REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001625
ASUNTO : LP02-S-2013-001625
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 03-08-2016, se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-04-1971 de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.109.267, de oficio bibliotecario, en la ULA, con domicilio en: Entrada a Santa Juana, pasaje paredes, en la entrada del Kiosco, casa Nº 1-28, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-9787788, en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 de la Jurisdicción Penal Ordinario; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:


Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día lunes 06-04-2009, la ciudadana adolescente G.E.R.C., salió de su residencia y se encontró al ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO BUITRAGO, quien es su vecino…y le manifestó que se había conseguido al profesor de ingles y que el profesor le había dicho que tenía que darle doscientos mil bolívares para que le pasara la materia a su hijo, pero que de ella no quería dinero sino quería era acostarse con ella y que si no lo hacía antes del lunes a las diez de la mañana restaba raspada porque a esa hora entregaba notas...el ciudadano Alexander Quintero empezó a mandarle mensajes al teléfono de la ciudadana Génesis, diciéndole que si ella se podía quedar hasta el otro día y que le respondiera rápido porque supuestamente el profesor venía por la bomba…y le volvió a escribir mensajes de acoso…”


Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente G.E.R.C.

En fecha 01-02-2011, en audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 de la jurisdicción Penal Ordinaria acordó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año (folios 155 al 158).

En fecha 02-03-2012, el delegado de prueba de la unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario Nº 1 de Mérida, envía comunicación Nº Informa Conductual Final Nº 0493, informando que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, dejó de presentarse ante esa dependencia. (folios 174-175).

En fecha 11-05-2013, en audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) amplió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, por el lapso de seis (06) meses, (folios 220 al 222).

En fecha 28-11-2013, recibe éste Juzgado informe conductual final donde suscribe el delegado de prueba que el EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, NUNCA SE PRESENTÓ incumpliendo con la única condición que le fue impuesta en el lapso de ampliación del régimen de prueba en fecha 11-05-2013, (folio 233).

En fecha 03-08-2016, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuesta por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 01-02-2011, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.


MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con la única condición que en su oportunidad le fue impuestas como lo era someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 1 del estado Mérida, (f. 233).

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente a los elementos de convicción obrante en el escrito acusatorio específicamente desde el dorso del folio 137 al dorso del 140).

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración que se haya empleado el daño psicológico y el acoso específicamente a través del envió de mensajes de texto, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado le causó a la víctima sufrimiento psicológico claramente determinados en las experticias psiquiatrica practicadas a ésta, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad psiquica-emocional de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, (ya identificado) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente G.E.R.C. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, (ya identificado) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente G.E.R.C., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena corporal de diez (10) a veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de catorce (14) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito (VIOLENCIA PSICOLOGICA), dando como aumento de seis (6) meses de prisión; y siendo que dichos delitos fueron perpetrados en una adolescente se aumenta un tercio la pena y al aplicar la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva a aplicar de Un (01) año y ocho (8) meses de prisión.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA al ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-04-1971 de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.109.267, de oficio bibliotecario, en la ULA, con domicilio en: Entrada a Santa Juana, pasaje paredes, en la entrada del Kiosco, casa Nº 1-28, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-9787788, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente G.E.R.C. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 107, 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo se acuerda notificar a la víctima motivado a su incomparecencia del acto efectuado en fecha 03-08-2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________________________________________________Srio