REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005883
ASUNTO : LP02-S-2014-005883
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 29-08-2016, se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-11-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-14.131.056, ocupación u oficio albañil, domiciliado en: Sector El Corozo, carrera 8, casa N° 6-7, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-9799940; en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 de la Jurisdicción Penal Ordinario; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“La ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ, el día 02 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente 07:30 horas de la mañana, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector El Chimborazo…y en reiteradas oportunidades el ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ ARELLANO, la insulta, la grita con palabras obscenas, aunado a esto la amenaza manifestándole que si se va de la casa va a suceder una desgracia, que él puede hacer lo que quiera con la casa porque es de su propiedad, con sus hijos y con ella…corre a sus niños de la casa, que no va a mantener vagos, que son unos inservibles, los grita a su pequeña hija de nombre L.R.R.G., la jalonea, la maltrata con agresividad y llega a la escuela con crisis de nervios …”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ y TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña L.R.R.G.
En fecha 13-08-2015, en audiencia preliminar le fue otorgada al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año (folios 73 al 75).
En fecha 22-10-2015, éste Juzgado recibe comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; informando que en fecha 20-10-2016 recibió entrevista a la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ; y en consecuencia solicitó la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ (folios 89 al 91).
En fecha 20-01-2016, en audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se amplió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, por el lapso de un (01) año, (folios 104 y 105).
En fecha 20-04-2016, recibe éste Juzgado comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; informando que en fecha 05-04-2016 recibió entrevista a la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ; remitiendo adjunto actuaciones inherentes a nueva denuncia efectuada por la victima contra el ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia solicitó la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ (folios 112 al 118).
En fecha 27-07-2016 recibe éste Tribunal oficio emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; remitiendo entrevista recepcionada a la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ; (folios 119 y 120).
En fecha 29-08-2016, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuesta por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 13-08-2015, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con una de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era .- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de las victimas Zaida Milena González.
En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente a los elementos de convicción obrante en el escrito acusatorio.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración que se haya empleado el daño psicológico y físico lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado le causó a la víctima sufrimiento psicológico claramente determinados en las experticias psiquiatrica practicadas a ésta, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad psiquica-emocional de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EVER AQUILES RAMIREZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ y TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña L.R.R.G. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ y TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña L.R.R.G.: El delito de TRATO CRUEL, prevé una pena corporal de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el termino medio de dos (02) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito (AMENAZA), dando como aumento de ocho (8) meses de prisión; y al aplicar la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva de Un dos (02) años de prisión.
No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA al ciudadano EVER AQUILES RAMIREZ, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-11-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-14.131.056, ocupación u oficio albañil, domiciliado en: Sector El Corozo, carrera 8, casa N° 6-7, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-9799940, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILENA GONZALEZ y TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña L.R.R.G. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EVER AQUILES RAMIREZ, se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. SUGEY BENITEZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ____________________________Sria
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