REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001853
CASO: LP02-S-2013-001853

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

SECRETARIA: ABG. YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MÁRQUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada Doris Rojas, Fiscala Décima del Ministerio Público.

ACUSADO: Juan Francisco Briceño Lacruz, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 21/07/1992, de 23 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.442.697, con domicilio en: avenida el estadio, casa sin número, Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2774031.

DEFENSORA TÉCNICA PRIVADA: Abogada Virginia Molina.

VICTIMA: Mairelis del Carmen Briceño.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16/05/2016, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y reservado, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima Primera, en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Abogada Doris Rojas, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con lo establecido en el artículo 15.6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis del Carmen Briceño, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...En virtud del hecho ocurrido el 25-11-2012, siendo aproximadamente las 5:40 pm la adolescente MAIRELIS DEL CARMEN BRICEÑO transitaba un poco más abajo de la entrada el estadio de béisbol encontrándose en el camino al ciudadano BRICEÑO LACRUZ JUAN FRANCISCO, dicha adolescente le hizo entrega de un teléfono celular por cuanto el mencionado ciudadano se lo había dado para que se lo guardara, siendo que el prenombrado ciudadano era su amigo, la adolescente (sic) siguió su camino en dirección a su residencia, en ese momento el ciudadano BRICEÑO LACRUZ JUAN FRANCISCO, la agarro por la espalda ala fuerza tapándole la boca con su mano metiéndola para su residencia cerrando la puerta, la adolescente trato de soltarse pero no podía dicho ciudadano le decía que subiera unas escaleras sino le iba a pegar subiendo la escalera para luego sentarla a la fuerza en un mueble y le. decía que hablaran porque él estaba solo y era la oportunidad de tener relaciones sexuales con ella, tomándola nuevamente por los brazos, la joven Mairelis Briceño, le suplicaba que no le hiciera nada, pero no le hizo caso a sus suplicas llevándosela a la fuerza para su habitación y le dijo que se quitara la ropa porque si no lo hacia él se le iba a romper, ella trato de sacar su teléfono para llamar pidiendo ayuda pero el ciudadano Juan se lo quito y le empezó a quitar el pantalón y la blusa abusando sexualmente de ella, luego él se fue al baño y la adolescente aprovecho de buscar su teléfono celular observando que tenia varias llamadas de su mamá, entrándole nuevamente una llamada de su mamá, manifestándole lo que le había ocurrido, cuando el ciudadano Juan Francisco se dio cuenta que estaba hablando con su mamá le suplico que no lo metiera en problemas que él hacia lo que ella quisiera , ella le decía que le buscara la ropa para poderse vestir, en ese momento él salió porque el primo de ella de nombre Manuel Pildain, estaba tocando la puerta, aprovechando la oportunidad , la adolescente busco su ropa se vistió y salió corriendo para la entrada de la casa empujo un portón, saliendo de la casa, encontrándose su primo Manuel Pildain ahí él la agarro y se la llevo para la casa de una tía a la espera que llegara su progenitura cuando su progenitura llego ella le contó nuevamente que el ciudadano Juan Francisco había abusando sexualmente de ella dirigiéndose hacia la policía denunciando hecho.…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15.6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Briceño Briceño.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Mauricio Camacho, quien manifestó: “…buenas tarde nuevamente, llegado la oportunidad correspondiente para que llegue la oportunidad estas conclusiones, el ministerio publico de la ley que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico pasa a realizar las conclusiones en base a las consideraciones, el expediente fiscal, expediente 0397-12, y el numero LP02-S-2013-001853, seguida al ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz se inicio en su localización en calidad de flagrancia de fecha 25 de noviembre 2012, declaración por la adolescente Marielis el Carmen Briceño, donde se encuentra con este ciudadano y le entrega un teléfono que el le había prestado, es ahí cuando se la entrega y camina pocos pasos cuando el ciudadano le tapa la boca y la lleva a la fuerza y la casa sube a las escalera y entran y la tira en el mueble y le dice que esta es la oportunidad de tener relacione sexuales, ella le manifiesta que no le haga daño, y luego la lleva a la habitación con fuerza, seguidamente procedió a quitarle la ropa donde la obligo a tener relaciones sexuales con el, posterior este ciudadano se dirige al baño busca el teléfono y ve que tenia varias llamadas telefónica, quien es su progenitora, y después de varias llamadas ella llama manifestando que había sido violada, es ahí que la sra Maria llama al sr Pildan para que la saque de esa casa, quien es el ciudadano que hoy declaro aquí, esta representación del ministerio publico ordeno la practica de que se le van a realizar, se logro determinar de estos elementos que imputar a este ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sancionado en los artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral 6º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Marielis del Carmen Briceño. Siendo el referido por el Tribunal de Control, y quien admitió todos los escritos acusatorios iniciando el 30 de mayo del 2013, donde depuso el dr. Arcadio payares quien manifestó que la victima estaba en un campo deportivo que la agarro a la fuerza y la violo, esto fue lo que la adolescente manifestó al medico, en la experticia se dio que tenia una lesión en la nalga, en el labio presentaba una laceración, el ministerio publico le realizo pregunta que si esta lesiones eran compatible a lo que manifestó que si era compatible de lo que refirió la víctima, 27/06/2016 continua el juicio donde depuso medico ad-hoc Isel piña, quien realizo la experticia seminal y barrido manifestó que se le hizo a un cachetero y un interior, y si existe material seminal en el cachetero y el interior, realizada por Natalia Alarcón y fue practicada 4 hisopados en la cavidad vaginal, se concluyo que había material de naturaleza seminal, es esa oportunidad Carlos Molina, quien depuso el Lugar de los hechos, así mismo este funcionario dejando constancia de las características del sitio, en esa oportunidad expuso laura santiago donde manifestó de las muestra de orina, raspado de dedo no arrojo positivo la experticia, luego la inspección del lugar de los hechos y así lo hizo donde aclaró el sitio donde ocurrieron los hechos, el 8/06/2016 se incorporo por lectura reconocimiento técnico, el 16/06/52016 depuso el dr. adscrito al SENAMECF, donde en sus conclusiones era que la víctima tenia una tensión de estrés, la adolescente manifiesta y conteste en el momentote ser valorado los hechos, es decir que el 25 de diciembre este ciudadano la agarro por las fuerza y comenzó abusar de ella, este experto concluyó que nos presenta una reacción aguda el referido experto lo que le había expuesto la adolescente, también durante los hechos no hubo fantasía ni ideas delirantes, también expuso la experticia realizada a Juan Briceño y tenia capacidad de discernir; el día 2/08/2016 donde nunca se demostró que el numero que tenia no pertenecía si era el numero de el. Tenemos que el día 16 del mes se escucho a la victima de la presente causa de igual marea fue conteste de los hechos que narró, a lo narrado a la psiquiatra manifestando en otras cosas que ciertamente el día de los hechos se encontró con este ciudadano alias Juan pipa le entrego un celular y manifiesta que cuando sigue caminado le tapo la boca la llevo a la residencia, la llevo forcejando a la habitación procedió a quitarle la ropa y empezó abuzar de ella, también el le quito el teléfono para que no se comunicara, es en ese momento ella pudo tener el teléfono ya que el se dirigió al baño ella llamo a la madre y le dijo que el ciudadano la había violado, manifiesta al importante y es ahí cuando vio que estaba hablando por teléfono con la madre es cuando el se hinco y le pidió que no lo denunciara, después llamaron a la puerta y manifestó ese día cuando la estaba violando le dejo marcas en la boca y le daba nalgadas, posterior en fecha 18/08/2016 se escucho a la madre de la victima, carmen en la oportunidad escuchamos que esta ciudadana dijo que ella se encontraba en su residencia y que le había hecho múltiples llamadas y después recibe una llamada de su hija donde le dice que el ciudadano Juan de la cruz la había violado y la tenia encerrada en su casa manifestó esta ciudadana se encontraba preocupada por su hija que se encontraba llorando, motivo por el cual aviso al sr Manuel Pildan que se dirigiera a la casa de Juan pipa, ella observo que tenia el golpe en la nalga manifestó que tenia los labios hinchado, el tribunal fijo audiencia para hoy y escuchamos hoy al ciudadano pildan y nos dijo que el había llamado una llamada de la madre, también ratifico que había llamado a esta ciudadano y observo que el ciudadano estaba en ropa de interior, y observa a marielis llorando en un ataque de nerviosismo, y que el ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz la había violado, manifestó este ciudadano la acompaño a la valoración medica, y que el medico que esta hay que esta ciudadana había sido objeto de una violación, en consecuencia sr juez este representación fiscal juez se hace imperioso resaltar dos cosas, la primera para que el ministerio publico solicito una sentencia condenatoria se debe tener dos probancitas, de ciudadano halla sido actor de los hechos, luego de haber Escuchado los órganos de prueba y testimoniales no sin lugar alguna si existe el hecho punible como lo es violencia sexual agravada, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sancionado en los artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral 6º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Marielis del Carmen Briceño, igualmente estos llego a la conclusiones tiene la completa responsabilidad penal por los hechos por la cuales el ministerio publico acuso en su oportunidad es decir que feneció la inocencia que hoy le revestía, en consecuencia sr juez en base a las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita que dicte una sentencia condenatoria al ciudadano Juan, francisco delito violencia, en virtud que de quedo demostrado, y vinculado entre si nos llevaron a la obtención de la verdad. Es todo…”.

Seguidamente la defensora privada Abg. Virgínea Molina, quien manifestó: “…después de escuchar la exposición del mi donde narra y explica que sucedió en el proceso, y dice que no mantuvo la presunción de mi defendido, esta equivocado, solo las pruebas del ministerio publico, fue solo que se suscribió la ciudadana ,Mairelis, Juan, en este in dubio pro Reo, ante declaraciones tan simple y decir la verdad y parece que lo reconstruyeron los hechos que mas lo favorecía, el ministerio pido el calificativo por el examen medico forense donde vino el 30 de mayo y entre las cosas y sus conocimiento que depuso pareciera que el ministerio publico fue violada por tener una nalgada, recordemos que hice hincapié como si era normal la nalgada, y es experiencia de la vida cotidiana, supuestamente presentaba nalgada y los labios rotos, para esos días tienen aparatos en la boca, en preguntas arcadio y que esa acción era normal dijo que eran besos efusivo y mas si esas personas tenia aparatos, que se haga por el hecho y que haga hincapié de la nalgada, dice que el ministerios publico tenia marcas en el cuerpo lo único que tenia era la nalgada y besos efusivo, luego experto isel piña, ella dijo que se hico la valoración al cachetero, y boxer, es un hecho consentido y esa prueba no determina lo de mi defendido, en los hisopado se encontró sustancia seminal, inspección de Jonatan Molina donde es la descripción de la casa, no dijo de quien era la vivienda, simplemente la función era dar las características del lugar mas no decía a quien pertenecía esa vivienda, experta adhoc, que le hace prueba de sangre para determinar que si estaba bajo los efectos del alcohol, Jaime y Jonata y que no encontraron interés criminalístico y que no era el objetivo de su experticia, Javier piñero quien valora a Mariela quien la laman la víctima, este medico es claro que la ciudadana marielis mintió desde el momento la valoro en sus termino medico dijo que su verbartus esta claro, quiere decir que Marielis fabrico el hecho, que narro lo que convenía, el bajo su experiencia y dijo que el examen psiquiátrico mintió, el ministerio publico expuso lo que le convenía, el valoro al ciudadano Juan y que la conducta es normal, después viene otro funcionario dijo que no recuerda nada, viene andri padilla el que hace vaciado, el ministerio publico no se demostró nada y que el teléfono era de Juan, máxima experiencia de que el le escribía a ella, que no le estuviera comentando a miguel, el le dice que si le gusto que se lo metiera en la boquita, si sr. juez es una prueba contundente y que se estaba demostrando que era apareja y que tenia relaciones y que se estaba cuidando, viene Jesús iniciarte que también va practica la inspección a la casa de nadie donde no dijeron a quien pertenecía esa casa, escuchamos la declaración de la victima que y la dejo de sr la victimita, porque mintió tanto porque no recordaba lo que dijo, ella dijo que se habían escrito para entregarle el teléfono, el domingo 25 se encontraba en el pueblo y el estadio estaba a reventar y se había avocada el ciudadano Juan estaba a las 3 de la tarde con la prima, la misma mixe que tenia relación, Marielis no consumió licor, Juan y los tres, al frente del estadio y decide irse a mantener relaciones sexuales como pareja que ya lo tenían, si volvamos a la declaración de Marielis, toma la marinera a Marielis la tapa la boca, no deja que repele la acción, la meta a la casa, viendo que el pueblo ve esto y un sitio que vive la tía donde vivía, y sabia de la relación, y la mama de Juan ya le había tenido que sacar a los amigos de Juan que tenían como costumbre, el ciudadano Juan se le quita el teléfono y después ella ve llamada de la mamá, si se observa que difieren la declaración de la mamá con Marielis, decía que el ciudadano Juan la tenia encerrada, y preguntas certera que la casa no tenia candado, ella dice que llama la mamá y por ser madre y que deben ser mas amorosa, y que le dicen que la habían violado, es inmediato de buscar la policía, esta señora llama al sobrino para que la busque, esta el padre que estaba en el momento cuando llamaron, el se queda en la casa y después la señora quien fue a buscarla, el que declaro hoy dijo que eran los dos padres a buscarla, y también dice este testigo declaró que no observo nada a la victima, no estaba cerrada el portón, el chico dijo que llegan los dos padres, el Ministerio publico dijo que el chico le dijeron que si estaba violada, y por ser madre la victima quien para su momento era menor de edad, ella mienta la mama en decir que la misma fiscalia le decía que no sabia que tenia una relación que no sabia del teléfono, y a mí pregunta la madre dijo que ella bajo y que le había dado un teléfono, esta relación termina por venganza que tenia otra relación y quiso perjudicarle, ellos sabían y tenían cada uno sus parejas, este chico que declaro hoy dijo que ella salio normal, cuando los funcionarios fueron allá vieron que Juan estaba en la casa, el se mantuvo en su casa, los funcionario se lo llevaron el no puso resistencia, el hablaba muchos de los mensajes, el ministerio publico promovió y oculto los otros mensajes, porque el inicio se mantiene la presunción de inocencia, entre los mismo funcionarios saben de quien pertenece la casa ni el teléfono, es un grupo pequeños como es marielis, la madre, el primo, ellos mintieron desde un punto de vista, ellos no aclararon solo se contradijeron , en conclusión no puede en este momento no puede pedir a la decisión sea sentencia condenatoria alas de las pruebas del ministerio se demostró que tenia una relación de 2 años que tenia una relación de pareja se mantuvo el in dubio por Reo se mantuvo la duda, muy tomado en cuenta, claro lo del medico forense, la prueba psiquiatra d, esta defensa le pide a usted y tome la decisión que es que absuelva al ciudadano es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose probar la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15.6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1-. Declaración del experto Dr. Alfredo Arcadio Payares Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.725, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.C.F), quien depone en este acto como funcionario, quien suscribió y realizo la experticia Nº 9700.154-3462-12, de fecha 26/11/2012, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, inserta al folio 34, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma del reconocimiento Nº 3462, en fecha 25-11-2012, a Briceño Mayrelis, ella refiere: joven de 16 años que en un campo deportivo un ciudadano la agarró y la violó, que la agarró duro por los brazos y le tapó la boca, al examen genital, para genital y extra genital, hay una escotadura congénita en el punto 9 según la esfera del reloj, introito vaginal amplio y no hay lesiones recientes en el área genital. En la región ano rectal, no se aprecia lesiones. En el área para genital presenta una contusión quimiotica biolasia de forma rectangular, como una nalgada, así mismo a nivel de la mucosa presentaba unas laceraciones. Le di seis días de curación sin incapacitarla. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Las lesiones para genital son compatibles con una nalgada. En el área extra genital a nivel de la mucosa, del labio superior de la boca es compatible con lo que ella refiere que le taparon la boca. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Las relaciones sexuales pueden ser de forma erótica, pero esto es conjetura, un beso efusivo puede hasta romper labios. Es todo”
La declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia psiquiatrica 9700.154-3462-12, de fecha 26/11/2012, que riela al folio 34 de las actuaciones, indicando cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
2.- Declaración de la funcionaria Isel Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.773, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone como experta Ad hoc sobre las experticias Hematológicas, seminales y barrido Nros. 9700-067-DC-1973-12 y 9700-067-DC-1981-12, ambas de fecha 26/11/2012, inserta al folio 32, 33 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: Experticia Nº 9700-067-DC-1973-12, es una experticia hematológica, para ubicar sangre y semen, la funcionaria Eliana Velasco Carleada Izarra, recibió mediante cadena de custodia Nº 2012-1576, una prenda tipo cachetero de color blanco, presenta manchas de color beige y pardo rojizo, interior de uso masculino presenta manchas de color beige. Realizo un barrido y colecto un apéndice piloso, de color castaño y 9 cm de longitud. En el Cachetero hay presencia de naturaleza seminal, en el cachetero hay manchas hemáticas, en el interior no hay material de naturaleza hemática, en lel barrido se colectó un apéndice piloso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Para el barrido ella colecto un apéndice, ambas evidencias arrojaron positivo. La experta realizo método de orientación y método de certeza y determinación de grupo sanguíneo. Acá dice que en el cachetero como en el interior hay material de naturaleza seminal. El grupo sanguíneo es el grupo “O”. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Esta experticia es para la ubicación de evidencias de interés criminalistico. Esta evidencia es solo para determinar. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Nº 1981-73, de fecha 26/11/2012, inserto al folio 40, sobre lo cual expuso: “Experticia realizada por la funcionaria Nataly Alarcón, la realiza a unos hisopados colectados, impregnados de sustancia color pardo rojizo, el sobre dice Briceño Maidelis y dice vaginal en el otro sobre hay 4 hisopos, tomados en la cavidad ano rectal, realizó método de certeza y se evidencia la presencia de material de la naturaleza seminal. En los hisopados vaginales hay material de naturaleza seminal en los hisopados de la parte ano rectal no se encontró. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: En los hisopados vaginales hay material de naturaleza seminal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: La experticia tiene fecha 26-11 y el memorándum también tiene la misma fecha. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas.
La declaración rendida por la experta, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las experticias Hematológicas, seminales y barrido Nros. 9700-067-DC-1973-12 y 9700-067-DC-1981-12, ambas de fecha 26/11/2012, inserta al folio 32, 33, 40 y sus vuelto de las actuaciones, indicando cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
3.- Declaración del funcionario Jonathan Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como la funcionario quien suscribió las Inspecciones Técnicas Nros. 0499 y 0549 de fechas 15/02/2013 y 19/02/2013, inserta al folio 83, 85 y sus vueltos una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “Inspección Nº 0499, de fecha 15-02-2013, me traslade a las 2:00 pm, en compañía de José Jaime, al sitio, el cual es cerrado, presentaba partes frisadas, puertas de metal, del lado izquierdo dos habitaciones, piso de cemento pulido. Es todo”. La fiscal no tiene preguntas. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo cumplí función de técnico. Solo se deja constancia de las características del sitio del hecho. No se colecto nada de interés criminalístico. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas. Acto seguido se le puso a la vista Inspección técnica Nº 549, de fecha 19/02/2013, sobre lo cual expuso: “Inspección Nº 0549 de fecha 19-02-2013, me traslade en compañía de Alfredo Molina, a la avenida el estadio, urbanización Chico Carrasquel, se trata de sitio abierto, de libre acceso, frente a la vivienda antes indicada, se observa la cerca perimetral del hospital de Timotes, no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo”. La fiscal no tiene preguntas. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Esta inspección es para dejar constancia del sitio exacto donde esta ubicada la vivienda, solo se deja evidencia del sitio del hecho. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas.
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las Inspecciones Técnicas Nros. 0499 y 0549 de fechas 15/02/2013 y 19/02/2013, inserta al folio 83, 85 y sus vueltos de las actuaciones, indicando la descripción de un inmueble, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
4.- Declaración de la funcionaria Rosa margarita Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.260.305, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone como experta Ad hoc sobre las experticias Toxicologica in Vivo Nº 9700-262-1650, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 38 una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: Mi nombre es Rosa Díaz, soy farmaceuta y toxicólogo, con trece años de servicio, experticia realizada por la experta Laura Santiago a la ciudadana Maireles Briceño, las muestras son sangre, orina y raspado de dedos, para determinar si existe alcohol, marihuana y cocaína. Estas muestras arrojaron negatividad, la orina arrojo negatividad y el raspado de dedos también. Es todo. La fiscal, la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia Toxicologica in Vivo Nº 9700-262-1650, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 38 de las actuaciones, indicando la descripción de un inmueble, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
5.- Declaración del funcionario José Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-18.792.546, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como el funcionario quien suscribió la Inspección Técnica Nº 0499 de fechas 15/02/2013, inserta al folio 83, y sus vueltos una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: ratifico contenido y firma de la inspección realizada el quince de febrero del dos mil trece en compañía del detective jhonata Molina y fue practicado a una vivienda a un nivel, la cual tenia acceso una puerta de metal de tipo batiente de color blanco, fachada de cemento frisadas y revestidas en pintura de color azul, ubicada en la perimetral del hospital de timotes. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: la vivienda esta ubicada en la urbanización chico carrasquel municipio miranda, yo fue actuante de calidad de técnico, el momento para el lugar no recuerdo el hecho, es una vivienda de bloque frisada, del área de la sala vació, piso pulido, la vivienda no se encontraba escalera, en el momento de la inspección solo vamos a descripción del lugar ya que lo hizo la policial. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: es vivienda pertenece a la parte investigada, cuando realizamos la investigación no se deja constancia ya que yo trabajo como técnico. Es todo
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la Inspección Técnica Nº 0499 de fecha 15/02/2013, inserta al folio 83, y su vuelto de las actuaciones, indicando la descripción de un inmueble, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
6.- Declaración del Experto Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019; adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.C.F), quien depone en este acto como funcionario, quien suscribió y realizo las experticias Nº 9700.154-P-1440, de fecha 23/11/2012, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, inserta al folio 36 y vuelto sobre lo cual expuso: “…Ratifico contenido y firma, el día 26-11-12 en horas de la tarde valore a la joven Maria del Carmen Briceño, para determinar la emocionalidad de la misma, al examen mental arrojo que estaba muy ansiosa y no había patológicas en ese momento, concluí que la joven presentaba signos de reacción aguda y stres pos traumático, posiblemente relacionados con los hechos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: La joven que valore se llama Marielys del Carmen Briceño. Se deja constancia que el experto le da lectura a los hechos narrados por la joven al momento de la entrevista. No había fantasías ni ideas delirantes pero su verbatum estaba muy estructurado y eso hace pensar la fabricación de los hechos, no es que no haya sucedido. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Pudo haber reconstruido parte de los hechos. La posible víctima deja ver claro que ellos se conocían. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La adolescente pudo haberse adecuado a una circunstancia que ella le convenía. Es todo.” Seguidamente se le puso a la vista Experticia inserta al folio 37, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, el día 26-11-2012, realice valoración a Juan Francisco Briceño La cruz, luego de recabar datos sobre su antecedentes y hábitos, deriva un examen mental que el ciudadano tiene capacidad de discernir. Es todo”. La fiscal no tiene preguntas Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo definiría al ciudadano valorado como normal. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas.
La declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia psiquiatrica 9700.154-P-1440, de fecha 23/11/2012 y 9700-154-P-1439, que riela al folio 36, 37 y sus vueltos de las actuaciones, indicando cual fue el método que utilizó, para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
7.- Declaración del funcionario José Alfonso Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.027, adscrita a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, quien depone en este acto como la funcionaria quien suscribió Acta Policial, de fecha 25/11/2012, inserta al folio 11, 12 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citado sobre lo cual expuso: “en este caso no recuerdo exactamente los hechos, si recuerdo de que lo veía en timotes, de que haya un procedimiento de el no recuerdo. Ya que tanto procedimiento que he realizado y difícil de recordar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: no recuerdo que halla hecho un procedimiento policial a este ciudadano. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada no realizo pregunta así mismo el tribunal no realiza pregunta”.
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre acta policial, de fecha 25/11/2012, inserta al folio 11, 12 y vuelto de las actuaciones, indicando que no recuerda los hechos de ese caso, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
8.- Declaración del funcionario Andriu Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.947.280, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como el funcionario quien suscribió la Experticia Nº 9700-067-DC-2057 de fechas 28/11/2012, inserta al folio 188 al 200, y sus vueltos una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: “ reconozco contenido y firma de la experticia de fecha 28/11/2012, en compañía del funcionario elevar araque, trascripción de testo, se deja constancia la experticia que le va a realizar , colocando el numero de teléfono, el contacto que esta asignado el equipo móvil. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el equipo móvil se recibe cadena de custodia y verificación las características físicas, para este momento no preguntamos quien es el dueño, para el 2012 se deja constancia de lo que nos pedía, el primero dice hola amor como estas, dirigido marielis, todos estos son enviados a marielis 0426-1459444, tengo conocimiento desde el teléfono sincar no fue suministrado, no se de donde fue enviado el numero de teléfono, porque de un equipo se envía a un contacto y este contacto devuelve los mensajes, los 150 mensajes son recibidos del mismo numero. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: en la experticia describimos un celular al equipo móvil Black Berry, modelo 8520, se deja constancia del numero de la batería, esta experticia se le hace a la cadena de custodia, 0426-1459444 es el numero de Mariela, el mensaje 229 de fecha 4 -11-2012, “lee textualmente el contenido” 247 “lee textualmente el contenido”, este tipo de conversación es solo es hacer la transcripción del contenido es el impedimento, no la interpretación, el quipo no lo solicitaron quien le pertenecía el equipo, la colección la hace otro funcionario, a través de cadena de custodia, los funcionarios de la causa son los que toman nota de quien pertenecía el equipo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: el vaciado del equipo se deja constancia quien recibe y manda mensajes.
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la 9700-067-DC-2057 de fecha 28/11/2012, inserta al folio 188 al 200, y sus vueltos de las actuaciones, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
9.- Declaración del funcionario Jesús Inciarte, titular de la cédula de identidad Nº V-22.120.055, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como funcionario Ad hoc sobre Inspección Técnica Nº 0549 de fechas 19/02/2013, inserta al folio 85 y su vueltos una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: ““inspección técnica 19/02/2013, funcionario de Alfredo Molina , avenida estadio, frente al hospital, casa sin numero, chico carrasquel aparroquia, el lugar es un sitio abierto de libre acceso, lugar donde se expresa un libre lugar paso automotor, se expresa una vivienda de un solo nivel, protegida de una puerta batiente, se visualiza la perimetral de timotes, se realizo una búsqueda minuciosa de interés criminalístico. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalia, la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la Inspección Técnica Nº 0549 de fechas 19/02/2013, insertas al folio 85 y sus vueltos de las actuaciones, indicando las condiciones de un inmueble, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
10.-Declaración de la ciudadana Mairelys del Carmen Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-23.304.559, quien es la victima, mediante su declaración expuso lo siguiente: “…ese día yo estaba donde mi tia, tenia un teléfono de el que el me presto, y yo bajaba y el subía yo le entregue el teléfono, después el me agarra me tapa la boca, yo asustada el me amenazo y me agarra y me tira al mueble, y me dijo vamos hablar hoy tenemos la oportunidad de estar junto, el me agarra y me obliga a tomar la cerveza, yo forcejaba y me metió al cuarto, el me quito el pantalón y la franela, y después yo agarro el teléfono para llamar a mi mama el agarro el teléfono y lo tiro el a después abuso de mi, después intente de agarrar el teléfono y tenia llamadas perdidas d la mama, luego yo la llame y le dije mama el me violo, después el se arrodillo y me decía y rogaba que no lo denuncie, después tocaron el portón y era mi primo el primo me agarro y me llevo a donde mi mama después nos fuimos a l hospital, el me golpeo, me dejo marcas en los brazos, y yo le pegaba a el y me agarro con fuerza . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: los hechos ocurrió domingo 24 de noviembre 5:40 a 6: en el año 2012, fue un domingo 24 o 25, yo tenia amistad con el, éramos amigos, no tuve relación amorosa, eso ocurrió en la casa de el a las 5:40p.m., yo le tenia mi teléfono dañado, yo llame de un teléfono de un familiar, para ese momento tenia no recuerdo, ahora tengo 20 años, eso fue en el 2012, 0414-7346103 es el teléfono de mi familia, en ese momento tenia mi teléfono dañado, el teléfono que yo tenia, en ningún momento he tenida el 0416, yo lo conocí de parte de unos amigos, tenia conversaciones con el eran personales como amigos, el me violó y cuando lo hacia me dejaba marcas en la boca y me daba nalgadas, yo lo único que le hacia era dejarle marca en los brazos, en ayuda mía llega mi primo Manuel Lorenzo, después que yo logro vestirme y salgo sola y me voy con mi primo, luego nos fuimos al hospital, nunca pensé que me hiciera eso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: el tiempo que tenia conociéndolo era un año y medio, en ese año y medio el nunca intento de violarme, yo iba para donde mi tía y de casualidad yo lleve el teléfono y por casualidad lo veía, yo dure con el teléfono como una mensaje, yo me di la vuelta y el me agarro, eso fue al final de la casa de el, había gente y la gente no hizo nada, el me tapo la boca y me mete a la casa, como a las 5:40 p.m. cerca de la casa de el, en el pueblo no tanto me conoce, había poca gente y no me di cuenta quien era, después que el me agarra a la fuerza y me dice suba si no la golpeo, después me dijo que era el momento de estar junto, el me da una cerveza y no se la quise recibir, en la cara y el aspecto estaba prendido y olía alcohol, anteriormente a ese día nunca lo vi tomado, solo esa sola vez que lo vi prendido era normal, anterior a ese hecho lo vi lo salude, de cuando lo vi a la panadería al hecho y no le mire la cara pero si olía alcohol, yo tuve otro teléfono que no era de Juan, nunca le mande mensaje, si me escribíamos de un teléfono familiar, eran mensajes normales, anterior este hecho nunca tuvimos relaciones sexuales, nosotros casi nunca nos escribimos, el día del hecho yo forceje y lo golpeaba, el me agarro de una manera que me tapo la boca y me metió a su casa, yo hice lo que me pidió, después el me tiro al mueble, no recuerdo el tiempo que duro el acto, no yo me trate de defensor le pegue, el me agarro , me quito la ropa, anterior a ese hecho ya había tenido relaciones con otra personas, yo no había ido anteriormente a esa casa, Juan nunca ha ido a mi casa, no se si el ha compartido con mi familia, después que sucede este hecho en el lugar yo quede en choc, tenia llamadas de mi mama, yo agarro el teléfono que me prestaron, en ese momento mi primo toca la puerta y agarro la ropa y salgo, eso agarro en la habitación, el me quito toda la ropa, el primo toca la puerta, Juan sale yo agarro la ropa y salgo, después de ahí el me dice vamos a donde mi tía, después le dije que me llevara a donde mi mama, y me dijo vamos a colocar la denuncia, mi papa llego después que coloque la denuncia, el teléfono que el me dio era para mantener comunicación, ese día para llegar a donde mi tia y dije voy al levar el teléfono para entregarle el teléfono, donde mi tía a Juan son varias casas, después de ese hecho nunca mantuve comunicación con Juan. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: el tiempo exactamente del 2010 a 2011, lo conocí por medio de una amiga que salía con un primo de el, el primo de el me lo presento, el me agarro ala fuerza, el trayecto donde me agarro a la casa de el queda aproximadamente al frente de la casa, yo iba para mi casa, de esa esquina la casa de mi tía es ante de la de el, mi casa es cerca del cementerio, hay casas seguidas, mi numero de teléfono no me acuerdo actualmente, con este numero tengo un año, mi primo toco el portón y me agarro y me dijo vamos a donde mi tía, después mi mama me dijo vamos al hospital y después a la policía, cuando Salí de la casa de Juan era las 6:00p.después que mi primo me dijo vamos a donde mi tía mi mama dijo vamos al hospital y después a la policía, en ningún momento me fui a mi casa, tengo 19 años de edad, cuando sucedió tenia 14 años. Es todo”
En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima la ciudadana Marirelys del carmen Briceño Briceño, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad del acusado y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Declaración del funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.735, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como la funcionaria quien suscribió el acta de investigación Penal, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 22 y su vuelto una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, sobre lo cual expuso: ““ no tengo conocimiento ya hace 4 años que realice este procedimiento, y me llego esta boleta me llego esta mañana, estaba de vacaciones es todo”, se deja constancia que la fiscalia, la defensa y tribunal no realizaron pregunta debido que el funcionario actuante no recordaba los hechos
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que no recordó sobre la actuación realizada, en relación al acta de investigación penal de fecha 26/11/2012, inserta al folio 22 y vuelto de las actuaciones, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
12.- Declaración del funcionario Eleazar Araque, adscrita al CICPC sub delegación Mérida, quien depone en este acto como la funcionaria quien suscribió la experticia Nº 9700-067-DC-2052, de fecha 28/11/2012, inserta al folio 188 al 200 y sus vueltos una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo, por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, sobre lo cual expuso: ““ primero que nada cuando se le hace la inspección al teléfono se da con el mensaje de entrante y salientes, el experto quien hizo la extracción dice que es un equipo Black berry, y los mensajes de entrante y saliente para mi punto de vista. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: ese teléfono de lo dice aquí pertenecía al ciudadano del sexo masculino, no aparece el nombre de quien pertenecía, esta experticia se da por sentado en los mensajes enviados pertenece el nombre de la persona Marielis numero 0426-1459444, según lo que esta ahí es de la persona Marielis de quien se le hizo la extracción de contenido, los mensajes saliente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: el vaciado de fecha 11/12/2012, no se porque esta el numero y el nombre de marielis no se puede describir. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: se le hace un vaciado de contenido blackberry y extrae de ese móvil al numero 0426-1459444, aparece el nombre de Marielis es todo.”
La declaración rendida por este funcionario, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la 9700-067-DC-2057 de fecha 28/11/2012, inserta al folio 188 al 200, y sus vueltos de las actuaciones, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara
13.- Declaración de la ciudadana María del carmen Briceño Ruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.285, testigo promovida por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ““ el día 25 de noviembre 2102 ese día estaba en mi casa llame varias veces a mi hija, mas tarde ella me llamo y me dijo que pipa me había violado, en seguida llame a Manuel quien es sobrina de mi esposo, Manuel saco a mi hija quien la tenia encerrada este ciudadano, después me la llevo a donde yo estaba y le pregunte que le había pasado y me dijo lo que paso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Maerialis del Carmen Briceño, para esa fecha mi hija tenia 16, y ahora tenia 20 años, eso paso 4 años, ella ya cumplió los 20 años, eso fue a las 5 que estaba llamando, y después ella me llamo a las 6 de la tarde, y me dijo que la habían violando y que la tenia encerrado, para ese momento no lo conocía a juan, el nunca frecuento mi casa, nunca me manifestó que tenia una relación, que yo sabia que tenia novio, ella me dijo exactamente que Juan pipa me había violado y Salí corriendo a llamar a Manuel, el estaba donde la tia flor viviendo, la casa donde vive Flor a Juan es a cuatro casa, yo me entero de que le dije a Manuel que si sabia donde vivía y me dijo que si, cuando mi hija me llamo estaba llorando, yo tardo de mi casa a la casa Flor es como a 2 minutos, no tome carro, cuando llego a la casa de la tía estaba en la casa lo que decía era llorar y que la habían violado, yo la lleve a la comandancia y después la policía yo al hospital, si le vi marcas en las nalgas, en los labios tenían inflamados, ella estaba cerrada llorando y no me dijo nada, no había que tenia algún objeto de propiedad del sr. Juan Pipa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: el día que ocurrieron los hechos yo llame a mi hija y no es costumbre que yo llame a mi hija y no me responde, mi hija me llama yo no fui directamente a buscar a la policía porque yo estaba asustada y quería sacarla, yo llama al primo de mi esposo queda minutos, me consta que la tenia encerrada que me llamo, Manuel no me dijo como la saco y ella salio corriendo, Manuel estaba tocando la puerta el no tubo opción el sr Juan y tuvo que dejarla salir, no se quien le abrió la puerta porque no estuve ahí, como madre de marielis tengo comunicación con ella, no sabia que ella había tenido relación con otra personas antes del hecho, en ese momento estaba llora y llora, y después ella me contó que estaba en la casa de su tia y que le entregaba un teléfono al sr. Juan después de ahí la tapo la boca y la metió a la casa, y eso fue en el estadio en la fecha25/11 domingo, no recuerdo que habían juegos, ella hizo movimiento para zafarse y el tenia fuerza, no se si había gente por ahí, no tengo conocimiento que una prima de ella era novia de un primo de este señor, la casa del sr. Juan queda mas abajo de la casa de la tía Flor como a 4 casas, la tía ella si lo conoce a Juan, no recuerdo el numero que yo la estaba llamando, yo le dije a mi esposo y Salí y me fue, cuando le hicieron la valoración el medico forense yo no estaba ahí presente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi hija me cuenta lo sucedido personalmente llorando, yo no fui con ella al hospital, el hospital queda diagonal a la casa de Juan, la policía queda a 5 cuadras al hospital, posteriormente de que formulo la denuncia yo me quede con ella en la policía hasta del otro día, y ella no podía hablar casi ya que era puro llorando, después ella me comenta al otro día que el sr. la había violado, la frecuencia de ir a la casa de la tía, era casi los domingos, es todo
La declaración de la ciudadana Marái del Carmen Briceño Ruz, solo fue referencial, motivado a que la misma no estuvo presente el día de los hechos, solo narro lo que la victima le había manifestó, dicho este que no pudo ser corroborado, por ello, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad del acusado. Y así se declara
14.- Declaración del ciudadano Manuel Lorenzo Pildain Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.308.430, testigo promovida por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ““ El 25 de lo que sucedió yo me encontraba entre 5 casa de la casa de el en una tía, después recibí la llamada de mi prima donde estaba, y me dijo que el chamo la tenia en la casa, yo empecé a gritar y hacer llamado y sale el chamo en boxer, después ella bajo y le pregunte que le había pasado y me dijo que había sido violada, después la lleve a la casa de mi tía esperando que llegaran los padres para así llevarla al hospital y luego a la policía. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el día sucedió 25 de noviembre del 212, a las 6:30 de la tarde, la mama de la muchacha es tita mi prima Marielis Briceño, la mamá se llama carmen Briceño, ella me dice que si yo conocía a un Juan pipa que vive en el estadio, ella me después de eso yo lo que hice fue en hacer llamado, toque la puerta y el sale por el balcón, después sale ella, cuando yo llego a la casa no escuche grito, no intente de forzar la puerta, después yo le dice a Juan que donde esta mi prima y el me dijo ella va bajando, la actitud de Marielis estaba llorando entonces le pregunte que le había pasado y me dijo que el le había abusado, ella estaba vestida, yo no observe lesiones, después que la veo llorando se va con migo a la casa de mi tía en espera de sus padres, el lo que hizo fue que se quedo mirando, después nos quedamos esperando en la casa de mi tía para hacerle el examen, lo del examen era violación cuando la llevamos al medico, el medico no le diagnostico ningún tipo de lesión. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: yo estaba en la casa de una tía que queda a 5 casa donde vive Juan, lo único interés que yo tengo es dar la declaración, cuando la llamo ella me dijo valla a buscar a marielis que el chamo la tiene encerrada y no la deja salir, tan sencillo que recibo la llamada fui a la casa que es cerca, cuando yo llamo a la casa esta el portón de la casa y grito tita, tita, tita, el se asoma al balcón y me dijo que va bajando, la actitud que salio en bóxer estaba tranquilo, la chica sale es ella quien empuja el portón y sale, la entrada principal es el portón principal, la ropa que note de mi prima estaba rasgada, rasgada por pedazos, la franelilla es de color negra, cuando yo observo a mi prima no observe lesiones, luego que la chica la veo llorando desesperada en una crisis de nervio, cuando yo llego a donde mi tía los padres de ella llega a los 20 minutos, fueron los padres, Silvio Briceño y Carmen Briceño, se deja constancia, que se montaron en el carro y nos fuimos al hospital, el estadio no había nadie en un evento, yo los acompaño al hospital y le hicieron los examen, ella entra con ella, no se si iba acompañado al doctor, si yo vivo a este señor solo de vista, ni idea del nombre, ni de trato, cuando dicen Juan pipa mi prima me dijo seguro que es el que vive en la esquina. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: si nosotros la acompañamos al servicio medico, en esa casa donde me refiero de mi tía era la de Juan Pipa, la ubicación es al frente queda un estadium de béisbol y no vi a nadie, el dia viernes 25 de noviembre, yo también fui a la policía, yo estuve en lugar de los hechos, mi prima tita abrió el portón de la casa ella abrió sin fuerza, sin forzar no tenia candado, es un portón grande, es un portón como de 3 metros de altura a 3 metros de ancho, observe que el portón estaba sellado no es de rejas, al frente del estadium queda una casa, al lado otra una casa, atrás una peña montaña, no se si mi prima Marielis lo conocía al señor Juan, para ese momento no se si que ella tenia novio, no grite duro, solo dije tita, tita, salio el señor en bóxer, en una actitud tranquilo, no le note alguna lesión al señor, el tiempo que tardamos en acudir al hospital de 10 minutos, como desde las 6:00 de la tarde, eran tarde noche cuando bajamos a la policía, como las 7:30 de la noche, ella tenia toda sus prenda, tenia los zapatos puesto, tenia un jen azul oscuro, no le vi que estuviera sucio, los zapatos normal, no tenia sangre la ropa, ella me comento cuando fuimos a la casa de mi tía que el la había abusado, llamamos al papá y ardo 10 minutos, cuando la busque de esa casa ala casa de mi tía tardo 23 minutos caminando, solo me dijo que el había abusado de mi es todo”.
La declaración del ciudadano Manuel Lorenzo Paladín Briceño, solo fue referencial, motivado a que el mismo no estuvo presente el día de los hechos, solo narro lo que la victima le había manifestó, dicho este que no pudo ser corroborado, por ello, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad del acusado. Y así se declara

Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.- Reconocimiento medico Nº 3462, de fecha 26-11-2012, inserta al folio 34.
2.- Inspección Técnica, signada con el número 0499 de fecha 15-02-2013, inserta en el folio 83.
3.- Inspección Técnica, signada con el número 0549 de fecha 19-02-2013, inserta en el folio 83.
4.- Informe Medico de fecha 25-11-2012, practicado al ciudadano Briceño Lacruz Juan Francisco, inserta en el folio 17.
5.- Informe Medico de fecha 25-11-2012, practicado a la ciudadana Marielis del Carmen Briceño, inserta en el folio 18.
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2012-1576, inserto en el folio 19.
7.- Partida de Nacimiento mediante el cual se hace constar que la adolescente Marielis del Carmen Briceño nació el 18-09-1996, inserta en el folio 21.
8.- Experticia Hematológica, seminal y Barrido Nº 1973-12, de fecha 26/11/2012, inserta a los folios 32 y 33.
9.- Reconocimiento Medico Nº 3462, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 28.
10.- Experticia Psiquiatrica Nº 1440, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 36 y su vuelto.
11.- Experticia Psiquiatrica Nº 1439, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 37.
12.- Experticia Toxicologica Nº 1650, inserta al folio 38
13.- Conformación Medica Nº 9700-154-3083, de fecha 26/11/2012, inserta al folio 41.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscala del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los expertos actuantes, y la declaración de la presunta victima, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado,

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana Marielis del carmen Briceño, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el lapso que perduro la referida ciudadana en el sitio que narra haber sido violentada, donde además de su victimario estuvieron presente en el lugar al que ella hace referencia, otras personas adultas, la actitud posterior de la victima, permaneciendo en casa del presunto victimario, y posteriormente saliendo sin ningún impedimento, estimando este juzgador como puede tener interés la víctima en el presente juicio, que su victimario le escriba mensajes de texto como si fuera una relación de larga data, lo cual hace presumir que su declaración puede carecer de veracidad , y aunque el Ministerio Público ordenó la practica de un reconocimiento psiquiátrico, Toxicológico y medico legal durante la etapa de investigación, no pudiendo darle sustento científico al dicho de la víctima, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran su dicho, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
La existencia del cuerpo del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15.6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo que la victima no se pudo ubicar, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a la victima; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Juan Francisco Briceño Lacruz, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

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CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 21/07/1992, de 23 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.442.697, con domicilio en: avenida el estadio, casa sin número, Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2774031, por la comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15.6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelys del Carmen Briceño Briceño, que le atribuía la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado que efectivamente se haya consumado el delito; resultando insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida que recaían sobre el ciudadano Juan Francisco Briceño Lacruz. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se notifican a las partes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016).

El JUEZ DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI.


En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste. Stria.