipo penal tiene circunstancias muy claras, desde el punto de vista legal el hecho que narra la víctima no encuadra en la tipicidad del tipo penal, al estar fuera de circulación un elemento para configurar un tipo penal no se configura el mismo, “el me beso” como dicen las victimas es un hecho muy subjetivo, deberían arribar otros elementos, la norma señala violencia o amenaza, el experto refiere en su valoración medica que no existe ningún tipo de lesiones, igualmente cuando analizamos también el escrito acusatorio del Ministerio Público para poder fundar para que tome mayor fuerza su pretensión tampoco se tiene una experticia psiquiatrica, solo el dicho de la víctima, por lo que para esta defensa técnica el Ministerio publico incumple los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, la ciudadana manifestó que tardaron llegar a su vivienda, la experticia técnica no arrojó resultados que pudieran comprometer al ciudadano en la comisión del hecho, para esta defensa queda claro que no encuadra el tipo penal para que mi defendido sea enjuiciado, solicito que sea declara la nulidad del escrito acusatorio y que sea declarado el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300.2 del COPP, de no ser considerada la petición por este tribunal solicito el pase a juicio. Es todo.” …”.



MOTIVACIÓN
La defensa centra su petición de sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos narrados por las victimas no encuadran en el tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que no fue empleada la violencia ni amenaza, tal como lo requiere la norma in comento; aunado a que no se evidencia en la humanidad de las víctimas ningún tipo de lesión, indicando a vez, que los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio no son suficientes para acreditarle a su patrocinado responsabilidad penal alguna, más aun sin no le fue practicada evaluación psiquiatrica a las víctimas, llegando a la conclusión que ante la insuficiencia de pruebas; el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 300.8 numerales 2, 3 y 5 por tal motivo solicita a favor de su representado el sobreseimiento de la causa.

Si bien el tipo penal establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configura el delito de actos lascivos y refiere que estamos en presencia del mismo cuando:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (resaltado del tribunal).
Evidenciándose con ello, que se requiere el empleo de la violencia o amenaza y que de acuerdo al examen medico legal efectuado a las niñas, no fueron evidenciadas lesión alguna que permita presumir la configuración de la violencia, tal como lo señala el abogado Rudis Parra. Sin embargo, es necesario destacar, que las victimas Y.DEL V.R.B. y Y.A.R.B, son niñas de tan solo 6 y 9 años de edad; circunstancia ésta que permite un acceso directo entre el imputado y las victimas sin requerir el empleo de la violencia por cuanto las mismas carecen de fuerza física para repeler tal acción, por la existencia de superioridad del imputado hacia las niñas, aunado a ello se destaca, que de acuerdo a la declaración de las niñas, ellas fueron montadas en la moto por el ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO; lo que permite determinar a éste Juzgado que se empleó la amenaza.
En cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 5., éste Juzgado desecha lo alegado por la defensa, motivado a que en la acusación existe: .- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, (dorso del folio 61); Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (dorso del folio 61 al dorso del folio 63) y .- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad (dorso del folio 63 al dorso del folio 65 ).
En relación a la carencia de elementos de convicción para atribuirle el tipo penal al ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO por no encontrarse dentro de ellos la experticia psiquiatrica de las niñas; es conveniente resaltar que es competencia de éste Juzgado determinar si el Ministerio Público, cumplió con lo requerido por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las mismas es atribución del Tribunal en fase de Juicio, pues sólo a través de la culminación de la recepción de los medios de prueba determinará dicho Juzgado si son o no suficientes pare emitir un fallo a favor o en contra del encartado de autos.
Por todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, efectuada por el abogado Rudis Parra en audiencia preliminar efectuada en fecha 01-08-2016, y así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Niega la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, efectuada por el abogado Rudis Parra en audiencia preliminar efectuada en fecha 01-08-2016. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO