Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2016-000037
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Agosto de 2016, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.620.953, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.145, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo Nº 001-2016, de fecha 22 de Julio de 2016, emanada del Rector de la Universidad de Los Andes.
El 10 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000037.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Garcés, asistido por el Abogado Marcos Alirio Andrade, contra la Universidad de Los Andes (ULA); Al respecto, el artículo 25 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la providencia impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta.
Manifestó la parte accionante que, “La ausencia de procedimiento administrativo previo que me permitiese argumentar, ejercer mis defensas, que se me permitiese un contradictorio, poder controlar las pruebas, tener acceso a un expediente, etc, es la esencia del fumus bonis iuris, como primer elemento para solicitar una medida cautela innominada, pues éste cumulo de circunstancias constituyen una violación flagrante de mis derechos y garantías constitucionales, que quebrantaron el orden publico procesal y constitucional.”

Adujo que, “(...) El prenombrado acto administrativo contenido en la Boleta de Notificación de fecha 22 de julio de 2.016, Averiguación Administrativa 001-2016, afecta mis derechos fundamentales como lo son el Derecho al Trabajo (Art 87 CRBV), el Derecho al Debido Proceso y Principio de presunción de inocencia (Art 49 CRBV), a la Seguridad Jurídica (Por interpretación conjunta de las normas de derecho y garantías), y por consiguiente ha vulnerado estos derechos dejándome desproporcionado de la libertad para dedicarme a la actividad laboral para la cual me he preparado y las funciones que desempeño como administrador de la empresa CORPORACION GUADALUPANA C.A., desde el 18 de enero de 2.016, según se prueba con la CONSTANCIA DE TRABAJO […] ; y por esta razón es imperioso la anulación del mismo, para que cese la violación de mis derechos y se restituyan tal como lo ordena nuestra legislación patria; dejo así evidenciado el periculum in damni o daño temido y causado.(…)”

Argumento que, “(…) debido al periculum in mora natural del procedimiento de nulidad que se inicia, continuaría viéndome afectado por el acto administrativo impugnado, ya que no podría desempeñarme en mi profesión por la anulación ilegal de mi título profesional; siendo la única herramienta adecuada para restituir mis derechos de manera inmediata, una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual pido sea acordada por su competente autoridad tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido igualmente a este respetable Juzgado, tome las medidas necesarias para restituir en forma conexa la situación legal infringida, pues la Universidad de los Andes, ordenó comunicar la irrita decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; Al Registrador Principal de éste Estado; Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Al Colegio de Contadores y Administradores del Estado Mérida, Al Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, A la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes; y, a la Secretaria de la Universidad de los Andes, tal y como se describe en el particular TERCERO de la DECISION FINAL. (…)”.
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 001-2016, de fecha 22 de Julio de 2016, emanada del Rector de la Universidad de Los Andes.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido del acto administrativo Nº 001-2016.
Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos del Acto administrativo mencionado hasta la definitiva del fallo sobre la demanda de nulidad ejercida ante este órgano jurisdiccional.
III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad que interpone la abogada MARITZA GUILLÉN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.3596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 58.387, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; la cual ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como también al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida a fin de que den contestación a la demanda, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; remítaseles copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la demanda, y de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento al que se refiere el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.620.953, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.145, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: PROCEDENTE las medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 001-2016, de fecha 22 de Julio de 2016, emanada del Rector de la Universidad de Los Andes, igualmente se ordena dejar sin efecto las comunicaciones de la decisión dictada por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) emitidas por parte de la Universidad demandada aal Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; al Registrador Principal de éste Estado; Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Al Colegio de Contadores y Administradores del Estado Mérida, Al Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, A la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes; y, a la Secretaria de la Universidad de los Andes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2016-000037
MH/ma.-