REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-004841
CASO: LP02-S-2014-004841

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

SECRETARIA: ABG. YASMIRA UZCATEGUI
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada DORIS ROJAS, Fiscala Décima del Ministerio Público.

ACUSADO: Gerardo Antonio Moreno Malave, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 02/07/1988, de 28 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.997, con domicilio en: avenida 6, entre calles 18 y 19, edificio El Arenal, piso 01, apartamento 01-01, frente a la parada, de la Línea de Transporte Público, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6555443.

DEFENSORES PRIVADOS Abogados Leonardo Terán y José Luís Quintero.

VICTIMA: Niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulatos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28/03/2016, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y reservado, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Abogada Doris Rojas, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano Gerardo Antonio Moreno Malave, por la comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulato, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.
La Fiscal Décima del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...En fecha 16/10/2013, compareció por ante el CICPC sub delegación Mérida, la ciudadana Nuvia Geraldine Antzoulatos Luzardo, plenamente identificada en autos y denunciar a su ex concubino el ciudadano Gerardo Antonio Moreno Malave, por cuanto su hija la niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulato, de tan solo 4 años de edad, le manifestó que la última vez que su papá, se la llevo en diciembre del año 2012, para la casa de el ubicada en el sector Belén, avenida 6 entre calles 18 y 19, edificio el Arenal, apartamento 0101, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se estaba bañando juntos y su papa Gerardo Antonio le introdujo el pene en la boca, posteriormente la niña fue entrevistada por la fiscal del Ministerio Público, manifestándole que un día fue a casa del papa, él le dijo que jugaran en el cuarto y le dijo que jugaran algo y fueron al baño, el se puso a jugar con el pene y se lo metió en la boca ...”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano Gerardo Antonio Moreno Malave, por la comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ibi Anenchka Moreno Antzoulato.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carol Pacheco, quien manifestó: “…el Ministerio publico manifiesta que cumplió trayendo a los medios de prueba, es deber y representante de la victima para el delito por el cual se le imputa al acusado Gerardo, en esa oportunidad se daba por procedimiento ordinario, cuando se inicio el juicio demostró que el delito del Abuso Sexual perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 99 del Código Penal Vigente y articulo 217 de la citada Ley en perjuicio de la niña I.A.M.M., (niña- víctima con identidad omitida). así mismo considera el ministerio publico es responsable de lo que se le acuso, también la representante de la victima denuncio que su ex concubino de la niña le había manifestado que le había llevado a la casa en Belén y cuando se encontraba los dos juntos y el le introdujo el pene en la boca, es solo dijo la Sra., Nuvia, en esta declaración manifestó que estuvo en medico especialista, es cierto que la Sra. Nuvia llevo a la niña en varios especialista y estaba afectada por lo que le hizo su papá, en fecha 21/10/213 para ese momento tenia 4 añitos manifestó que un día le dijo vamos a jugar, eso paso un tiempo así lo manifestó la niña, la madre le manifiesta que ella se estaba bañando con su papa y le puso la culebrita en la boca, este reconocimiento condena en relación del medico payares, en esa oportunidad el ministerio publico le pregunto al experto que si era normal que la niña dijera de a culebrita, así mismo fue valorada1/11/2013 fue valorada por la Dra., vitalia rincón, ella manifestó que papa me maltrataba, en la entrevista de la Dra. Vitalia le realizo la entrevista y que la niña la declaro que el papa le puso la culebrita, si bien depuso en esta sala diferente expertos, donde manifiesta realizo 14/07/2014 avenida 6, se concadena los hechos del acusado, así mismo se escucho la declaración el 9/10/216, el ministerio publico percibió un rechazo de la niña no quería ver a su padre biológico, y las preguntas que le realizaba las preguntas del tribunal y se vio el rezacho y resentimiento de que papa no le daba los juguetes, 18/05/2014 se realizo una prueba anticipada, eso ocurrió así, cuando tena 3 a los. Eso solo paso una sola vez. Es por ello que el tribunal imparte justicia y solicito la condenatoria…”.

Seguidamente el defensor privado Abg. Leonardo Terán, quien manifestó: “…respetado juez, secretaria, honorable ministerio público, todos nos encontramos en esta sala, como lo manifestó la dra. Doris Rojas es el final donde se evacuo todos los órganos y medios de pruebas y que podría demostrar que mi defendido, la función del ministerio publico es de buscar la verdad, vinieron muchos órganos de prueba, los funcionarios del cicpc, porque no va a salir de donde nació el hecho, ha trascurrió mucho tiempo, el ultimo investigador que decía que no recordaba nada, y la sra. Nubia reconoció que se intento quitar la victima, que ha tenido problema, esto trata de relacionar una prueba anticipada y si fuere sido la única prueba que declaro, se contradice totalmente con lo declaro la niña, la bb nos manifiesta que tenia temor y ese miedo, ningún niño le dice el nombre al papa viene vulnerada y que es manipulada lo dijo el Dr. Piñero, y el doctor piñero no quería que declarara la niña porque, la niña no recuerda del tío donde manifestó que el papa no tenia hermano, “lee textualmente la declaración” 28/05/2014 se realizo la prueba anticipada, fue conteste y lo declaro por juramento la madre del joven y es lamentable ver el daño que se esta haciendo a la niña. No por lo que diga el tribunal lo absuelva o no, porque una niña sabe que es un pene y no sabe que es una totona, mas de cuatro años no ve a su niña, niego y contradigo esa acusación, si eso fue en el 2012 por que no contesto en la demanda, de cinco días a diez meses es, esta ciudadana falto en varias oportunidades que se le cito para que trajera la niña, des pues que salio la sentencia en los tribunales de los civiles a los dos días fue que salio esta gran denuncia, de la fulana culebrita fue de la denuncia hasta hoy, lo que si quedo probado lo que declarado la niña, lo que siguiendo probado cuando la madre declara que se intento quitar la víctima, ningún órgano de prueba fue manipulado, es una mentira que ocurrió hace 10 meses y luego “lee textualmente la declaración a la fiscal” esta defensa técnica privada y sobre todo al ministerio publico no quedo demostrada, solcito que se declare sin lugar la condenatoria es todo” seguidamente la Victima solicito el derecho de palabra y como se le fue concedido Expone” realmente es difícil hacer esto, si nosotros hemos tenido muchos problemas, lo único que he querido es de proteger a mi hija, jamás le prohibí que la viera a el, yo siempre le di mi confianza, y mi madre no se la llevaba con el, la niña se quedaba de viernes a domingo, cuando pasaron los hechos como creen como me puse, yo le di mi confianza, no quería creer de lo que paso con mi hija, yo nunca le hablaba mal a mi hija, cuando paso los hechos ellos no se preocuparon de estar con la niña, es difícil para trasladarla al psicólogo, yo no le dicho nada, lo único que he hechos que aprenda a leer y escribir, cuando puse la denuncia mi mamá no estaba aquí, ella estaba de viaje, el sr. dice que lo que hice fue meterlo preso, no lo hice cuando el me golpeo, lo único que quiero es proteger a mi hija, quien he luchado…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose probar la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1-. Declaración del Experto Arcadio Alfredo Payares, titular de la cédula de identidad N° V-4237725; adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), quien depone en este acto como funcionario ad-hoc por la doctora Vitalia Rincón, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista experticia, inserta al folio 35, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia quien se le realizo a la niña de preescolar quien fue llevada por su progenitora la sra. Nuvia Geraldine Antzoulatos Luzardo, según la madre dice que la niña manifestó que se estaba bañando con el papá y que la niña dijo que el papa le había metido la culebrita en la boca, en diciembre, no se encuentra ningún desgarro en ano rectal ni para genital, el área extra genital sin lesiones, el himen es integro sin lesiones, sin secuelas, no se toma una muestra por el tiempo que ocurrieron los hechos al tiempo que se le realizo el examen Es todo…”.

La declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como funcionario sobre la experticia Nº 9700-154-3280-13, de fecha 30/10/2013, que riela al folio 28 de las actuaciones, indicando cual fue el método que utilizó el funcionaria para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2.- Declaración de la funcionaria Peña Yarima, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.272, adscrita al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como la funcionaria quien suscribió la inspección técnica Nº 3607, de fecha 19/11/2013, inserta al folio 26 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de la inspección realizada 19/11/2013 donde se describe una vía publica, se toma punto de referencia una edificación, con el nombre de el Arenal y dos locales comerciales, es un sitio concurrido transito peatonal y vehicular, es todo”.
La declaración rendida por esta funcionaria, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la Inspección Técnica Nº 3607, de fecha 19/11/2013, que riela al folio 26 y vuelto de las actuaciones, indicando cual fue el sitio objeto de la inspección no encontrando ni colectando ningún elemento de interés criminalístico, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3.- Declaración de la ciudadana Nuvia Geraldine Antzoulatos Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.549, quien es la mamá de la victima, mediante su declaración expuso lño siguiente: “…Buenos días yo hice esta denuncia y en ese tiempo mi hija tenía tres años de edad y después estaba jugando con ella y me dice que mi papa se estaba bañando y mi papá me puso el pene en la boca, yo le dije que si estaba segura y ella me dijo que si, el le dijo que no dijera nada que no me iba a pasar nada, yo quede asombrada, lo comente con mi familia, y dije que esto no se quedaba así, yo coloque la denuncia en el CICPC, ya es un tiempo que paso por esto, después comente esto con mi mamá, la esposa de mi tía, mi abuela no sabe nada, mi tía se llama elizabeth, el esposo de mi tía se llama Undibal López, fuimos a varios lugares, la niña tuvo varios tratamientos Psicológicos, le colocaron orden de restricción, ya la niña va a la escuela , no recuerdo el nombre del medico que la trato y es en el ambulatorio Venezuela, después de las guarimbas no he ido, este control lo tengo que llevar a la lopnna, mi niña tubo vacíos fuertes, ella despertaba con pesadillas, ella tiene desenvolvimiento normal, no le he recordado otra vez de este hecho, ella esta en el proceso de leer y escribir…”
La declaración de la ciudadana Nuvia Geraldine Antzoulatos Luzardo, madre de la victima, solo fue referencial, motivado a que la misma no estuvo presente el día de los hechos, solo narro lo que presuntamente la victima le había manifestó, dicho este que no pudo ser corroborado, ya que la adolescente victima para el momento de los presuntos hechos era una niña de tres años de edad, por ello, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad de los acusados. Y así se declara

4.- Declaración del funcionario Carlos Alberto Zerpa Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.204, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como funcionario Ad-hoc por Alfredo Molina quien suscribió la inspección técnica Nº 3607, de fecha 19/11/2013, inserta al folio 26 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “es una inspección realizada por Yarima Peña y Alfredo Molina, se observo un sitio abierto a las 4 de la tarde, vía pública, no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalístico en la inspección publicada, es todo”
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como ad-hoc sobre la Inspección Técnica Nº 3607, de fecha 19/11/2013, que riela al folio 26 y vuelto de las actuaciones, indicando cual fue el sitio objeto de la inspección no encontrando ni colectando ningún elemento de interés criminalístico, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5.- Declaración del funcionario Enyerbeth Alberto Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.013, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone visto que fue quien suscribió y realizo la inspección técnica Nº 2616, de fecha 14/07/2014, inserta al folio 128 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “El 14-07-2016 se realizó inspección a la una de la tarde en compañía del funcionario Víctor Pernia, en el Edificio el Arenal, Parroquia El Sagrario, el lugar es un sitio cerrado, edificación de un nivel, con paredes blancas, se aprecia reja de barrote de color negro. Se pudo constatar piso de cerámica, techo de platabanda, mesa de color marro, muebles color blanco de fibra sintética, una habitación con puerta, una cama de madera. Hay un espacio mayor desprovisto de techo, con una lavadora con prendas de vestir, sala sanitaria con puerta de color negro, cocina con enseres propios de lugar, es todo”
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la Inspección Técnica Nº 2616, de fecha 14/07/2014, que riela al folio 128 y vuelto de las actuaciones, indicando cual fue el sitio objeto de la inspección no encontrando ni colectando ningún elemento de interés criminalístico, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
6.- Declaración de la ciudadana Cuba Fidelina Malave Aliendres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.705, quien es la mamá del imputado, mediante su declaración expuso lo siguiente: “…Lo que puedo decir es que después que los muchachos se separaron la chica empezó a poner obstáculos para ver a la beba, ella no cumplía el régimen de convivencia, seguimos buscando y una juez dictamino que si teníamos que ver a la niña, denuncio a mi hijo mayor, supuestamente por actos lascivos, ella decidió denunciar al papa por lo mismo por actos lascivos. Es todo…”
La declaración de la ciudadana Cuba Fidelina Malave Alendres, madre del acusado en autos, solo fue referencial, motivado a que la misma no estuvo presente el día de los hechos, solo narro lo que presuntamente la victima le había manifestó, dicho este que no pudo ser corroborado, ya que la adolescente victima no rindió declaración, por ello, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
7.- Declaración del Experto Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019; adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.C.F), quien depone en este acto como funcionario Ad-hoc por la Dra. Vitalia Rincón, quien suscribió y realizo la experticia Nº 356-1428-P-1213, de fecha 18/11/2013, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, inserta al folio 53, sobre lo cual expuso: “…La doctora Vitalia practicó entrevista abierta a la niña I.A.M.M., así mismo entrevisto a la madre y luego de recabar datos y realizar examen mental y emocional a la niña, concluyo que esta sin evidencia de daño emocional para el momento de la evolución a su vez recomendó medidas de protección. Es todo…”.
La declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como experto ad-hoc sobre la experticia psiquiatrica 356-1428-P-1213, de fecha 01/11/2013, que riela al folio 53 de las actuaciones, indicando cual fue el método que utilizó la Dra. Vitalia Rincón, para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
8.- Declaración del funcionario Víctor Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.049, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone visto que fue quien suscribió y realizo la inspección técnica Nº 2616, de fecha 14/07/2014, inserta al folio 128 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección técnica acompañe al técnico era el especialista o la persona preparada como tal, describe la casa como es, yo haría si hay un interés criminalístico, en cuanto la descripción es capacitada el técnico. Es todo”
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la Inspección Técnica Nº 2616, de fecha 14/07/2014, que riela al folio 128 y vuelto de las actuaciones, indicando cual fue el sitio objeto de la inspección no encontrando ni colectando ningún elemento de interés criminalístico, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
9.- Declaración de la Niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulatos, no cedulada, quien es la presunta victima en la presente causa a la cual expuso lo siguiente: “…No quiero decir nada, es todo…”
No se pudo determinar nada visto a que la niña, no quiso declarar, sin embargo en ese mismo acto este juzgador solicitó el acompañamiento de la Psicóloga Andrea Espinoza, adscrita al equipo Interdisciplinario de este circuito, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.-Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1213-13, de fecha 01/11/20133, que obra al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones practicado a la víctima por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Inspección Técnica Nº 2616, de fecha 14/07/2014, realizada por los funcionarios Enyerbeth Moreno y Víctor Delgado, adscritos al cicpc sub delegación Mérida, riela inserta al folio ciento veinte ocho (128) y su vuelto.
3.- Acta de Prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control Nº 4 de la jurisdicción penal ordinario, de fecha 28/05/2014, la misma riela inserta a los folios 116 y 117, de la presente causa.
4.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-111-14, de fecha 18/08/2014, que obra al folio 136 y vuelto de las actuaciones practicado a la mamá de la víctima por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
5.- Inspección Técnica Nº 3607, de fecha 19/11/2013, realizada por los funcionarios Yarima Peña y Alfredo Molina, adscritos al cicpc sub delegación Mérida, riela inserta al folio 53 y su vuelto
6.- Partida de Nacimiento, signada con el Nº 3072, inserta en el tomo 1 de los libros de actas de nacimiento de año 2009, correspondiente a la niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulatos, la cual riela copia fotostática al folio 35 de la presente causa.
7.- Acta de Medidas de Protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, riela inserta a los folio 22 y 23 de la presente causa.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscala del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los expertos actuantes, y la no declaración de la presunta victima, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la victima no mostró interés por el proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo que la victima no se pudo ubicar, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a la victima; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Gerardo Antonio Moreno Malave, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO MALAVE, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 02/07/1988, de 28 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.997, con domicilio en: avenida 6, entre calles 18 y 19, edificio El Arenal, piso 01, apartamento 01-01, frente a la parada, de la Línea de Transporte Público, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6555443, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Ibi Anenchka Moreno Antzoulatos, que le atribuía la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado que efectivamente se haya consumado el delito; resultando insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO MALAVE, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis (24/08/2016).

El JUEZ DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI.


En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste.