REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000429
CASO : LP02-S-2015-000429

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 04-08-2016 inserta a los (folios 142 al 144), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DE LOS ACUSADOS
HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20-12-1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.302.458, estado civil soltero, profesión u oficio: caletero, domiciliado en: San Juan de Lagunillas, sector La Puerta, frente al cementerio, casa Nº 11, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida .

RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-11-1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.584.442, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante de chofer, domiciliado en: Residencias Las Flores, sector Pueblo Viejo, avenida Las Palmas, casa Nº 9, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida .


HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados a los ciudadanos HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, manifestado que: “…El día 8 de febrero del año 2015, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde la adolescente de nombre A.Y.V., de 16 años de edad, salio de la casa con su abuelo de nombre SANTIAGO JOSE GARCIA, y su primo EDUAR, su abuelo lo llevó en su carro en el trayecto de llevarla a la casa de su amiga de nombre NIKOL que vive más abajito del Liceo Márquez barillas para hacer el trabajo de proyecto, y más o menos por la esquina de la iglesia vio a dos compañeras de clases también iban para allá de nombre L. DE LOS A.V.R. y O.O.V.R…, su abuelo les dio la cola, las dejo en casa y empezaron hacer el trabajo, luego de eso llego un muchacho a la casa y de ahí no se acuerda nada , hasta que reaccionó en el hospital de resto no se acuerda de nada. Posteriormente se conoció que la adolescente acudió junto con los ciudadanos de nombre HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, ambos de 20 años de edad, hacía el sector de la laguna de urao en los balnearios, ubicado en lagunillas municipio sucre y es allí donde se encontraba por un grupo de personas que la observan en estado de inconsciencia, semi desnuda y mojada, y se encontraba con los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron detenidos y al practicarle la experticia toxicologica a la adolescente se pudo determinar que había consumido alcohol y yohimbina, la cual fue suministrada por HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA.”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido a los ciudadanos HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-23.302.458 y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, titular de la cedula de identidad V-24.584.442, es el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, ocasionados en perjuicio de la adolescente A.Y.V.

En relación a la querella interpuesta por los abogados Marianela Marín Estrada y Eladio Enrique Gutiérrez, en representación de la adolescente A.Y.V., éste Juzgado la admite de parcialmente, motivado a que de acuerdo a los elementos de prueba recabados durante la fase de investigación, por parte de la representación fiscal y ratificados en la acusación privada no se evidencia la posibilidad de la ocurrencia del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (resaltado del tribunal).
Evidenciándose con ello, que la acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y siempre que el autor no tenga la intención de cometer acceso carnal; situación ésta que de acuerdo a la narrativa de los hechos expuestos por la victima no se demuestra, y sólo con ello se logra demostrar, motivado a que el acto lascivo no deja evidencia alguna para que se configure como tal; por tanto éste Juzgado, admitió parcialmente la querella; y así se decide

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra los ciudadanos HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-23.302.458 y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, titular de la cedula de identidad V-24.584.442, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, ocasionados en perjuicio de la adolescente A.Y.V.; en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la querella interpuesta por los abogados Marianela Marín Estrada y Eladio Enrique Gutiérrez, en representación de la adolescente A.Y.V., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, ocasionados en perjuicio de la adolescente A.Y.V. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de los HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-23.302.458 y RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA, titular de la cedula de identidad V-24.584.442, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (04-08-2016) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad del estado Bolivariano de Mérida. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario, realizándolo el ciudadano RENZO XAVIER GUTIERREZ OSUNA en la Alcaldía de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y el ciudadano HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, realizándolo en el Ambulatorio San Juan de Lagunillas; municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, las horas del cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. 6.- Asistir a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de ésta entidad Federal. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima ciudadana de la adolescente A.Y.V. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, de la ciudad del Vigía estado Mérida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.