REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000349
CASO: LP02-S-2014-000349
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
SECRETARIA: ABG. EMMA ALVAREZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada CAROL PACHECO, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: Antonio José Uzcategui Alarcón, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 05/07/1993, de 23 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, hijo de Florinda Alarcón Santiago y Rodolfo Antonio Uzcategui, con domicilio en: Motus, sector La Padilla, al lado de la casa del señor Ramón Uzcategui, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-9779192.
DEFENSORES PRIVADOS Abogados Oscar Marino Ardila y José Ernesto Ibarra.
VICTIMA: Adolescente Rusbely Dayana Camargo Santiago.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20/06/2016, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y reservado, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Abogada CAROL PACHECO, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, por la comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Rusbely Dayana Camargo Santiago, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...En fecha 7 y 8 de junio del 2012, cuando la adolescente Rusbely Dayana Camargo Santiago, de 12 años de edad salia de clases como a las cuatro y treinta de la tarde y llego el ciudadano de nombre Antonio José Uzcategui Alarcón, de 20 años de edad, y la monto en la moto y ella no quería montarse, llevándola primero para donde un ciudadano de nombre Freddy y le dijo que se estuviera ahí hasta que oscureciera, allí se estuvieron por 20 minutos, luego la llevo a un lugar lejos por la montaña, (…) posteriormente él; (Antonio José Uzcategui), llama de nuevo a Freddy eran como las siete de la noche y le dicen que si se puede quedarse en su casa y luego cuando llegan a la casa de Freddy que queda ubicada en la antena de Cerro Seco, cerca de una antena de movilnet, donde el ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, sostuvo relaciones con el y en razón de su edad la misma accedió a mantener relaciones sexuales con Antonio José Uzcategui, y en la cual la adolescente manifiesta que no era la primera vez que sucedía un hecho similar ya que ella anteriormente había sostenido relaciones sexuales con él por que venían manteniendo una relación de noviazgo...”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, por la comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer , en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yeisi Gabriela Peña Soto.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carol Pacheco, quien manifestó: “…buenos días a todo los presentes, el Ministerio Publico considera que se logro demostrar el delito, cometido por el ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, los días 7 y 8 de junio del 2012, donde fueron expuesta por los expertos, la experticia psiquiatrita donde lo indica Javier Alberto Piñero Alvarado, y que efectivamente ella era novia del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón y sostuvo relaciones sexuales con consentimiento y no hubo violencia y también ella le indica al experto que al principio no quería y después accedió tenerla, también el experto lo indico que por tener 12 años era fácil para manipularlas en contra de la adolescente, debido a la inexperiencia, así mismo en el examen mental ella dibujo a su victimario donde la manipula, la experto de cómo actúa y es vulnerable, también es inmadurez emocionalmente para la edad que tenia y tenia un estrés, y mantuvo relaciones sexual y por la manipulación del ciudadano, es un experto que da fe de lo que ella indico, el Dr. medico legal indicó la dra. cleny valoro la adolescente Rusbely Dayana que tiene 12 años tiene una desfloración antigua, que tenia un himen roto, que pudo haber tenido relaciones sexuales, así mismo indico que no tenia lesiones y se observa la desfloración antigua, y esto concuerda con el momento que indica el lapso de los diez días, y esta experticia es científica y que la niña no ha mentido y demuestra que si hubo esa relación y efectivamente acuerda lo que indico como fueron los hechos, se comprueba la existencia de la victima y se muestra la edad donde fue demostrado el hecho por la partida de nacimiento, el ministerio publico ha avalo las pruebas escuchadas, el ciudadano quien cometió un hecho carnal con la adolescente de 12 años de edad, y que la victima no vino , esta representa fiscal si hubo una relación sexual, es una niña ya que no estaba madura y solicito que dicten sentencia condenatoria Antonio José Uzcategui Alarcón el delito de acto carnal, 44 del derecho de mujeres y se dicte la sentencia previsto en este delito…”.
Seguidamente el defensor privado Abg. Oscar Marino Ardila, quien manifestó: “…Buen día para todos, indudablemente el proceso legal durante el tiempo, siempre se señalo de que a la hora de matar a las personas porque posmuertos no hablan, es cuando esta adjudicados los hechos de los delitos, llamase violencia, arrollamiento y problemas entre otros y es cuando son hechos delictivo y que la personas esta viva, es la responsabilidad de la persona quien debe estar la deposición de la victima, elemento fundamental de que la posiblemente enjuiciar a la personas si esta diciendo la verdad o no, he ahí la importancia de cierto delitos cuando esta viva deponga en sala como fue la responsabilidad de la persona que realizo el hecho, visto la premura de la representante legal y la victima no se hicieron presente, tenemos dos elementos fundamentales de la responsabilidad de mi defendido, tenemos un hecho delictivo de una persona de 12 años de edad y solo esto permite demostrar que Rusbeli Dayana de 12 años y 10 meses, acuden a un medico forense, donde ella no tenia el control de decir que no quería tener relaciones sexuales, las muestras tomadas en este caso a la niña y al acusado, independiente no permite la responsabilidad del que comete el hecho. La misma declaración de la Dra. Clenis Hernández no determino de quien fue, que tuvo relaciones sexuales, y que es una persona vulnerable, la ciudadana no dijo con quien tuvo relaciones sexuales, solo la experticia permite determinar mas ni siquiera cuando la tuvo, es donde manifiesta que la desfloración antiguas es diez días previo, mas no indica con exactitud de que tubo relaciones sexuales, solo indica que salio en los días 7 y 8 de julio, esa valoración indica que esta ciudadana tuvo relaciones sexuales tubo desgarro antiguo, y al joven lo indico el punto de que ese desgarro tubo haber sido masturbado por la introducción de lápiz o de objeto sexual, cosa que no hizo es decir que este informe menciona por el ministerio publico no puede ser tomado como valoración porque la paciente no indico con quien había tenido relaciones sexuales, el ministerio publico toma la declaración de la Dra., Vitalia Rincón, visto que el medico ad-hoc que depuso sobre este informe, el cual es invalorable ya que el tribunal no lo puede valoras ya que el Dr. Piñero indica que sostuvo una relación sexual con mi defendido, es importante elemento fundamental, como puede ser posible una valoración psiquiatra se haga de frente con su representante, y en este acto se le haga entrevista a la representante, por palabras del dr. Javier piñero no se puede tomar declaración de la paciente con la presencia del padre madre o representante, ya que se observa la coacción por la presencia del padre y se puede manipular, también esta acta piñero manifiesta que este discurso no es sincero cuando determina una pregunta de la defensa, y de acuerdo de lo que observo y unido a que evidentemente la presencia del adulto mal se puede desprenderse ya que no es un elemento porque las palabras no son sincera y esta viciado por la presencia de la madre y que pueda someterla a la alineación, los elementos presentada en este juicio solo permite la posible existencia sostenida con la adolescente y mi defendido y supuesta actuación mental, es que solo queda es una sentencia absolutoria no se determina el hecho delictivo por el Ministerio Publico. Y que la relación sexual no es coacción de mi defendido…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose probar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo tal acervo probatorio apreciado según el Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1-. Declaración del Experto Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.019; adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), quien depone en este acto como funcionario ad-hoc por la doctora Vitalia Rincón, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista experticia, inserta al folio 35, sobre lo cual expuso: “Ratifico que el contenido, sello y firma se corresponden en la forma gramatical usada por la doctora Vitalia, el día 06 de julio practicó una experticia psiquiatrica a la joven R.D.S., realizó entrevista a la madre y a la posible víctima, realizó el examen mental y concluye que esta frente a una niña que dada su edad presenta inmadurez emocional, recomendó medidas de resguardo. Es todo…”.
La declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como ad hoc sobre la experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-0811, de fecha 23/07/2012, que riela al folio 35 de las actuaciones, indicando cual fue el método que utilizó la funcionaria para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
2.- Declaración de la Experta Cleny Elisa Hernández Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.108; adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), quien depone en este acto como funcionaria quien suscribio y realizo la experticia Nº 9700-154-1983, de fecha 02-07-2012, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citada se le puso a la vista experticia, inserta al folio 33, sobre lo cual expuso: “…Ratifico contenido y firma, valore a la adolescente Rusbeli Camargo, acude para un valoración física, describo desgarro antiguo en el punto 6, desfloración antigua, sin lesiones para el momento de la valoración. Es todo…”.
La declaración rendida por esta experta, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia psiquiatrica Nº 9700-154-1983, de fecha 02/07/2012, que riela al folio 33 de las actuaciones, indicando cual fue el método que utilizó la funcionaria para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.-Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02 de julio del año 2012, signado con el Nº 9700-154-1983, que obra al folio treinta y tres (33) de las actuaciones practicado a la víctima por la Médico Forense Dra. Cleny Elisa Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
2.-Experticia Psiquiatrica, de fecha 23 de julio del año 2012, signada con el Nº 9700-154-P-0811, que obra al folio treinta y cinco (35) realizada por la Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Partida de Nacimiento, expedida con fecha 01/07/2002, signada con el Nº 316, inserta en el folio 20 de los libros de actas de nacimiento de año 1999, correspondiente a la adolescente Rusbely Dayana, la cual riela copia fotostática al folio 11 de la presente causa.
El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscala del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los expertos actuantes, y la no comparecencia de la presunta victima, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la victima no mostró interés por el proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra de los acusados.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que los acusados no eran los autores del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo que la victima no se pudo ubicar, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a la victima; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Antonio José Uzcategui Alarcón, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ALARCÓN, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 05/07/1993, de 23 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, hijo de Florinda Alarcón Santiago y Rodolfo Antonio Uzcategui, con domicilio en: Motus, sector La Padilla, al lado de la casa del señor Ramón Uzcategui, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-9779192, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Rusbely Dayana Camargo Santiago, que le atribuía la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado que efectivamente se haya consumado el delito; resultando insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ALARCÓN, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis (04/08/2016).
El JUEZ DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ÁLVAREZ.
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste.
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