Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2016-000034

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.987, asistido en el acto por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.499, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDA (SUNAVI).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000034, en el libro respectivo.


Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 19 de Julio de 2016, la parte demandante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone, “(…) Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda identificado con el Nº MC030128675-019521, MC 2018/IS-MÉRIDA, de fecha 21 de diciembre de 2015, […] por cuya Resolución dicha institución nacional “HABILITA LA VÍA JUDICIAL” a favor del solicitante ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.032.701; y en mi contra y quien fui NOTIFICADO de la Resolución que se recurre, en fecha 19/02/2016, por tanto, acudo por ante esta instancia jurisdiccional del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para interponer el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos Particulares con atingencia a lo preceptuado en las Ordinales 1 y 2 del artículo 7, del Ordinal 1 del Artículo 9, Ordinal 3 del artículo 25 y con fundamento y sustento en la protección de la caducidad prevista y sancionada en el Ordinal 1 del artículo 32 y de manera objetiva en concordancia con el artículo 27, 28 y 33, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”

Que, “(…) en fecha 31 de agosto del año 2015, recibí Boleta de Notificación de fecha 20 DE AGOSTO DE 2015, de parte de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en el referido instrumento se me notificaba del inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, incoada ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, […] quien es mi arrendador en una relación arrendaticia que data desde 01/09/2001 cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Humboldt, Apartamento Nº 00-02, del Bloque 4, Edificio 04, Avenida las Américas, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. En razón del acto de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda incoado por mi arrendador e identificado supra, procedí en tiempo útil tal como está previsto en la Ley, a interponer RECURSO DE RECOSIDERACIÓN de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015. (…)”.

Alegó que. “(…) interpuesto el referido Recurso contra el Acto de Inicio del Proceso Administrativo Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, la lógica procedimental es que la Superintendencia de Arrendamiento, también en tiempo útil, previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A. hubiera decidido con respecto a dicho recurso, máxime que en el propio “Acto de Inicio”, el jurisdicente de la Superintendencia de Arrendamientos, alude en su punto “DECIMO”, el derecho que se desprende del referido artículo 94, ejusdem, pues en este estadio el Jurisdicente Administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de manera errada obvio el orden procedimental y se limitó a silenciar cualquier decisión concatenada con el Recurso y en tal sentido no se pronunció conforme al mismo e n tiempo útil, (…)”


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano José Alberto Soto, asistido en el acto por el abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, ambos anteriormente identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº MC030128675-019521, MC 218/IS-MÉRIDA, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Ahora bien, dilucidado lo anterior esta juzgadora estima necesario advertir que al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una Competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: Gladys Yolanda Carrero de Alviarez vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), en la que señaló lo siguiente:

“…omissis…”

“En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.” (Destacado de esta Juzgadora)


Como corolario de lo anterior, esta juzgadora concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de las Cortes en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.

Ello así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, y observando quien aquí suscribe del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial esta administradora de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.987, asistido en el acto por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.499, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIEDENTAL,




ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-0000034
MH/ma.-