REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002637
CASO : LP02-S-2016-002637


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de agosto de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-08-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-01-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-20.395.853, oficio u profesión mototaxista, domiciliado en Sector El corozo carrera 8, casa Nº 7-35, cerca del deposito de la Alcaldía, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-9700268; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 05 y 06) de fecha 31 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre; YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, quien es mi novio, motivado que momentos en que me encontraba compartiendo en la licorería de nombre EL RETORNO, en compañía de su primo de nombre MIGUEL, cuando de repente revisó mi teléfono maraca SIRAGON…me pregunto que quien me había enviado un mensaje de testo y yo le dije que no sabía entonces empezó a decirme groserías tales como: puta, zorra, cachera…me agarró por los brazos y me lanzó al suelo, me quitó el teléfono celular, lo tiró contra el suelo y lo partió, cuando vi eso me dio mucha rabia y le tumbe su moto, luego comenzamos a forcejear nuevamente y ahí se metió el primo de nombre MIGUEL y nos separó ...”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 31-07-2016, de la víctima ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA. (Folios 05 y 06).
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 02-08-2016, suscrito por la Abogada Elisa Siva Gil (folio 03).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Veliz y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del ligar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en avenida perimetral Cipriano castro, vía pública, frente a la licorería de nombre “el retorno”, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y de la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES. (Folios 08 y 09).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, (Folio 10).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 611, de fecha 31-07-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Veliz y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del ligar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en avenida perimetral Cipriano castro, vía pública, frente a la licorería de nombre “el retorno”, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).
6.- Registro de Cadena de custodia Nº 074-2016, suscrita por el funcionario Darvin Valero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde refleja la evidencia de un artefacto electrónico, denominado celular, de color blanco y negro, marca siragon, modelo SP5060, serial IMEI (1):862800022598155. (folio13).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-021-093, de fecha 31-07-2016 suscrita por el Darvin Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14).
8.- Examen médico forense Nº 356-1430-295-16 de fecha 01-08-2016, suscrito por la Dra. Claudicar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de seis (06) días . (Folios 16 y 17).
9.- Examen médico forense Nº 356-1430-301-16 de fecha 01-08-2016, suscrito por la Dra. Claudicar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, son de naturaleza contusa yamerita asistencia medica y es susceptible de alcanzar curación en un lapso de seis (06) días. (Folio 19).


E LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 31-072016 a las 01:30 pm, los funcionarios Jesús Veliz y Darvin Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue dos horas después de que la victima MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, como la persona que la agredió físicamente y daño su teléfono móvil.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por Examen médico forense Nº 356-1430-295-16 de fecha 01-08-2016, suscrito por la Dra. Claudicar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas ( equimosis de formas ovaladas en tercio distal de antebrazo izquierdo; excoriación en forma lineal de codo izquierdo; equimosis en forma redondeada de muñeca derecha; equimosis de forma ovalada en tercio proximal cara interna de brazo derecho) en la humanidad de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de seis (06) días; el acta suscrita por los funcionarios Jesús Veliz y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del ligar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en avenida perimetral Cipriano castro, vía pública, frente a la licorería de nombre “el retorno”, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; Registro de Cadena de Custodia Nº 074-2016, suscrita por el funcionario Darvin Valero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde refleja la evidencia de un artefacto electrónico, denominado celular, de color blanco y negro, marca siragon, modelo SP5060, serial IMEI (1):862800022598155. y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-021-093, de fecha 31-07-2016 suscrita por el Darvin Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, , considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) años de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES y victima MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-01-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-20.395.853, oficio u profesión mototaxista, domiciliado en Sector El corozo carrera 8, casa Nº 7-35, cerca del deposito de la Alcaldía, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-9700268. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ MORALES, y victima MARIA SOLIMAR RUJANO DE HERRERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio.