Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LE41-G-2013-000017
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2013, el ciudadano RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.695, representado en el acto por su apoderado judicial el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.613, interpusieron, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2013, declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 875, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 9462-2013; así mismo el día 28 de Junio de ese mismo año lo admitió.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000017, quien se abocó al conocimiento del expediente el 24 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Sustanciado el expediente y celebrada como fue la audiencia definitiva en fecha 18 de Noviembre de 2015, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) Ingresó mi representado como Asistente de Cámara, Activo, a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Habiendo cumplido cabalmente sus funciones previstas en el Manual de Cargos de la Universidad de Los Andes (…)”.
Argumento que, “(…) En fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012); esta Dirección de Personal abrió una averiguación administrativa e inició el procedimiento administrativo, según se desprende de la transcripción parcial de los folios uno (01) al seis (06), del expediente administrativo signado bajo el Nº 001-2012, (…)”, igualmente adujo que, “(…) En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inicio un procedimiento administrativo la Universidad de Los Andes, en contra de mi poderdante bajo los siguientes criterios imputando los siguientes cargos, según se evidencia en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario signado bajo el Nº 001-2012, (…)”.
Manifestó que, “(…) Produjo la Universidad de Los Andes en la persona de su representante legal MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, con domicilio en la Avenida tres Independencia Nº 11 edificio sede del Rectorado de la Universidad de Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, un decreto de DESTITUCIÓN, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce (2012); siendo notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN en fecha once (11) de diciembre de doce mil doce (2012), en contra de mi representado ciudadano: RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y Asistente de Cámara, de la cedula de identidad Nº V-. 12.347.695, y civilmente hábil. (…)”
Alego que, “(…) En la oportunidad procesal pertinente se promovieron las pruebas, se hizo de la manera siguiente según se evidencia del escrito de Promoción que riela en el expediente signado bajo el Nº 001-2012. (…)”. Igualmente adujo que, “(…) De lo anteriormente expuesto se concluye que:
a) Mi representado fue destituido de su cargo de ASISTENTE DE CAMARA.
b) Que se inició un procedimiento con presuntas faltas que tenían más de ocho meses y algunas dentro de los lapsos de ley por las cuales jamás hubo notificación de sanciones verbales o escritas, con sujeción a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) Que no cumplió la Universidad de los Andes con la obligación de hacer cumplir el Manual de Cargos.
d) Se hizo un cambio de cargo sin la debida notificación y sin que precediera acto Administrativo alguno.
e) Imputó faltas que jamás cometió mi poderdante.
f) No valoró la Universidad de Los Andes las Pruebas promovidas por mi poderdante.
g) Obró la Universidad de Los Andes para emitir el Decreto de Destitución sobre un falso supuesto.
h) Vulneró el Principio de la Proporcionalidad al emitir las imputaciones y la Destitución. (…)”.
Expreso en cuanto al derecho que lo asiste, con respecto a la falta de probidad que, “(…) El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las faltas de los funcionarios sancionados con destitución prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento, y no solicita la correspondiente averiguación administrativa. Ahora bien, según se indica en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, el hecho por el cual fue sancionada la actora, se conoció el once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad . (…)”.
Reflejó que, “(…) El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas y permitido el control de las pruebas a favor del administrado. (…)”.
Que, “(…) Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido y repito se permita el control de las pruebas. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal. (…)”.
Que, “(…) Es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Administrador en el proceso Administrativo es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo sin OMITIR PRUEBAS ESENCIALES PARA LA DEFENSA y crear pruebas que sobrevienen al proceso como sucedió con mi representado al no presentar informes como los solicitados en el escrito de promoción.(…)”.
Argumentó que, “(…) Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, que debía analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo para determinar las responsabilidades. De allí, que la falta de consignación de INFORME DE PRUEBAS de trabajos efectuados fuera de la Sede de la Universidad de Los Andes al expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de irresponsabilidad, negligencia, insubordinación y falta de probidad. (…)”.
Expuso que, “(…) Sin embargo, son alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, mediante la presente querella funcionarial toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Pues la falta de valoración de la prueba promovida, amerita la revisión del expediente administrativo. Así, puedo decir con toda certeza que hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo, la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio .(…)” .
Expreso que, “(…) En el presente caso la Administración no consignó dicha prueba de Informes al expediente que justificarían algunas de las inasistencias co0n las que se pretende Justificar sus inasistencias y la falta de probidad, a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la evacuación de pruebas.(…)”.
Arguyo que, “(…)por lo expresado implicaría permitir una modificación de los términos como fue promovida la prueba de Informes por la administración, así como de los términos como fue admitida la misma; creando así una sensación de inseguridad jurídica derivada de la no certeza de los actos procesales ya cumplidos, en flagrante violación del principio de legalidad de los actos procesales que impone realizar éstos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la Ley prevé para ello. Así las cosas, producidos como fueron en su oportunidad legal, los actos evacuación de pruebas de la parte y el de admisión de éstas por la administración, ello implicaría la vulneración del debido proceso, por no permitir el control de la prueba de los actos procesales y la consiguiente violación del derecho de la parte actora en este caso, de ejercer el derecho de la defensa la aludida prueba de informes. (…)”.
Que, “(…) El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eisuden, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. (…)”.
Que, “(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 eiusdem codex, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(…)”.
Argumento que, “(…)La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez (en este caso al administrador) a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Así mismo, por ser una prueba fundamental para demostrar la probidad de mi representado que asistió a su lugar de trabajo de manera recurrente y cumplió en muchas oportunidades labores fuera de la oficina por órdenes expresas de sus superiores fuera de la sede administrativa, cumpliendo con sus horarios pero dada la imposibilidad física de firmar los libros de asistencias, razón por la cual se solicitaron ambos informes. (…)”.
Que, “(…) La PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE PERMISOS POR TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE LA INSTITUCION DURANTE LOS AÑOS 2011 Y 2012. NO FUE EVACUADO `POR EL SUPERIOR, quizás deliberadamente, como parte del Moobing que mantiene contra mí representado, ciudadano: RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, el patrono para que culmine con el despido de mi representado y perfeccionarse el mismo. Siendo el Administrador contumaz en acatar la solicitud de la Promoción y no evacuarla para así lograr una falsa apreciación de las pruebas. (…)”.
Manifestó que, “(…) tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley en cuanto a lapsos pero no en la evacuación de las Pruebas., Permitiendo al Administrado alegar la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, dada la contumacia de la Administración de no consignar a el respectivo expediente la Prueba de Informes, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta en el expediente disciplinario una prueba solicitada, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en las pruebas documentales emanadas de varios ciudadanos en sede administrativa, y las cuales no fueron SANCIONES ORALES O ESCRITAS como memorándum en contra de mi representado y algunas de ellas con serias dudas de valor.(…)”; igualmente adujo que, “(…) De igual manera Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)”
Que, “(…) Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.".(…)”.
Alego que, “(…)en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decisor a incurrir en un error de derecho, motivado a que la Administración apreció y calificó erróneamente la situación fáctica en el presente caso, aplicando una norma que no correspondía al supuesto presentado. Pues ella misma no promovió el Informe de permisos y actividades realizadas por mi mandante fuera de la Sede Administrativa de la Universidad de Loa Andes y/o de su lugar de trabajo. (….)”.
Que, “(…)En ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones de amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es evidente que existe unas correspondencias de los supervisores inmediatos que así haya determinado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no cumplieron las formalidades de Ley. Asimismo en ningún momento se le indicaron los recursos administrativos que debía ejercer contra las presuntas e inexistentes amonestaciones.(…)”. Igualmente manifestó que, “(…) No se le inició un procedimiento especial para aplicar una amonestación escrita o verbal, y ante la violación del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que esas correspondencias no pueden ser consideradas válidas porque han violado el debido proceso. Que, de aceptarse, que las mismas fueron convalidadas y que no se ejerció ningún recurso en su contra, no podrán surtir efecto alguno para ejercer recursos en su contra, porque conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han producido efecto alguno en su contra hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto ese inicio del procedimiento de destitución en su contra, se hizo sobre unos supuestos ilegales e írritos. (…)”.
Declaró que, “(…)Las ilegales e írritas correspondencias no eran sanciones, ni verbales ni escritas y ya estaban prescritas para motivar el inicio de la averiguación de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que entre las dos primeras correspondencias que datan del año dos mil once (2011) y la fecha del inicio del procedimiento de destitución de cargo (11/10/2012) había transcurrido más de los ocho (08) meses consagrados en el mencionado artículo 88.(…)”.
Expresó que, “(…) Estimo pertinente realizar las siguientes consideraciones: respecto al vicio de falso supuesto, el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho En este caso, tal como se ha determinado anteriormente, la administración, subsumió la conducta del administrado en lo previsto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como causal de destitución “falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”; de dicha norma, se atribuyeron a mi representado las causales correspondientes a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración así como desobediencia e incumplimiento reiterado de sus funciones. (…)”.
Arguyó que, “(…)Es necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato cosa que jamás INCUMPLIÓ MI REPRESENTADO POR QUE SIEMPRE SE SUJETÓ A SU MANUAL DE CARGOS, QUE ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO y que jamás por negligencia e inobservancia de su propio Empleador o Patrono le concedió o quiso conceder el cargo de CAMAROGRAFO POR ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO. Repito, nunca hubo la falta de probidad; pues nunca violentó mi mandante normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables y menos aún tuvo conductas incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por él como ASISTENTE DE CAMARA, quien está en el deber de velar por la seguridad los bienes a su cargo y que le fueron retirados por sus jefes inmediatos como parte del moobing que concluyó con su DESTITUCIÖN, jamás él como funcionario en el desempeño de sus funciones adoptó actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerció y jamás se le imputaron actos de corrupción, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo pues el retiró sus materias y jamás faltó a su lugar de trabajo y por ello la prueba de Informes era fundamental para probar que él, no incumplió sus funciones, así como tampoco formó parte de todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración. .(…)”.
Declaró que, “(…)En cuanto a EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, el acto de destitución es DESPROPORCIONADO, pues se sanciona a un Asistente de Cámara, porque cumplía ocasional y voluntariamente esas funciones de CAMARÓGRAFO y cuando solicitó su reclasificación del cargo fue aprobada pero jamás se hizo el Decreto de reclasificación y consecuencialmente su materialización, luego se utiliza como prueba fundamental el documento de la solicitud de reclasificación (no efectuada) para justificar su despido.(…)”.
Argumentó que, “(…) Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Expuso que, “(…) En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: “Son causales de destitución: …Omissis… 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. (…)”
Manifestó que, “(…)Mi representado retiró sus materias, de las semestres A y B de 2011, pero jamás dejó de cumplir las funciones encomendadas por sus superiores y menos aun las contenidas en el Manual de Cargos, no siendo su responsabilidad otras funciones distintas a las del Manual de Cargos, que es de ORDEN PUBLICO y cuya sanción y averiguación disciplinaria no debió producirse por cuanto no hubo las inasistencias injustificadas y el desempeño trabajos fuera de la institución, así como el reclamo es posterior a los ocho meses.(…)”.
Que, “(…) Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, cosa que nunca sucedió y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material que tampoco produjo, pues al contrario siempre procuró el cuido de un buen padre de familia a los bienes bajo su custodia. En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución y mi poderdante jamás daño el buen nombre de esa institución.(…)”.
Adujo que, “(…) Con fundamento a lo expresado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil procedo a denunciar la violación de las reglas para valorar el mérito favorable de las pruebas, cuyas denuncias nos permitimos señalar en la siguiente forma:
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de valorar las pruebas. La denuncia de cuya normativa legal hago, toda vez que la Administración, no examinó, NI PRESENTÓ el INFORME SOLICITADO SOBRE PERMISOS Y TRABAJOS FUERA DE LA SEDE, en su justo valor probatorio, dado que de su contenido se aprecia, la existencia del cumplimiento de un trabajo una relación laboral con asistencias permanentes, toda vez que la prueba de las inasistencias por la relación de un libro, no significa en su aspecto esencial acreditar o no la existencia de un acto jurídico, que constituye un medio de prueba fehaciente configurado en la existencia del cumplimiento de sus labores, que ha debido contribuir como medio de prueba de trascendental importancia para llevar en el ánimo del Administrador, la verdad de las afirmaciones que las partes han propuesto como base de la relación procesal, de las testimoniales de los ciudadanos:. FANNY TERESA D´JESÚS RIVAS, venezolana, mayor de edad, Lic. Comunicación Social, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.890, y JOSE RAMON DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Lic. Comunicación Social, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.958.603, quienes testimoniaron a cerca de la asistencia diaria de mi mandante y del cumplimiento de sus obligaciones, de manera reiterada, permanente y a través del tiempo.. Pruebas estas que no fueron examinadas ni comparadas en su texto integral por la Administración, siendo que ambas pruebas, constituyen medios fehacientes que conducen a la demostración de la verdad en la presente controversia, por ello nos permitimos expresar que, la prueba documental y la testimonial tienen en común, que ambas constituyen un medio representativo del hecho a probar. La doctrina ha sostenido, que mientras el documento constituye un objeto que se crea contemporáneamente al hecho en el en el representado, el testimonio es un acto que tiene lugar con posterioridad al hecho que representa. (…)”. Igualmente expuso que, “(…) De todo ello es deducible, que la administración ha debido decidir tomando en cuenta de modo exclusivo el análisis, examen y comparación de dichas pruebas, en su contexto integral, lo cual no hizo, incurriendo la Universidad de Los Andes en falsa valoración de pruebas. La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. (…)”
Expresó que, “(…)Por lo anteriormente expuesto, se observa, que la Universidad de Los Andes, no examinó ni comparó en su justo valor probatorio, las declaraciones de: FANNY TERESA D´JESÚS RIVAS y JOSE RAMON DAVILA QUINTERO, así como las documentales en las cuales no se observan en los ocho meses precedentes sanciones verbales o escritas en contra de mi representado, así como la existencia de procedimientos de índole disciplinarios, lo cual no fue susceptible del análisis, examen y comparación por parte de la administración, es decir, la Universidad de Los Andes, lo que prueba el hecho, de que mi representado en ningún momento tuvo inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo. En consecuencia, es indudable que de haber la Universidad de Los Andes analizado, examinado y comparado dicha pruebas, ello hubiera cambiado o modificado el rumbo del proceso; al no hacerlo, la hace incurrir en violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falsa valoración de pruebas.(…)”.-
Igualmente expreso que, “(…)En cuanto a las inasistencias, presentó el informe del libro de asistencias correspondientes a los años 2012 y2013, sin hacer referencias, ni valorar el Accionado a los permisos que por contratación colectiva le corresponden al trabajador como beneficios por concepto de fallecimiento de familiares entre otros, pues refleja el viciado informe inasistencias con el fallecimiento del abuelo, ciudadano Roque Leal, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.391.485, quien falleció en la población de La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de dos mil doce (2012), y motivo por el cual tenía justificada su inasistencia los días 26 al 30 de marzo, y la calificó el administrador como injustificada, cuando se concedía un permiso por la contratación colectiva que ampara a mi defendido.(…)”.
Declaró que, “(…)Para sustentar las infracciones de la recurrida por falsas (sic) valoración de las pruebas, es incuestionable que el Administrador al abstenerse de analizarlas, promoverlas, examinarlas y compararlas, ha incurrido en el quebrantamiento de las reglas para valorar el mérito de las pruebas, todo lo cual nos permitimos elevar a la consideración de este Tribunal en virtud de que la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en la forma permitida por la ley. Probar es demostrar la verdad, por ello, las pruebas deben ser analizadas, examinadas y comparadas en su contexto integral, pues la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla.(…)”.
Fundamentó que. “(…)En consecuencia, como se puede apreciar, queda fuera de toda duda la importancia que la prueba adquiere en los procedimientos administrativos..(…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, Ordinaria, de fecha 06 de septiembre de 2002, Interpongo Formalmente RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la ACCIONADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ciudadano: MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, como en efecto lo hago y solicito:
PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la ACCIONADA Universidad de los Andes en la persona de su representante legal ciudadano: MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, con domicilio en la Avenida tres Independencia Nº 11 edificio sede del Rectorado de la Universidad de Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga, niegue o rechace la presente solicitud.
SEGUNDO: Solicito la nulidad del Decreto Nº 875, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes de fecha veintiuno de noviembre de dos mil 0doce (2012)
TERCERO: Que sea declarada la reincorporación del ACCIONADO, ciudadano: RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y Asistente de Cámara, con domicilio procesal a los fines de cualquier citación y/o notificación en la dirección siguiente: El Valle, sector Monterrey, casa signada con la nomenclatura Nº 02, en jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-. 12.347.695, y civilmente hábil a su puesto de trabajo y al cargo de ASISTENTE DE CAMARA, en la dirección de medios de comunicación de la Universidad de Los Andes.
CUARTO: Solicito el pago de los salarios correspondientes a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), la totalidad del mes enero de dos mil trece (2013) y la totalidad del mes de febrero de dos mil trece (2013), así como aquellos que se dejaren de percibir hasta la culminación del presente juicio. que hasta la presente fecha son por la cantidad de: Sueldo Integral Mensual de 2.674,56 Bolívares, más el Beneficio de Alimentación por un monto de Bolívares 900,00 mensuales aproximadamente, a razón de Bolívares 45,00 por día laborado, que sumaría la cantidad de siete mil ciento treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.132,16) correspondientes a los veinte (20) días del mes de diciembre, mes de enero de dos mil trece (2013) y mes de febrero de dos mil trece (2013).mas el beneficio de alimentación por la cantidad de un mil ocho cientos bolívares (Bs. 1800,oo). Según anexo marcado con la letra “C” que consta de un (01) folio útil y es una constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Isabella Signorelli, directora de Personal de la Universidad de Los Andes. (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la Nulidad del Decreto N° 875, de fecha 21 de Noviembre del 2012, emanada del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, por estar viciado de Nulidad por basarse en Falso Supuesto con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido, como miembro del personal adscrito a la Universidad de Los Andes, con el cargo de Asistente de Cámara, de la Dirección de Medios de Comunicación de la ULA, del cual fue destituido arbitrariamente, ordene inmediatamente la Reincorporación al ciudadano Rubén Ignacio Leal González, como Asistente de Cámara, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente disciplinario que a su decir fue instruido con base en falsos supuestos siendo violatorio al Derecho Constitucional de presunción de inocencia así como el Derecho a la estabilidad Laboral, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución de la hoy recurrente identificada en autos.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.
Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas así como los fundamentos legales que validen la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen la real ocurrencia de los hechos y derechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, o aplicando normas de carácter legal que no son aplicables a los hechos acaecidos.
En este orden de ideas, el autor venezolano Enrique Meier, ha sintetizado las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto que a saber son:
1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
2) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
En este caso, puede señalarse que aunque existe un hecho concreto el cual pretende imputársele al ciudadano recurrente en la causa de marras, este hecho no encuadra en ninguna norma como ilegal o que no corresponda a sus responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por el mismo, en tal sentido, al afirmar que la conducta del funcionario encuadraba en alguna norma aplicable y de acuerdo a las actas el procedimiento administrativo, tampoco pudo la Administración probar los hechos, incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
3) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Lo cual se observó en la causa de marras manifestando la Universidad recurrida que se le aplica el acto administrativo impugnado subsumiendo la conducta del hoy recurrente en lo previsto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en vista que nunca se demostró fehacientemente que el ciudadano recurrente haya incurrido en alguna de las conductas que se le pretenden imputar, y así se establece.
Asimismo, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En este orden de ideas, el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar en relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo de destitución fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido así como cuando lo subsume en una norma errónea para aplicar la sanción disciplinaria de destitución en contra del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, hoy recurrente; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del Decreto N° 875, de fecha 21 de Noviembre del 2012. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que la administración en este caso la Universidad de Los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Decreto N° 875, de fecha 21 de Noviembre del 2012, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), toda vez que en ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones de amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es evidente que existe unas correspondencias de los supervisores inmediatos que así haya determinado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no cumplieron las formalidades de Ley. Asimismo en ningún momento se le indicaron los recursos administrativos que debía ejercer contra las presuntas e inexistentes amonestaciones y en consecuencia precisado lo anterior y demostrada la nulidad del acto administrativo impugnado resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios que acarrean la nulidad del mismo y la violación de derechos constitucionales, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.695, representado en el acto por su apoderado judicial el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.613, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del Decreto Nº 875, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) de fecha 21 de Noviembre de 2012. En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO:SE ORDENA el reenganche inmediato del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor relevancia y remuneración, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000017
MH/ma.-
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