REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015- 004330
CASO: LP02-S-2015-004330


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
SECRETARIA: ABG. YASMIRA UZCATEGUI

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Evelin Molina, Fiscala vigésima Primera, en representación de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.

ACUSADO: Alcides Maldonado Rivas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 16/06/1972, edad 44 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Paulina Rivas de Maldonado (f) y Savino Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.531, con domicilio en: Finca del Sr. Cheo, entrada Loma del Rosario, antes de llegar a las casitas, después de la alcabala, sector jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSORES PRIVADO: Abogados Oriana Monsalve, Fidel Monsalve y Jesús Alarcón.


VICTIMA: MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 66 al 88) resulta como hecho imputado, que:

“El día domingo 11 de octubre de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA se encontraba en la gallera en compañía de su primo Daniel Peña, su amigo Manuel Sánchez, su padrastro Everaldo Colmenares y su mamá Mireya, compartieron un rato, se tomaron unas cervezas, luego ella decidió ir a casa de su abuela ubicada en el Pueblo de Jaji, ya eran aproximadamente las 9,30 de la noche, cuando MIRIAM decidió regresar al sector La Playa de Jají, porque al otro día tenía que trabajar y ?.¡ se quedaba en casa de su abuela no iba a llegar a tiempo; se fue caminando desde casa de su abuela hacia La Playa, cuando iba bajando hacia el puente de la Hacienda La Sucia, fue alcanzada por el ciudadano CIRO MALDONADO, quien la tomó por los brazos, la metió hacia el potrero, bajo amenaza de matarla a golpes si gritaba, no atendiendo sus ruegos de que la dejara tranquila, que no le hiciera nada, la lanzó a! suelo, ella intentó incorporarse pero él se lo impidió agarrándola del cabello y lanzándola nuevamente al suelo, ella decidió dejar de luchar para que no le hiciera mas daño, ya que temía que cumpliera su palabra de matarla a golpes, fue cual él le bajo el pantalón y su ropa interior hasta las rodillas y abuso sexualmente de ella, mientras abusaba de ella buscaba besarla en la boca y como no podía la mordió en su mentón y en las mejillas, al culminar se levantó y se subió los pantalones, fue cuando ella se pudo levantar, subirse la ropa y salió corriendo hacia su casa, al llegar a la misma se encontraban todos dormidos, se acostó al lado de sus hijas y aproximadamente a las 06:30 de la mañana se despertó y para su sorpresa en su cuarto, parado frente a ella se encontraba CIRO MALDONADO, mirándola, ella le preguntó que hacia ahí y él le manifestó que si decía algo o lo denunciaba iba a hacerle daño a sus hijas, además le pidió su numero de teléfono, por lo que ella anotó un número falso en una hoja y se lo dio, él se fue y ella le pidió a su hija mayor que buscara a su mamá, al llegar la señora Mireya. Miriam le contó todo lo sucedido, por lo que ella le dijo que fueran a formular la denuncia; Miriam antes de salir se baño y cambió de ropa, se dirigieron al Ambulatorio Rural II de San Juan para luego ir a formular la denuncia; primero acudieron a la Estación Policial de San Juan y luego fueron referidas al Centro de Coordinación Policial de Ejido, a quienes le corresponde conocer de la denuncia por razón del territorio o lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez recepcionada la denuncia, se conformó una Comisión Policial para trasladarse hasta la residencia del ciudadano CIRO MALDONADO, ubicada en Sector Loma del Rosario, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano que correspondía a las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a preguntarle si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, realizando la respectiva inspección personal, no encontrándole nada, de igual manera quedó identificado como ALCIDES MALDONADO RIVAS, titular de la Cédula de identidad V-12.392.531, fecha de nacimiento 16-10-1972, de 43 años de edad, residenciado en Loma del Rosario Parroquia Jaji. Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Seguidamente, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, se le informaron sus derechos corno imputado y la causa de la aprehensión, trasladando al ciudadano hasta el Ambulatorio Tipo III Ejido a realizarle la respectiva valoración médica, comunicándose vía telefónica con la Abogada Teresa Guzmán Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y el ciudadano detenido fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y a orden de ese despacho”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano Alcides Maldonado Rivas (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de abril de 2016 (f. 150 al 153), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y la defensa.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que durante seis años el ciudadano Alcides Maldonado Rivas, aprovechándose de que la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, se desplazaba hacia su vivienda ubicada cerca de la población sector la playa de jaji, municipio Campo Elías, donde aprovecho la tomo fuerte por el brazo, halándola del cabello arrastrándola hasta un potrero de una de las finca de la localidad, procediendo a abusar sexualmente de ella, y la amenazó, indicándole que la mataría a golpes si no se dejaba hacer lo que este ciudadano le indicara, manifestándole que si decía algo o lo denunciaban les iba a ocasionar daño a sus hijas, ya que de lo contrario le haría daño, tanto a ella como a su familia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFÍCALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

01.- Declaración de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.027 quien expuso: “ese día yo estaba en la gallera con mi mama y mi padrastro, debido que yo tenia que trabajar el 12 de octubre yo me baje y le pedí el favor a mi vecino que me dejo en la puerta, que tenia que cambiarme y bañarme y decidí bajarme caminando, hay una parte que hay una hacienda y sentía que alguien me perseguía, el me agarro por la fuerza, abuso de mi, amenazándome que si yo gritaba me iba a matar a golpe, y tenia miedo, cuando el termina Salí corriendo a mi casa, y sorpresa que lo veo a el en mi habitación, lo primero que me dijo que i yo le decía a mi mama y que lo denunciara el iba por mis hijas, después le comente a mi mama y me dijo que lo denunciara, desde ahí comenzó todo, yo se que lo que me hizo es un mal que se devuelve, yo no tengo dinero, ya me cuesta hablar de esto después llego de la calle aquí pido que me ayude. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el día ocurrió el domingo11/10/2015, exactamente el lugar fue en la Hacienda vía La playa, la descripción es un potrero, pasando la hacienda y el cercado es una parte sola, no vive nadie, esa persona se encuentra en esta sala, la parte del cuerpo que fue lesionada en la mejilla donde me mordió, el codo, yo me deje que rehiciera ya que tenia miedo queme matara, yo no conocía a esa persona solo de vista, ya que era amigo de mi mamá, no de trato, mi casa es un ranchito de lata con una puerta de madera, yo me fue caminando de mi casa a la casa de mi abuela, es frecuente que yo caminaba por ahí, después que ocurrió no le comente a nadie, después le comente a mi mamá, antes no había sido agredida con este hecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: yo llegue a las 7 de la noche cuando llegue a la gallera, ese día fue a comer y me puse hablar con mi mamá y mi padrastro, me tome una cerveza y me subí, yo me retire a las 8 y media a nueve, ese día Salí con el vecino de mi abuela, yo pase por la plaza a las 9, no estaba atenta a la hora, bajando a la hacienda sentí que alguien me acercara, la distancia donde el me agarra al sitio donde ocurrió el hecho la distancia no muy lejos, no hay negocio, ni casa, no pasaba carro, en ese momento me agarro por la fuerza y me bajo los pantalones y le dije que tenia el periodo y me quede quieta y empezó a buscarme ara besarme empezó a morderme, no recuerdo la hora que me fui a dormir, era como las 5 y media a 6 de la mañana, no tengo ventana la tranca de la puerta de mi casa es un banco, en la casa estaba mis niñas de 13,11,8 años, las niñas escucharon que el estaba en mi casa, los hechos fue a las 10 de la noche, me tarde porque es lejos, que yo me bañara, . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Fidel Monsalve: el 11 de octubre mi padrastro le decimos Lalo, exactamente no se comos se llama mi padrastro, mi mama se sentó a comer, me puse hablar con mis primos, me tome una cerveza, cuando me lleva a un medico en san Juan no recuerdo la hora, ella no me dijo que tenia aliento etílico, la persona que me lleva es el vecino de mi abuela, a el le dicen Cambur, no recuerdo el nombre de el, yo salgo de la gallera a las 8 y media, y me lleva donde abuela, silencio abajo un poquito debajo de mi abuela, de hay a la plaza hay 5 minutos, en la plaza había personas con personas, no converse con ellos, la parte de arriba es oscuro, lo mas no vi personas, donde yo pasaba estaba alumbrado, donde hay un puente de la hacienda es oscura, después pasando del puente donde no recuerdo, cuando lo vi era al lado de un palo y había un cercado en el piso, Alcides llega me lanza al suelo, me agarra por la gorra y me revienta el cabello, y me dice que si no me quedo quieta, el acto sucede violento cuando paso me quito los pantalones, y ante que me mate a golpe yo me quede tranquila, en el piso no me lo quito, me penetro, no me fije que se colocara preservativo, en un tiempo poco, me levante corriendo y me fui a mi casa a llorar, al día siguiente me bañe, no se decirle si algunas personas lo veían, las niñas y yo la vimos, lo que me paso por el cabello no lo denuncie a la medicatura forense, hubo el acto y violento cuando me mordía, y yo me deje, yo al principio grite, el acto sexual no fue violento yo me deje. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Jesús Ali: saliendo de jaji se sale por la parte de abajo, el hecho fue en la hacienda santa filomena y hacienda carmen, ahí no había luna llena, solo había árboles, la carretera fue antes, se deja constancia que el sitio es totalmente oscuro, que no hay ninguna forma que diera claridad, el arrastre fue al potrero, se deja constancia que la puerta de madera es la tranca una banca, cuando fui a la valoración medica Dra Rebaca, se deja constancia donde refiere que presenta un fuerte olor etílico. Es todo”. El tribunal no realizo pregunta”.

2.- Declaración de la Dra. Rebeca de las Nieves Angulo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.215, quien depuso sobre Valoración Médica, de fecha 12/10/2015, inserta al folio 20, quien señaló: “reconozco contenido y firma de la valoración a la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma en san Juan de lagunillas ella llego con las autoridades de san Juan, fue físicamente, y ella tiene aliento etílico, y para ese momento no tenia medidor, yo le quito todo era tenia volumen de hematoma, y coloque la nota donde nosotros de emergencia no nos autoriza de colocar un especulo ya que lo realiza el medico forense, reposa la copia de la valoración. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: los funcionarios dijeron que le realizara la valoración médica, la lesión observa inflamación en la parte superior del hombro, y estaba consiente, la actitud de la paciente estaba tranquila, no hubo agresión. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Fidel Monsalve: el aliento etílico se determina en el momento cuando hablaba, y que le preguntaba si tenia algún golpe y ella habla tenia ese olor, y cuando uno hace la valoración y no determino el grado de alcohol ella traspiraba, ella ningún momento no me dijo que había sido abusada, ella solo sabia que había ido a una fiesta, al momento que ella llega a emergencia y que le hiciera una evaluación medica ya que se sospechaba de una violación, cuando yo le hice la valoración ella estaba amanecida, yo le dije que se quitara el pantalón y camisa, no ropa inferir, muñeca interna ampliada de volumen y con hematoma, no observe no tenia otro signo a nivel de cuerpo, no tenia rasguño ni excoriaciones, recuerdo en la valoración no tenia sucio, tierra ni monte, en los miembros inferiores están simétrica, el SNC, significa sistema nervioso central conservado en su tres planos, ella tiene un lenguaje correcto, conservado, para eso cuando uno ellos entras es que no tiene ninguna deficiencia, en el momento de la valoración le dije que no podía hacerle valoración interna, porque no estaba autorizada”.Es Todo. El Tribunal no realizo Preguntas.

3.- Declaración del ciudadano Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 28 y su vuelto, practicada a la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia que se le realizo, signada en este despacho foliada Nº 28 de este expediente, valore a la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma a solicitud del cicpc, por cuanto la misma funge de la victima, la entrevista abierta la ciudadana narro de manera voluntaria, espontánea, sobre la cual de parte se utilizo, se le observo, tristeza y ansiedad al narrar los hechos, concluí que la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma es una adulta y para el momento de la experticia agudez. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: la entrevista abierta pido al ciudadano juez leer los hechos, “lee la entrevista textualmente”, en esta entrevista para el momento esos hechos eran hechos, era coherente, encontré aguda de estrés, en las etapas iniciales acuerda este tipo de estrés aguda, en mi experiencia con el hecho solo hecho de medir fuerza la gente puede saber y la amenaza de muerte puede cooperar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Fidel Monsalve: lee después del punto y seguido textualmente, llego a mi casa y veo ese hombre, y fue amenazarme que si decía algo me mataba, es una narrativa sin pregunta hechas por mi esa es una narrativa abierta, un síndrome de estrés postraumática, es una reacción aguda de estrés y la diferencia es la aparición de los síntomas, la reacción aguda de estrés pertenece algo que algún día tiene que adaptarse, y tenga que necesariamente en algún momento tiene que adaptarle al tiempo de vida, en el trastorno de estrés en una violación de tortura usualmente , la memoria es voluntaria, es decir los recuerdo apareces como luces de recuerdo de los hechos sin que la persona lo aboque, esta señora llega al trastorno agudo estrés, para llegar a esa conclusión en una sola entrevista podría llegar a una reacción agudo estrés, una persona que da el verbato o testimonio la gente puede mentir pero las emociones esta ahí, las victimas muchas veces se retrae, ella menciona la amenaza para sus hijas, en una entrevista se puede convertir en fantasía pero la emocionalidad en caso que la persona sea protagonista y pueda simular la persona, recuerdo tal cual como hizo narrativa que al llegar a casa fue y encontró al señor, ella me dijo que no sabia que hacer y no sabia para donde ir, y luego fue que decidió ir a su casa, el tribunal no realizo preguntas, es todo”.

4.- Declaración del ciudadano Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1214-15, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 31 y su vuelto, practicada al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, señalando: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en esta experticia, foliada 31 de este expediente, valore al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, quien fue referido por CICPC, a los fines de ver su estado emocional, se practico narrativa abierta y espontánea, el cual derivó examen normal y la conclusión, no presenta siendo su juicio capacidad de discernir. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el ciudadano juez permítame leer textualmente la narrativa, “lee textualmente”, en esa narración note no había tipo de irradiación baja, eso es emocionalidad no se conecta, y en general se asocia a personal sociopatica o poca emocionalidad inmadura, es una estructura la persona tiene poca capacidad de las normas, de colocarse en el puesto de los demás y emociones adolescente, con mucha facilidad se convierte en trasgresores, en base de la experticia es su juicio de discernimiento. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: es una estructura de emocionalidad y no lo es lo esperado y es muy fácil ver gente disocial es diferente, lamentable para la defensa el trastorno no se incapacita a la persona y no cambia, modifica, el grado de inmadurez se maneja es mandato a psicoterapia, no es una persona que lo incapacita, a solicitud del ministerio publico cuando yo hable con el y suelo preguntarle sabe porque estas aquí? Y el estaba claro de lo que estaba ahí, los actos medico no solo tiene que estar el abogado, lo que yo le tomo es un testimonio de los hechos que paso, lo que esta entre comilla no es una declaración, el no coloco las huellas y tampoco declara, en un plano muy objetivo yo prefiero no meterme con la verdad, puedo decir que Este verbato tiene una frialdad enorme, “lee textualmente”, comienza su narrativa y le pregunte como es eso que conoció una persona que le invita y se la lleva? En el marco de esa frialdad pudo haber influido en esa declaración, a la hora que se le realizo la experticia fue a las horas 4:10 p.m. al sr. Alcides Maldonado Rivas 4:40 la sra. Miriam Alicia Santiago Vielma. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: en mi experiencia la actitud sociopatica de este señor no lo hace necesariamente agrecible, el arremete esta norma al saber de lo que esta haciendo. Es todo”

5.- Declaración de la ciudadana DRA. María Gabriela Durán de Galetta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.654, quien depuso sobre experticia médico forense Nº 356-1428-3515-15, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 27 y su vuelto, practicada a la victima, señalando: “Ratifico contenido y firma, en la evaluación medico forense, a la sra. Miriam Alicia Santiago Vielma, de 28 años de edad, modalidad de flagrancia, un examen físico y vaginal, ano rectal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: las lesiones contusa estaba en equimosis, en el borde mandibular derecho, esta fue producido de forma de arco, que involucra el plano de la piel, es de manera contusa producida por uñas, o por objeto que no tenga filo, es compatible pudiera ser por defensa, por lo que hay edema, en el examen genital, aclaro los ciclo, una persona de sus genitales ya la membrana imenal sufre una serie de rotura, se llama caruntia genitales. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la versión que dio la sra. Miriam Alicia Santiago Vielma “lee textualmente el verbato de vengo que me valore un señor me persiguió cuando yo baje de la gallera un señor me siguió y abuso de mi” un equimosis decoloración violáceas, es asirmoses, que ocurrió un golpe además una excoriación por rotura, por la de forma que se describe en forma de arco, con un objeto que no tenga filo, es contuso, las erizad con los brazos son ocurrida de 2 a 4 días por la decoloración ya que es el curso de lo que se llama morado, son reacción reciente y contuso es superficial, y se le dio el tiempo de curación de 7 días, en los brazos esquímozas en el tercio discal de ambos brazos que la victima presento de manera, genialmente son redondeada y puede ser de cualquier otra naturaleza, otra lesiones en la sub- clavicular de diferente naturaleza, al momento que valore a la sra, es9/10/2015 fue su ultima regla, no había sangrado con cuájulo, no coincide en la fecha probable, caruncular himenales es compatibles son cicatrices del paso del producto de las gestación, y queda Cicatrices antiguas, esta sra. Tenia una desfloración antigua anal que esa personas ha tenido relaciones sexuales continuada y ha perdido la tonalidad del mismo además tres cicatrices antiguas de color nacaradas, las lesiones en vía genital y ano rectal, no se observaron lesiones, reciente no había lesiones en la vía genital, en la experticia se realizo hisopados, ginecológica ano rectal se hace con fines de determinar tejido de espermatozoide, consta que se envió 4 hisopado vaginal y 4 hisopado anal cadena de custodia para verificar el antígeno prostático del mismo, el 13/10/2015 a las 2:30 p.m.. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: la herida de los antebrazos es producto de defensa, por parte de la victima, pudiera ser una acción de defensa.

6.- Declaración de la funcionaria María Nathaly Alarcón Alarcón, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-2077-2015, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 35 y vuelto exponiendo: “Ratifico contenido y firma, solicitando una experticia hematoma para determinar el tipo de sangre, dicha muestra fue tomada por un método directo es grupo A factor RH+.Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: un método de certeza, es de factor RH+. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: tengo estudio TSU de Criminalística, y vi práctica hematológica y fui asignada para realizar este tipo de muestra. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta.
7.- Declaración de la funcionaria María Nathaly Alarcón Alarcón, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-2076-2015, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 38 y vuelto exponiendo: “Ratifico contenido y firma, fue tomada a mirian Alicia, fue presentada por el funcionario Guillen guille, la muestra sanguínea es consumida en su totalidad, la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalia no realizo preguntas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: en este momento cuando se le hizo la muestra estaba presente un funcionario no estaba presente ningún abogado. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta es todo”

8.- Declaración de la funcionaria María Nathaly Alarcón Alarcón, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-2080-2015, de fecha 14/10/2015, inserta al folios 40, 41 y sus vuelto exponiendo: “Las evidencia era un pantalón, un blumer, con la cadena de custodia, un interior, no se encontró ningún material seminal, a dicha evidencia se le hizo corte en el blumer y se observo tierra, y manchas de color amarillenta, al igual al interior, es de certeza, se deja constancia de color apariencia no es de naturaleza seminal, y se fue entregado con las planillas de cadena de custodia . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el método es de certeza, es de seguridad, el reconocimiento una prenda femenina de color amarillenta, el método de orientación, y de segundo método de certeza donde no corresponde naturaleza seminal, al igual que el interior, en el material que se compone tierra del suelo natural, grama, en la evidencia, el en brasier y blumer, suéter y pantalones el bóxer no se encontró nada, el suéter se describe las característica de cada uno, al igual que el pantalón, el brasier y prenda signo de suciedad, la ultima prenda de blumer de color morado, presentaba signo de suciedad con rastro de naturaleza tierra, grama, de color amarillenta pertenecía en el blumer, no es de naturaleza hematica y no seminal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la toma de muestra la acompañaba el funcionario policial yorgelis Guillen Guillen, como técnico estoy en capacidad de hacer este reconocimiento seminal, una blumer y otra interior, método de orientación ya que la lámpara de gut donde nos da una luz si es efectiva, se realiza un método de certeza que si descarta la presencia de liquido seminal ni hematológica, no hay seminal ni de sangre,. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas”

9.- Declaración del funcionario José Alexander Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre la experticia seminal Nº 9700-067-DC-2106-15, inserta al folio 54 y vuelto exponiendo: “Ratifico contenido y firma, en esta experticia se realiza con la finalidad si la pieza incriminada hay presencia de semen, se recibe en un sobre, vaginal, y oro sobre ano rectal con 4 hisopado, damos como conclusión que no se aprecio muestra en la región vaginal y ano rectal. Es todo”. La fiscalia no realizo preguntas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Fidel Monsalve: en el laboratorio llegan hisopados del área vaginal llega con cadena de custodia lo remite Senamecf, el proceso de incubación o maceración se realiza alrededor de 24 hora en agua destilada donde se desprende partículas, se coloca un anfígeno prostático donde se observa si hay presente liquido seminal, según la prueba coloroliberica, la prueba que realice e de certeza, no hay ningún material de origen seminal en los hisopados.

10.- Declaración del funcionario Carlos Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.204, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre acta de investigación Policial de fecha 13/10/2015, inserta al folio 25 y vuelto exponiendo: “Ratifico contenido y firma 13/10/2015 a las 3 de la tarde, don de la policía remite al ciudadano, la misma se constata en el SIIPOL, donde arroja 4 delitos, después los funcionarios lo retiran. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el delito de 25/11/1993 delito de incendio, 13/3/93 delito de genérico por hurto, 09/7/96 por lesiones personales, 26/697 hurto genérico, 7/5/209 violencia son los delitos que presenta el ciudadano por el SIIPOL. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa oriana Monsalve: yo recibo al ciudadano, debe constar en el acta lo que yo he recibido cuando se realiza. “Se deja constancia los delitos que aparece ahí esta descrito, son los delitos policiales prescribe después de los 10 años lo cual ya fueron subsanados”. El tribunal no realiza preguntas.

11.- Declaración del funcionario Carlos Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.204, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre las inspecciones técnicas Nros.2878 y 2879, de fecha 15/10/2015, inserta a los folios 46 al 53 y sus vueltos; exponiendo: “Ratifico contenido y firma, de la 2878, del 2015 realizado en el municipio Campo Elías, con el detectives Manis izarra, se visualiza la calzada y una cerca, es una vegetación herbácea tipo monte, la cual presenta una cerca de púa, de tipo estantillo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: específicamente el sector la playa potrero de la finca la filomena, jaji , es hay nos indica el tipo del hecho, nos indico la fiscal, ese sector de sitio abierto se conoce como tipo potreros, ese potrero esta cerca colinda con la carretera, cerca de ese sitio pasa la vía y es potrero por todo lado, la distancia del momento de la inspección al pueblo en carro a 10 a 15 minutos, la distancia en kilómetro no lo tengo cuanto queda, no queda bodega, casa cerca, la iluminación era natural al momento que practicamos era las 9 de la mañana, en ese sitio había iluminación eléctrica y no verificamos si de noche tiene iluminación, la vegetaron herbácea es monte, ramas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Fidel Monsalve: del pueblo a donde se hizo la inspección queda retirado, donde fue el sitio no hay casas, vi postel eléctrico adyacente casa 50 metros de cada pastel, el exhaustivo recorrido buscábamos prendas, o cualquier objeto, no nos dijeron que teníamos que buscar. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Inspección Nº 2879: realizada a los 14/10/2015 a las 9 de la mañana, con el detective Manis izarra, en el municipio de campo Elías, fue en una vivienda, sitio abierto, del lado izquierdo de la vivienda, frisada y revestida de olor amarilla, se observo una cerca de pua y de tipo estantilo, la misma no se encontró evidencia de internes criminalístico. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscalia: me dijo la inspección que la relazara el inspector Manis izarra, nosotros llegamos y realice la inspección y no encontramos ningún tipo de evidencia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la primera inspección a la segunda inspección es de 40 minutos aproximadamente, depende de la velocidad que fuimos, la distancia no puedo decir cuanto hay, cuando llego al sitio hay una casa, no tocamos la vivienda, no hablamos con vecinos, a mi me colocaron hacer la inspección de esa vivienda y mas nada. Es todo. Se deja Constancia que el tribunal no realizo preguntas.

12.- Declaración del funcionario Luís Alberto Alvarado Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.325, adscrito a la Coordinación Policial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre el acta policial de fecha 12/10/2015, quien expuso lo siguiente: “Ese día a las 10 de la mañana se recibió una denuncia indicando que le habían realizado una violación, indicó quien era el agresor y donde vivía, cuando me traslade al sitio se encontraba el ciudadano, lo trasladamos al comando y se le tomó la declaración." Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: "El procedimiento se realizó el 12-10-2015. Yo estuve en la aprehensión. Reportaron que en la parroquia de Jaji había ocurrido una violación. Llegue al sitio preguntando y cuando llegue estaba el ciudadano acá presente. Me acompaño el funcionario Yorgenis Guillen. Al llegar al sitio una señora nos colaboró. El ciudadano no opuso resistencia, le pedí la cédula y el nos la dio. Yo le indique el motivo por el cual lo estaba deteniendo y el nos dijo que era mentira. Al llegar al comando vi a la victima que lo que hacia era puro llorar. La víctima al llegar nosotros con el muchacho ella lo reconoció y dijo que el había sido." Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Fidel Monsalve: "La víctima manifestó que la violación fue a las 10:40 de la noche y la denuncia la tomamos a las 11:00 am. Al reportarnos la denuncia nosotros estábamos en Ejido y de ahí nos trasladamos a Jají. Al llegar a Jaji le pregunte a una muchacha que estaba en la entrada. Cuando llegamos al cp3 Ejido, la muchacha nos indicó que si era él. La víctima normal no estaba, lo que hacia era llorar y llorar, cargaba la misma ropa del día antes, eso lo indicó ella y tenia aliento etílico. La víctima fue al ambulatorio de San Juan. No le vi lesiones a la víctima, la víctima dejo la ropa, la mamá le trajo otra ropa. La ropa que se incauto la mandamos a fiscalía. Yo estuve en ese procedimiento con Yorgenis Guillen. Ahí estuvo un sumario," Es todo.”

13.- Declaración del funcionario Yogernis José Guillen Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.712, adscrito a la Coordinación Policial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre el acta policial de fecha 12/10/2015, quien expuso lo siguiente: “Ese día me encontraba con el oficial Alvarado, cuando recibimos un reporte, que nos trasladáramos a la comandancia porque una ciudadana denunció por una prestinra violación, ella nos dio la descripción del ciudadano, al llegar al sitio, nos encontramos con el ciudadano, vo le realice la inspección personal del ciudadano, se le informó sus derechos y se le notificó al fiscal." Es todo, Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: "El procedimiento fue le 12 de noviembre, no recuerdo, aproximadamente nos llamaron a las 11:20 y la detención se realizó a las 2:30 de la tarde. En la llamada nos indicaron que había una ciudadana denunciando por una presunta violación. El ciudadano estaba en su vivienda, la propietaria de la vivienda nos dijo que estaba durmiendo, ella lo llamó y le informamos porque lo estábamos deteniendo, nos dijo que había tenido una relación con ella anterior al hecho, El nos dijo que la había acompañado, No hubo negación de su parte al momento de la detención. Se notificó a la víctima y se colectó la ropa que la ciudadana había manifestado que él tenía, El nos indicó que había ingerido licor con la víctima, "Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Fidel Monsalve: No andábamos en una unidad con logo de la policía. En el cp3 de Ejido ya le habían tomado la denuncia a la ciudadana quien se encontraba con la mamá, la víctima se encontraba nerviosa v lloraba mucho y dijo que sentía asco de ella y tenia aliento etílico, La ropa de ella estaba desgarrada. Ella cargaba sus prendas íntimas y se colectaron como evidencia, No se porque no dice en el acta que colectamos una ropa, Los hechos sucedieron mas allá de la plaza, casi llegando a San Juan de Lagunillas, Fuimos al sitio y se notaban pisadas y resbalo pero ahí también hay ganado, En el cpc 3 colectamos las prendas intimas. "Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: "Si se hizo el registro de cadena de custodia de las prendas incautadas." Es todo.”

14.- Declaración del ciudadano Dr. Mario Javier Abchi Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.209, quien depuso sobre Experticia Toxicologica in Vivo Nº 356-1428-907-15, de fecha 13/10/2015, inserta al folio 33 y su vuelto, practicada al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 3561428907-15, practicada al ciudadano Alcides Maldonado, trasladaron al referido ciudadano quien suministró muestras biológicas, se le aplicó pruebas de orientación y certeza, para sangre resulto negativo, la orina dió negativo en cocaína y raspado de dedos y positivo para alcohol etílico. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: El día 13-10-2015 a las 2 de la tarde, mi persona tomo las muestras. . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Toxicología en vivo porque es practicado a una persona en condiciones normales. Toda sustancia que entra al organismo tiene un tiempo de vida media. Cada droga tiene un tiempo de vida media. Resulto positivo en alcohol para orina. Se le puede encontrar alcohol de 6 a 8 horas. La concentración alcohólica en un ser humano se determina a través de la sangre. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas”. Es todo

15.- Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso sobre las inspecciones técnicas Nros. 2878 y 2879, de fecha 15/10/2015, inserta a los folios 46 al 53 y sus vueltos; exponiendo: “Ratifico contenido y firma, inspección Nº 2878, realizada el 14-10-2015, en Jaji, sector la Playa, el sitio es abierto, se aprecia una calle, del lado izquierdo de la vía esta un potrero, con cerca de alambre de pua y estantillos de madera, hay 3 metros de cerca tirada hacia al suelo, el potrero es de forma descendente, se ubica un tanque contenedor de agua en total abonado elaborado en concreto, hay vegetación trillada, hay una cerca que colinda con la quebrada la sucia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Hay como 500 o 700 metros desde el sector la playa hasta Jaji. Es un sitio poco transitado. No había postes de luz eléctrica. Cerca del sitio como a 20 metros hay una finca. Vegetación trillada es que se encuentra pisada. Se podía pasar al potrero pasando por la cerca. No se encontró evidencia de interés criminalístico. El potrero esta como a 42 metros de la vía. Es transitado escasamente por vehículos y peatones. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: En los 500 o 700 metros desde el sector la playa hasta Jaji hay casas, fincas haciendas, pero a cierta distancia. Si la cerca no hubieses estado tirada no se pudiera pasar al potrero, es difícil el acceso. Solo hice la inspección del terreno. Voy al terreno con la policía del estado para ubicarme donde fue el sitio del hecho. No se encontró evidencia de interés criminalístico. En esta inspección actúo como investigador. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se le puso a la vista Acta Policial de fecha 14-10-2015, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, me traslade en compañía del funcionario Carlos Zerpa, al lugar hizo acto de presencia las ciudadanas Alicia y Mireya, ella nos indico el sitio, posteriormente nos trasladamos a Jaji. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Me traslado con el técnico a indagar sobre el hecho y a realizar la inspección técnica. Las dos ciudadanas me indicaron donde ocurrió el hecho, posteriormente la señora Contreras me indico donde fue aprehendido el ciudadano. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: La ciudadanas Alicia y Mireya me dijeron que ahí fuel el sitio de una presunta violación. Me dirigí al sitio donde fue aprehendido el ciudadano. Las ciudadanas Alicia y Mireya no me dijeron donde vivían. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La foto Nº 1 se visualiza la cerca en el piso, la foto 2 se ve el potrero descendente, en la foto 3 el tanque con la escalera, en la Nº 5 el monte trillado y en la Nº 7 se ve el tanque hacia a calle. Es todo. Acto seguido se le puso a la vista Acta de inspección técnica Nº 2879, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, acta de fecha 14-10-2015, me traslade en compañía del funcionario Carlos Zrerpa a Jaji sector Lomas del Rosario, se trata de vía pública, sitio abierto de libre acceso, la carretera es de pavimento, desprovista de aceras, del lado izquierdo terreno baldío, con cerca de alambre, al frente vivienda de un nivel delimitada por alambra de púa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: En este sitio fue la aprehensión del ciudadano. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: No había evidencia de interés criminalístico. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

Se deja constancia que en audiencia de fecha 19/08/2016, la representante del Ministerio Público solicito prescindir de la declaración de la ciudadana Mireya Vielma de Santiago, por lo que el tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, Así se decalara.

Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3516-15, de fecha 13-10-2015, inserta al folio 27 y su vuelto.
2.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13-10-2015, inserta al folio 28 y su vuelto.
3.- Informe de valoración Médica, de fecha 12-10-2015, inserta al folio 20.
4.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2077 de fecha 13-10-2015, inserta al folio 35.
5.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2076-15 de fecha 13-10-2015, inserta al folio 38.
6.- Experticia Hematológica, Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-2080-15 de fecha 14-10-2015, inserta al folio 41, 42 y sus vueltos.
7.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2106-15, de fecha 15-10-2015, que riela folio 54 y su vuelto.
8.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0907-15, de fecha 13-10-2015, inserta al folio 33 y su vuelto.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2015, inserta al folio 43 y vuelto.
10.- Inspecciones técnicas Nº 2878 y 2879, ambas de fecha 14-10-2015, inserta a los folios 44 al 53 y sus vueltos.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2015, inserta al folio 25 y su vuelto.
12.- Acta Policial De Fecha, 12-10-2015, inserta al folio 14 y su vuelto.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0054, de fecha 12/10/2015, inserta al folio 24 y su vuelto.
14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0053, de fecha 12/10/2015, inserta al folio 23 y su vuelto.
15.- Acta de toma de muestra, en fecha 13-10-2015, inserta al folio 36 y vuelto.
V
CONCLUSIONES.

La Fiscal Vigésima Primera, en representación de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público abogada Evelin Molina indicó: “buenas tarde tal como lo he dicho estuvimos presente a los testimonios de cada unos de los órganos de pruebas, para el ministerio publico 11/10/15 basada a las 9 de la noche, donde iba caminando por la hacienda, ella sintió alguien la seguía y trata de huir de la persona que venia detrás, era el ciudadano Alcides Maldonado Rivas y siente que la agarra por un brazo y la lleva hacia un potrero, es un sector rural, ya lo indagaron los expertos, es un sitio de poco transito peatonal y vehicular, el sitio del hecho es ubicado en una hacienda que es bastante grande, donde Alcides la tiro cerca del tanque de agua, es ahí donde le dice que se deje hacer o que la va a matar a golpe y la victima vista la amenaza y ella no hace oposición física y el logra bajarle los pantalones hasta la rodilla, procede abusar de ella vía vaginal, la victima no hizo oposición y ella indicaba yo me deje, el no me rastro al potrero el la halo y procedió a abusar de ella, posterior a este hecho de haber sido constreñida de la amenaza por el ciudadano Alcide, recordemos que ella iba a su casa, y que su residencia es un rancho de cartón ella al llegar a su casa se acostó lloro toda la noche y en un momento se despertó y vio a l sr. Alcides y el la volvió a amenazar ella temerosa y en espera de la mañana decide en contarle a la mamá, el ministerio publico considera que fueron probado por el testimonio de la victima y que es un delito que se comete en la oscuridad, y la victima fue interrogada por la defensa y fiscalia, lo único que decía y en varias veces y repetía el me violo y me deje por el temor de perder su vida, ella decide en irse a su casa por lo que estaba en una gallera con su mamá, ella decidió ir sola caminando hasta que es interceptada por le ciudadano Alcides Maldonado, aparte el testimonio y la columna vertebral y la única que puede dar detalles y como se consumió el delito, aclamamos como los conocimientos practicadas, como lo es la medico forense donde explico las lesiones en la caras, a biforme en el borde mandibular y se puede decir como una mordida, también tenia un hematoma en el pecho, manifiesta la victima que tenia lecciones que podía ser compatible con el momento que la lanza al suelo de manera de acceder a ella violenta, ella siempre manifestó que el la halo por el brazo, no vemos y se deja constancia que no presentaba en el área paragenital ya que ella se dejo y no repelo la acción, el Javier piñero expone que le izo una entrevista abierta y otra cerrada, las ideas eran verosímil y expuso que simplemente de no poner resistencia es por no llevarle la contraria al agresor, el psiquiatrica manifestó que la víctima no presentaba capacidad de disimular emociones y que su narración es sincera, es que estamos de concadenar una cosa con la otra, el manifestó que los hechos era verosímil y reales, también manifestó que ella presentaba tristeza de ansiedad, este psiquiatra forense expuso la experticia que le hizo al ciudadano psiquiatrica, es una persona sociotopa y es algo que se desarrolla al transcurrir, el presentaba una emocionalidad inmadura, no es una declaración de la acusado es una herramienta para realizar la experticia que se le ha solicitado, el medico dice que es una narración fría, también escuchamos Alarcón ella le practico una expertita a las pendas, que tenia adherida parte del suelo tierra y grama, vemos el lugar del hecho y esta circunstancia es donde ocurrió el hecho, lo manifestó anteriormente izarra, Carlos zerpa nos indico que es un área rural y que estaba un estantillo y que estaba caído, manifestaron ellos que no había luz artificial, que el lugar cerca del banco y la vegetación estaba trillada, manifestaron igual manera que no existe casas cerca, locales es un lugar alejado, también estos funcionarios dejan constancia donde se permitieron leer los registros policiales, fácilmente lo concadenamos, los aprehensores al día siguiente 12/10/2015 horas después donde ocurrieron los hechos, ella desde es inicio lo incrimina ya que lo pudo ver y que lo conoció, no es fácil salir a medio de la noche, cuando ella esta en su casa esta solo sus hijos, abchi deja la constancia que la muestra salio positivo el alcohol y el sr. Alcides estaba con alcohol. Cito el articulo l22 del código orgánico procesal penal, la recepción de prueba el articulo 13 del código penal, solicito sentencia condenatoria por el delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma,toda vez de manera voluntaria a mantener una relación sexual sin su voluntad, es un sitio oscuros. Es todo

La defensora privada abogada Oriana Mopnsalve, quien expuso: “quisiera comenzar recordando que en audiencia oral y reservado, es la obtención de la justicia y con hechos falsos, en esa oportunidad esta supuesto, lo que presenciamos son hechos falso y conjetura, el la victima se escucho el 11/10/2015 hechos que son falso, no por capricho sea como defensa de defender Alcides, no se puede concadenar, es importante recalcar que es un hecho violento, la tira al piso, pero pregunta realizada por la defensa la victima manifestó que fue dormir y que a las 5 de la mañana ve al sr. Alcides, 26/04/2016 rebeca Angulo en su oportunidad valoro la encontró aliento etílico, observo hematoma en la muñeca, no tenia rasguño, en fecha 2/05/2016 se escucha al Javier piñero se hace referencia en su consulta, y sus conclusiones manifiesta reacción aguda estrés, Alcides ya estaba en su casa y que ya dormido y es hora donde se encuentra en su cuarto. Las experticia psiquiatrica vine a demostrar, en la audiencia que se presento son supociones, Maria Galeta realizo valoración medica lesiones, varias horas después solicitada, pero creo mas importante de la ciudadana galeta, es que la ciudadana Galeta. En fecha 9/05/215 Maria Natali Alarcón Alarcón se basó a una experticia a las prenda, en los hisopados vaginales se utilizó hisopado, se deja constancia que recibió al sr. Alcides y no reciben algún interés criminalistico, para rendir declaración Yanis izarra y declaraciones que no se encontró evidencia de interés criminalística, Yanis izarra dice que fue con la víctima y que en 2 a 3 minutos. En fecha 31/05/2016, trabajaron el acta policial. Y manifiesta como incurrieron las cosas, que la victima dejo la ropa, y yorgeli guille, y este dijo que había tenido relaciones y que la declaración de la victima esta en lo importante no se deja constancia de interés criminalistico, tomando encuentra que no fue anticipada, la diligencia no consta la acta donde fue presentado en el CICPC, es por todo esto luego manifestado solicito la misma sea sentencia absolutoria a mi representando y se ogro desvirtuar el dicho de la vicitima y no se comprobó el delito, y que la víctima mintió y por lo cual solicito la sentencia absolutoria a favor a mí representado. Se le otorgó el Derecho de palabra al defensor Privado Fidel Monsalve para que exponga sus conclusiones: “Es el concepto especulativo en el momento de su intervención y cunando la Dra. Maria Galetta, y otra cosa y es imposible es una circunstancia que la consiguieron y sucedieron y concuerda, ciudadano juez no puede tomar algo que nunca dijimos, no se realizo y la disparidad del manejo que se ha hecho y manejado aquí, los funcionarios policiales y las primeras evidencias de e integración, es insólito los funcionarios del cicpc y nos dice creo que tardamos 15 a19, minutos, no quería dejar pasar que el juez para administrar justicia. Solicitar a este honorable tribunal la sentencia absolutoria a mi representado, ese hecho como tal no sucedió no hay correspondencia entre esos dichos, ella mintió y queda de usted la mas sana justicia, nos consideramos personas que estamos en un estado de derecho, gracias. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Técnico Privado Jesús Ali Alarcón para que exponga sus CONCLUSIONES: Meramente para ratificar la solicitud explanado por la Dra. Oriana y Fidel Monsalve y la absolutoria de mi defendido es todo.

El acusado ciudadano Alcides Maldonado Rivas, expuso: “No voy a declarar nada mas”.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de reacción aguda a estrés, de origen de los hechos que narra, destacando el experto que la ciudadana fue vulnerable por vía de amenaza de muerte que sintió por parte de su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con ideas de daño que Arguye en amenazas en su contra, visto a la agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide.

2.- Declaración de los ciudadanos Yani Izarra y Carlos Zerpa (expertos) que realizaron la inspección técnica en Jají, sector la playa, potrero de la finca Santa Filomena (La Sucia), parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del sitio abierto donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Y así se decide.

3.- Declaración de la Dra. María Duran de Galetta es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, quien se encontraba según la profesional, con diferentes esquimosis en varias partes del cuerpo, y quien le refirió haber sido victima de abuso sexual por parte de un señor que ella conocía; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Alcides Maldonado Rivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Y así se decide.

4.- Declaración de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligo a tener relación sexual, tomándola fuerte por los brazos, llevándola a un potrero y bajo amenaza de muerte a golpes abuso sexualmente de ella, decidió narrar los hechos de abuso por parte del encartado de auto, realizando el ayuntamiento carnal por vía Vaginal.

Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual. Y así se declara

5.- Declaración de la ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, quien señaló ante éste Tribunal el estado físico de las prendas de vestir que fueron colectadas en registro de cadena de custodia de evidencia física, encontrando adherencia de materia heterogénea del que comúnmente se compone el suelo natural correlacionándose con lo referido por la victima sobre el lugar donde fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Alcides Maldonado Rivas. Así se declara.
VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano Alcides Maldonado Rivas (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia lo establecido en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:

Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima quien señaló haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Alcides Maldonado Rivas; la inspección técnica realizada por los funcionarios Yani Izarra y Carlos Zerpa, experto que da fe sobre la existencia del lugar que señaló la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos (abusos sexuales), la declaración de la experta Nathaly Alarcco, quien realizó la experticia de reconocimiento Legal y Barrido seminal de las prendas de vestir colectadas a la victima, tal como lo indicó la propia víctima es su declaración, a ello se une la deposición del profesional en el área de psiquiatría forense Dr. Javier Piñero, quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: “vi al señor en la plaza y comencé a caminar rápido cuando vi que él me estaba siguiendo me dijo que me acompañaba y le dije que no tenía miedo, entonces me agarro por un brazo me caí al pavimento, luego me levantó me agarro y me volvió a tirar y me metió a un potrero le dije que tenía el periodo, yo tenía mucho miedo que me fuera a matar a golpes, me quede tranquila y espere que el terminara, me levante, me subí los pantalones y salí corriendo…”. Discurso éste según la profesional fue genuino y sincero; más las esquimosis en diferentes partes de su cuerpo ( Mandíbula, ante brazos, y región sub clavicular), que fueron halladas por parte de la Dra. María Durán de Galetta al momento de hacer la valoración medico forense a la victima quien le señaló en la entrevista “vengo a que me valore porque un señor conocido a bajar de la gallera me siguió y abuso de mi”.

Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano Alcides Maldonado Rivas en los hechos objetos del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Alcides Maldonado Rivas (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia lo establecido en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma.

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal anteriormente descrito.

Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.

Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Alcides Maldonado Rivero abuso sexualmente de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma.

Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano Alcides Maldonado Rivero (ya identificado), los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE . Y así se decide.

VII
PENALIDAD

El delito de Violencia Sexual Agravada, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene prevista una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo doce (12) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, aplicando la circunstancia agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en armonía del articulo 78 eiusdem; da como pena mínima a imponer de quince (15) años; siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Siendo que el delito (ViolenciA Sexual) le fue aplicada la agravante por el hecho establecido en el numeral 12 del artículo 77 de Código Penal, la pena se aumenta en un cuarto, dando una pena de quince (15) años; siete (07) meses y quince (15) días de prisión de prisión; y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal queda una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (O6) MESES PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante Nº 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano Alcides Maldonado Rivas (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 74, 77 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 16/06/1972, edad 44 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Paulina Rivas de Maldonado (f) y Savino Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.531, con domicilio en: Finca del Sr. Cheo, entrada Loma del Rosario, antes de llegar a las casitas, después de la alcabala, sector jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (O6) MESES PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016). Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI.

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste.
Sria.-