Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000052
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; recibió para su Distribución bajo el Nº 32282, Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL; LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.344; 123.974 y 69.138 respectivamente, en nombre y representación del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.085, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Octubre de 2015 DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2015-000052.
En fecha 16 de Octubre del 2015 se declara Inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2015 se declara Definitivamente Firme la referida decisión.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2015, la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se revise su admisión y se le dé respuesta.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior previo análisis de las actas procesales, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se repone la causa al estado de Admisión donde se emitirá pronunciamiento al respecto.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2015 este Juzgado Superior declara: su competencia para conocer y decidir la presente demanda, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y admite la Demanda de Nulidad interpuesta ordenando solicitar los antecedentes administrativos del caso al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto, ordena librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2016 se declara el desistimiento del presente recurso, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 81 de la referida ley, ordenando su cierre y archivo definitivo.
En fecha 08 de Marzo de 2016, la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO, identificada en autos, solicita mediante escrito “(…)esta representación considera que tomando en cuenta el fundamento de ley de los artículos 80 y 81 […] la misma sea omitida ya que la misma afecta a mí representado de forma gravísima dado lo decidido en el referido folio 199 […] Por todo lo anterior solicito se restituya la causa al acto de publicación pues; considero que existe fundamento legal a la presente petición, fundamentada en el art. 80 y 81 ejusdem. Es todo”
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior, ordena dejar sin efecto el cartel de emplazamiento emitido en fecha 22-02-2016, así como el auto de fecha 29 de febrero de 2016, reponiendo la causa al estado de emitir nuevo cartel de emplazamiento en virtud de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, justificando la emisión del mismo por tratarse de una demanda contra un este público del estado, en este caso contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día Martes 05 de Abril de 2016, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 am), la audiencia de Juicio.
Sustanciado el expediente, en fecha 05 de abril del corriente año, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando en oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, El presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitido visto que se cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 35 ejusdem.
Adujo que “(…) resulta evidente la legitimación de nuestro representado Bernardo de Jesús Dávila Albornoz, para el ejercicio de la presente acción, pues el acto , objeto del presente recurso, afecta de manera directa sus derechos e intereses, al haber dictaminado el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de oficio de declarar con lugar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, imponer el comiso de las especies y ordenar al SAMAT, realizar el procedimiento de remate de las especies gravadas. Así como imponer la multa de 60 Unidades Tributarias, por la concurrencia e incurrir adicionalmente en el ilícito contenido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre venta y expendios de licores. El monto de esta multa asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.620,00). Establecer un lapso de 20 días hábiles para proceder al pago y acordar a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas.”
Manifestó “Así mismo, se contiene en este escrito inicial los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente impugnación […] para la fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) celebró Contrato de Arrendamiento de forma verbal con el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas,
(…) quién es el propietario del fondo de comercio “ABASTO Y LICORERIA VIELRO” […] este fondo de comercio posee una Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, (…) cumpliendo cabalmente con las obligaciones legales como arrendatario. En razón de ellos fueron canceladas de manera oportuna todas las obligaciones tributarias por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Argumentó que, “(…) Dichas obligaciones tributarias fueron surgidas por las actividades comerciales que desarrolló el local comercial arrendado, permaneciendo solvente el referido fondo de comercio hasta el año 2013”.
Arguyó que, “(…) en una comunicación que introdujera ante al SAMAT, en la cual manifestaba que por motivos quirúrgicos se vio en la necesidad de arrendar el referido fondo de comercio y con el arrendamiento se realizó la venta de un mobiliario que se encontraba dentro del local arrendado señalando “en el momento que se le hizo el arrendamiento al ciudadano se le hizo la venta de un mobiliario el cual se encontraba dentro del local arrendado comprendido un cuarto frío , una nevera, una vitrina de cuatro puertas, un exhibidor charcutero, un enfriador cervecero de seis puertas , un congelador de dos tapas, una vitrina panorámica de varios niveles, una vitrina mostrador, una balanza eléctrica, una rebanadora, una máquina registradora, dos estantes metálicos de tres niveles, dos estantes metálicos de cinco niveles, dos estanterías de madera, una exhibidora de vinos y conjuntamente variedad de mercancía de licores de todas las marcas, víveres, charcutería, quincalleria y verduras, dos estanterías, 24 cilindros de gas, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (22.000,00) subrayado propio., así mismo manifiesta que nunca fue incluido en dicha venta, el fondo de comercio ni la licencia de licores supra, (…) nunca se firmaron los documentos de la venta señalada por el arrendador dado que como bien lo expresa el arrendador sus motivos de salud no lo permitieron.(…)”
Concluyó que, “(…) en esa misma comunicación el arrendador solicito que sin conocimiento de su parte no se renovara la licencia de licores al ciudadano Bernardo Dávila, y pidiéndole al SAMAT se procediera al cierre definitivo de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas signada con el número 074-MN-426, manifestando que se había procedido a la desocupación del local por parte del arrendatario. (…)”
Adujo que, “(…) a partir del mes de Enero del 2013 el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas exige sin explicación lógica y legal a nuestro poderdante la desocupación inmediata del local, negándose inclusive a recibir el canon de arrendamiento del local y del fondo de comercio […] por lo cual nuestro poderdante decidió hacer las consignaciones del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Todas estas actuaciones por parte del arrendador ocasionan el cierre del fondo de comercio ya identificado (…) por presumiblemente estar incurso en “expendio de bebidas y especies alcohólicas sin las debidas renovaciones anuales emitidas por el ente competente (…) ocasionándose la apertura del procedimiento administrativo que origina en Sanción Administrativa imponiéndose el pago de multa a 92,5 U.T. para ese momento(…)”
Manifestó que, “(…) por petición realizada por el arrendador ciudadano José de Jesús Vielma Rojas quien en comunicación dirigida al SAMAT de fecha 20 de Marzo de 2014, solicita se proceda a la cancelación de la autorización del expendio de alcohol y especies alcohólicas, además de desconocer y contradecir lo expresado en comunicación que con fecha 20 de febrero de 2014, envío al SAMAT (…)”
Señaló que, “(…) que el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas ya identificado y arrendador del local y del fondo de comercio señalado procede aclarar y reformar el escrito que dirigiera al SAMAT, pues señala se citan algunos extractos “1.- Ciertamente le ofrecí en venta al ciudadano Bernardo Dávila tanto los enseres y mobiliario de mi firma mercantil personal, que fuera descrito en dicho escrito, pero omití declarar que tal venta nunca llego a darse…” “2.- De tal aclaratoria se deduce que tales bienes deben ser reintegrados a mí como su único propietario, cualidad que se desprende del documento de venta de la tradición legal que me pone en posesión del inmueble…” “4.- Solicito que una vez se lleve a cabo el procedimiento sancionatorio se me entreguen los bienes muebles que se determinaron mediante inventario para ser el custodio de los mismos en virtud de que soy su dueño…”. Ante tal contradicción se puede evidenciar que el arrendador quiere confundir al ente tributario ya que señala que vende y posteriormente manifiesta no haber vendido,”
Argumentó “(…). De este contrato de venta su característica principal es el de transmitir el dominio de un bien del vendedor al comprador tal como lo demuestra la comunicación de fecha 25 de febrero de 2014 enviada al ente tributario municipal, y el complemento del documento donde el propietario le otorga a nuestro mandante un local comercial ubicado en el Sector Puente de la Pedregosa vía los Curos Nº 67-94 para Usufrutuar o Explotarlo comercialmente y donde funciona el establecimiento “ABASTO Y LICORERIA VIELRO”[…] es el derecho concedido por el propietario o por ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, a título gratuito…”
Arguyó que, “… en el caso de marras el propietario del fondo de comercio constituyó a favor de nuestro poderdante un usufructo por el tiempo de dos años que empezaron a correr desde el 15 de junio del año 2011 hasta el 15 de junio del año 2013, y de manera sorpresiva interrumpe el usufructo cuando le solicita al ente tributario la cancelación y el cierre del fondo de comercio(…) derivando de la obligación del usufructuario en cuanto al fondo de comercio en lo referente a las contribuciones y a las cargas , la obligación de pagar las cargas anuales a que este sometido el fundo recae sobre el usufructuario. Tales cargas se relacionan con las contribuciones, cánones y demás gravámenes que según la costumbre recaen sobre los frutos, de tal suerte que nuestro mandante se comportaba como verdadero propietario correspondiendo pagar todas las obligaciones tributarias derivadas del mismo fondo de comercio”
Que,“(…) todas estas circunstancias de hecho y de derecho fueron obviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador al pronunciarse en la RESOLUCIÓN Nª 108-2015, actuando de oficio en cuanto al pronunciamiento y contenido en la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que da origen al requerimiento que el ente tributario municipal proceda al remate de las bebidas y especies alcohólicas que se encuentran en deposito ante el SAMAT y las cuales son propiedad de nuestro poderdante…”
Manifestó que,“… nuestro poderdante introduce por ante el SAMAT en fecha 12 de Febrero 2014, escrito explicativo de la relación contractual de arrendamiento existente entre el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas y nuestro mandante, señalando que lo expresado por el arrendador perjudica y atenta elderecho de arrendatario que goza nuestro poderdante, (…)”
Señaló “(…) es de hacer notar que el arrendamiento del local donde funcionaba el fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA VIELRO DE JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, CON AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS Y ESPECIES ALCOHÓLOCAS SIGNADA CON EL Nº 074.MIN-426, forman parte de un conjunto de actos, ya que como se evidencia con la venta del mobiliario y las especies alcohólicas existentes para el momento de la negociación y por las que nuestro mandante pago el precio justo pactado entre las partes, (…) pues resulta evidente que para el funcionamiento del expendio de bebidas y especies alcohólicas se hace necesario tener los bienes muebles y las bebidas y especies alcohólicas a ofrecer al público, (…) los cuales forman parte accesoria y principal del referido fondo de comercio, contradiciendo al arrendador lo señalado en la Ordenanza Sobre Venta y Expendio de Licores en el Municipio Libertador de fecha 17 de octubre de 2006 (…) Es de hacer notar que la licencia de licores es un título accesorio del fondo de comercio ya que no se puede ejercer por ella misma, sino a través del fondo de comercio…”
Argumentó que, “… se le respete el contrato de arrendamiento del local y los derechos que ha adquirido a lo largo de estos trece años de arrendamiento que le dan la posesión del inmueble dado en arrendamiento, así como le sean devueltos los licores por ser de su propiedad por parte del Ente Tributario. Negándose por ese ente administrativo tributario toda posibilidad para continuar ejerciendo la labor que venía desempeñando por el tiempo ya señalado. Como se evidencia del acto administrativo de fecha 07 septiembre 2014, DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO…”
Arguyó “…El cierre del establecimiento trajo consigo el comiso de las bebidas y especies alcohólicas existentes que figuran en el inventario. (…) Dejándolo en calidad de deposito en la sede del establecimiento hasta que el órgano judicial competente adjudicara su propiedad…”
Adujo que “ el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas interpuso en fecha 29 de abril del 2013, una demanda por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la necesidad de ocupar el inmueble, con número de expediente Nº 7511, de cuya decisión el Tribunal decide: Sin Lugar la Demanda intentada por Desalojo por parte del arrendador, y se mantiene a nuestro arrendatario en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”
Manifestó “… ante al acto sancionatorio proveniente del SAMAT, nuestro mandante interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 06-mayo-2014(…) solicitando entre otros pedimentos justos, que en atención al numeral 4to. Relacionado con las especies y bebidas alcohólicas en virtud que las mismas deben quedar en depósito, se debe determinar un tiempo de este deposito (…) ubicarse en la parte posterior del local bajo inventario, para poder ejercer libremente las actividades económicas del establecimiento que no estuvieran relacionadas con el expendio de bebidas alcohólicas. Y segundo, solicitó que se le hiciera entrega del local donde podía ejercer la actividad económica con un fondo de comercio ya constituido denominado “BERIBER INVERSIONES de Bernardo de Jesús Dávila Albornoz” […]. Nada de lo solicitado procedió y en su lugar el ente tributario municipal luego de emanar la multa por el procedimiento sancionatorio decide reconsiderar la Resolución de Imposición de Multa Nº AML-SAMAT-006-2014 (…)”
Señaló “…Rogamos a este tribunal solicitar de oficio el acto administrativo de la Reconsideración a la Resolución de Imposición de Sanción Nº AML-SAMAT-006-2014, de fecha 17 de junio de 2014 y del acto Resolución Nº 108-2015. ya que nuestro poderdante por no poseer recursos económicos no se pudo obtener copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo ABASTO Y LICORERIA VIELRO”
Argumentó que “en fecha 11-07-2014 introduce el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…) , donde argumenta la decisión que fuera reconsiderada “Resolución de Imposición de Multa Nº AML-SAMAT-006-20142” procediendo la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante RESOLUCIÓN Nº 108-2015 de oficio a dar respuesta en el contenido y a la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Arguyó “…De todo lo anteriormente expuesto se aprecia que si el ente tributario manifestó no ser competente para determinar la cualidad de las partes y pronunciarse sobre la propiedad de los licores, no entendemos porque se produce el comiso de los licores con una amenaza de remate de los mismos, e igualmente el ente tributario no debió proceder al cierre del local ya que existen conflictos de intereses y el cierre del establecimiento optar por una sanción de una multa, hasta tanto los órganos jurisdiccionales pudieran emitir en sentencia pronunciamiento que pondría fin a la controversia[…] pero no debió usurpar funciones propias que por vía jurisdiccional le otorgan el derecho a nuestro mandante de permanecer en calidad de arrendatario del bien inmueble, tal como lo prevé el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”
Adujo la parte demandante que el, “(…) acto administrativo impugnado, expresa que de la relación REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de cuya decisión se extrae lo siguiente. En fecha 26-02-2014 el representante del establecimiento solicitó lo siguiente: “(…) solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Superintendente solicito el cierre definitivo de mi licencia sobre venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas “. En fecha 07-04-2014 el Superintendente Municipal Tributario acuerda lo siguiente: “se acuerda a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas (…)” de la decisión del recurso de Reconsideración sin ninguna motivación que lo justifique se modificó la decisión administrativa. (…)”.
Manifiesta la parte demandante sobre los Vicios del Acto Administrativo Impugnado que, “(…) es una resolución emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual produce efectos jurídicos determinados pues creó una situación irregular de efecto particular, por cuando al decidir la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas, dejo a nuestro representado en estado de indefensión , obviando así la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de enero del 2014, que decide PRIMERO declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de nuestro representado y SEGUNDO mantiene a nuestro representado en posesión del local arrendado. Obviamente de igual modo y excediéndose en las facultades conferidas al Ente tributario , ya que en reiteradas oportunidades elaboradas por el SAMAT en la decisión del pronunciamiento administrativo sancionatorio como al escrito de Reconsideración a la Resolución a la Imposición de Sanción, manifestó el Ente tributario no ser competente para determinar la cualidad de las partes y ni para determinar la propiedad de las bebidas y especies alcohólicas que se encontraban dentro del establecimiento comercial al momento de ser practicada la fiscalización (subrayado propio), por lo cual insto a las partes para que acudiern a dirimir por ante los tribunales competentes, señalando”(…) salvo decisión judicial que ordene lo contrario(…)”; pero procede la Alcaldía del Municipio Libertador a confiscar las bebidas y especies alcohólicas, ordenando el remate por parte del SAMAT. Por lo tanto, el presente recurso de nulidad es admisible, y así solicitamos sea declarado”
Señaló “…En cuanto a la revisión de oficio, realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, en la Persona del ciudadano Alcalde se observa: Se procede a modificar en un todo el acto administrativo sancionatorio dictado por el SAMAT, argumentado quien decide que se ha cumplido con el bloque de legalidad en la normativa que se aplico a los fines de garantizar el cumplimiento de tal principio. En cuanto se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al administrado de conformidad con el articulo 49 Constitucional. Sobre este particular es menester manifestar a este tribunal que esa garantía constitucional no fue aplicada en el caso de nuestro representado, si usufrutuo, ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS, nuestro representado fue tomado como un tercero interesado, alegando que el Ente Administrativo Municipal, ni la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Mérida, tiene competencia a otros órganos del Poder Judicial, actuando de manera complaciente a la petición del arrendador y otorgue del usufructo. Excediéndose y extralimitándose en sus funciones procediendo a ordenar el Remate de licores (…)”
Argumentó de la solicitud de Suspensión de efectos del acto impugnado “Con base en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 108-201, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero de 2015. Dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ciudadano Carlos García Odón.(…) No obstante que la ley antes citada no hace mención al cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se aplica supletoriamente, para la procedencia de la medida, debe esta representación judicial señalar que los mismos igualmente están presentes en este caso.
Finalmente solicitó la parte demandante en su animus pretendi que, “ (…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos a este Honorable Juzgado lo siguiente: i), ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES en contra del Acto Administrativo dictado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RESOLUCIÓN Nº 108-2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del 2015. el cual fue notificado a nuestro representado en fecha 20 de marzo del mismo año, que dio respuesta formal al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, representante legal de la firma personal “ABASTO Y LICORERIA VIELRO”, y que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo sancionatorio y se impuso el COMISO DE LAS ESPECIES que se encontraban en calidad de depósito; ii) DECLARE CON LUGAR la suspensión de efectos particulares del acto administrativo impugnado mientras se decide la demanda de nulidad incoada por nuestro poderdante. iii) DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare nula l RESOLUCIÓN Nº 108, de fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la abogada LOURDES BENARDETTE MIJARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.471.826, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.230, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediendo con el carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como se evidencia del acuerdo emanado del ilustre Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acuerdo Nº 64 de fecha 17 de Septiembre de 2015 y Resolución Nº 203-2015, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 29, Año II, de fecha 21/09/2015 y el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509 del mismo domicilio y civilmente hábil, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de instrumento Poder otorgado en fecha 26/03/2015, por ante la
Manifestó de los hechos y del derecho que “…en fecha 07 de febrero de 2014, se procedió a practicar la FISCALIZACIÓN al establecimiento ABASTO Y LICORERIA VIELRO, en la Avenida Panamericana, Edificio Don Chuy, Local Nº 2 , Nº 69-79, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, en donde estuvo presente el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.085 en su carácter de Administrador de hecho del mencionado establecimiento comercial . En la mencionada FISCALIZACIÒN se levantó un acta signada con el Nº 0156 donde se pudo observar que el establecimiento presuntamente incurre en los siguientes ilícitos administrativos: 1) Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas sin las debidas renovaciones anuales (…). 2) No haber realizado la debida notificación por ante el Ente competente de la enajenación o cualquier otra forma de traspaso del fondo de comercio (…)”
Señaló que “(…) en fecha 10 de febrero se agregó al expediente el informe de fiscalización elaborado por la abogada Yasmín Rocío Andrade Molina, actuando en su condición de Jefe del Departamento de Licores. En fecha 10 de febrerote 2014 se agregó al expediente la propuesta de sanción suscrita por la Jefe del Departamento de Licores. En fecha 10 de febrero de 2014, se dicto el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, designando como abogado sustanciador a la funcionaria Katiuska del Valle Rincón. En fecha 11 de febrero fue recibida por parte del representante legal del establecimiento, la boleta de notificación de fecha 10 de febrero de 2014, en donde se le otorgan 10 días hábiles para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes a su defensa. En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Bernardo de Jesús Dávila Albornoz presentó escrito de defensa y alegatos. En fecha 26 de febrero de 2014 fue presentado el escrito de alegatos por parte del representante del establecimiento. En fecha 20 de Marzo de 2014 fue presentado un escrito complementario de derecho a la defensa por parte del representante del establecimiento. En fecha 07 de abril de 2014 se dictó la decisión administrativa. En fecha 06 de mayo de 2014, se interpuso el Recurso de Reconsideración. En fecha 17 de junio de 2014 se resolvió el Recurso de Reconsideración. En fecha 14 de julio de 2014 se interpuso el Recurso Jerárquico”
Argumentó que “…De los argumentos del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14/07/2014; El impugnante, esgrime entre otras razones , lo siguiente: El presente recurso jerárquico tiene como objetivo manifestar mi inconformidad y recurrir en virtud de las reiteradas violaciones cometidas por el ente administrativo en la providencia que resolvió el procedimiento de sanción y en las reiteradas irregularidades de la providencia en comento que resolvió sobre el recurso de reconsideración es por lo que procede a denunciarlas de la forma siguiente: 1.- Por la Omisión de pronunciamiento en que incurrió el órgano administrativo en la providencia apelada, en fecha 17 de Junio de 2014 por los hechos siguientes: La primera denuncia radica en que el Ente Tributario estatal omite resolver sobre mi derecho de propiedad, (…) por cuanto el órgano inferior no modificó sustancialmente el acto administrativo recurrido en la forma que le fuera solicitado en el recurso interpuesto, (…) se indica en repetidas veces que estoy obligada a pagar la multa por la no renovación de la licencia pero no me indica que estoy obligado por ser el dueño de la firma y el único responsable ante el organismo”.
Arguyó que “(…) tan es así que no reconoció las graves irregularidades que dieron origen a la imposición de las multas pecuniarias en los años cuestionados y de hecho no reconoce la falta de requerimientos y seguimiento de los trámites legales por parte de ese órgano descentralizado cuando le fueron hechas las solicitudes de renovaciones en las licencias de licores, permitiéndole a terceros no autorizados a realizar las mismas, (…) igualmente alega lo siguiente : (…) Por otro lado, la sentencia que hoy recurro no cambia mi situación o la mantiene solo la agrava , ya que se omite un verdadero pronunciamiento legal sobre mi propiedad debidamente demostrada, por el contrario el mismo cuestiona y no tiene claridad de motivos para resolver al acto recurrido, pues que según el ente se encuentra en dudas mi propiedad en relación a la supuesta discusión de las partes contendientes, y a su parecer se encuentra en dudas este derecho , situación por demás ilegal y así reposa en virtud de que repetidamente le advertí el órgano administrativo y así reposa con suficientes pruebas mi cualidad de propietario tanto de la firma personal como de la licencia de licores; QUE ESTO NO PUEDE SER OBJETABLE (…). De la misma forma afirma lo siguiente: “(…) y en el recurso de reconsideración peor aún se agrava mi situación cuando le concede manejar bienes de mi firma personal al tercero solicitante y no a mi, porque el local esta poseído por el, como si en algo tuviese que ver el LOCAL COMERCIAL, con mi firma y mi licencia de licores, por lo que como recurrente el Órgano descentralizado cuestionado (…) no sólo dejo como depositario judicial al tercer y no a mi como su propietario a pesar de que en el recurso de reconsideración le fuera solicitado la entrega de los licores, muebles y enseres que se encontraban en el local cerrado por la sanción, (…). En la definitiva solicit”(…) sea revisado completamente los argumentos recurrentes del recurso de reconsideración que fueron presentados en fecha 06 de mayo de 2014 ante el SAMAT (…) se me concedan bajo mi responsabilidad los derechos que dimanan de mi propiedad y la facultad de disponer de mis bienes y enseres(…)”
Adujo “Del dispositivo de la decisión del procedimiento administrativo: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria en la oportunidad de dictar la decisión en el procedimiento administrativo acordó lo siguiente: “PRIMERO: Se declara con lugar el procedimiento administrativo sancionatorio y se IMPONE MULTA de NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (92,5 UT). El monto de esta multa asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.747,50) calculada como fue la Unidad Tributaria a su valor actual de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES, en contra del administrador ABASTO Y LICORERIA VIELRO. SEGUNDO: Se establece un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de presentar el pago correspondiente. TERCERO: Se acuerda a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas. CUARTO: Con relación a las bebidas y especies alcohólicas que se encuentra en el establecimiento comercial ABASTO Y LICORERIA VIELRO, este órgano administrativo decide dejarlo en calidad de depósito en la sede del establecimiento hasta que el órgano judicial competente adjudique su propiedad. A tal efecto se ordena realizar un inventario de las bebidas y especies alcohólicas existentes”.
Manifestó “Del dispositivo de la decisión del Recurso de Reconsideración: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria en la oportunidad de dictar la decisión del Recurso de Reconsideración acordó lo siguiente: PRIMERO: Se hace la corrección material de la decisión en cuanto a : (…) Se corrige a: … El establecimiento comercial no ha realizado la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas correspondiente al período 2013-2014. SEGUNDO: Se hace la corrección material de la decisión en cuanto a: (…) Se corrige a: … se IMPONE MULTA de SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT) . El monto de esta multa asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.937,50). TERCERO: Se suspende el efecto del numeral segundo de la decisión administrativa recurrida hasta que se decida la cualidad de los interesados respecto al pago. CUARTO: Se suspende el numeral tercero sobre la cancelación solicitada por petición de parte interesada de la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, de manera temporal. Hasta que se decida la cualidad real de los interesados respecto a la actuación ante este órgano de administración tributaria. QUINTO: Se ratifica el numeral cuarto de la decisión recurrida. SEXTO: Se levanta la medida de cierre sobre el local comercial por mediar sentencia judicial definitiva que le otorga la posesión legítima del inmueble al ciudadano Bernardo de Jesús Dávila en condición de arrendatario. SEPTIMO: Sobre la propiedad del inventario de licores y demás enseres dentro del referido local comercial, este Ente RATIFICA que no tiene competencia para decidir sobre la propiedad de los mismos, por lo cual insta a las partes para que acudan a los tribunales competentes en la materia, para dilucidar la controversia aquí planteada y se nombra como depositario del inventario de licores al precitado ciudadano Bernardo Dávila, por encontrarse en la posesión del mismo, en el entendido que será supervisado frecuentemente por los fiscales del Ente tributario a fin de que se cumpla con lo aquí decidido, salvo decisión judicial que ordene lo contrario. OCTAVO: Se constituye el depósito judicial en cumplimiento de los establecido en la ley.”
Señaló sobre la Inadmisibilidad “ (…) solicitamos al Tribunal que al momento de dictar sentencia, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción por cuanto en la presente causa se ha configurado la caducidad de la acción y adicionalmente quien interpone la demanda no tiene cualidad procesal ni interés jurídico para solicitar la nulidad de providencia administrativa puesto que no es el titular de la Autorización y/o Licencia para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas y la condición de tercero interesado.
Argumentó sobre la Admisibilidad del Recurso Jerárquico “(…) Nuestra representada al momento de dictar la contestación al Recurso Jerárquico, actuó apegada a la legalidad y al pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico, considero lo siguiente: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas relativas a la representación (…). El artículo 26 establece las condiciones para la designación del representante del administrado (…). El artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Con relación a los requisitos exigidos para el Recurso Jerárquico, el administrado debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (…) Quien decide al revisar las reglas aplicables a la representación y los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico observa del escrito presentado que solo ha sido suscrito por el abogado asistente sin la firma del administrado y por lo tanto es inadmisible; y así se decide. Sin embargo por tratarse de una materia de orden público este órgano administrativo procede a la revisión de oficio del Recurso de Reconsideración y a determinar la legalidad de la decisión administrativa del procedimiento sancionatorio aperturado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
Arguyó de la Revisión de la Legalidad de la Decisión Administrativa y del Recurso de Reconsideración “PRIMERA: el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS quien es el representante del establecimiento, en fecha 26.02.2014 solicitó lo siguiente “(…) solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Superintendente solicito el cierre definitivo de mi licencia sobre venta y expendio de bebidas alcohólicas”. En fecha 07.04.2014 el Superintendente Municipal Tributario acuerda lo siguiente: “(…) Se acuerda a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas (…)”. Ahora bien, en la decisión del Recurso de Reconsideración, sin ninguna motivación que lo justifique se modificó la decisión administrativa, bajo los siguientes términos: “CUARTO: Se suspende el numeral tercero sobre la cancelación solicitada por petición de parte interesada de la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, de manera temporal, hasta que se decida la cualidad real de los interesados respecto a la actuación ante este órgano de administración tributaria”. Lo acordado por el Superintendente Municipal Tributario en el dispositivo de la decisión del Recurso de Reconsideración, se encuentra contemplado en el Vicio de Falso Supuesto y de Motivación Contradictoria.
Adujo que “(…) Igualmente en la decisión del Recurso de Reconsideración, el Superintendente Municipal Tributario, expone lo siguiente: “(…) las renovaciones anteriores procedieron y se admitieron a un tercer en virtud de que las gestiones que se realizan respectivo a las licencias no son obligaciones intuito personae y ante el Ente no medió en fecha anterior, notificación alguna por parte del dueño del establecimiento ABASTO Y LICORERIA VIELRO prohibiendo tales gestiones. En consecuencia, si bien es cierto que notificó el extravió debió en su oportunidad realizar todas las gestiones conducentes a la renovación, haciendo uso del derecho que le asiste por ser el autorizado legalmente”. Esta motivación es ininteligible y además no se encuentra fundamentada en el dispositivo de la decisión administrativa y por lo tanto se evidencia el vicio de motivación contradictoria.
Manifestó que “ En el dispositivo de la decisión del Recurso de Reconsideración, el Superintendente igualmente expone lo siguiente: SEPTIMO: Sobre la propiedad del inventario de licores y demás enseres dentro del referido local comercial, este Ente RATIFICA que no tiene competencia para decidir sobre la propiedad de los mismos, por lo cual insta a las partes para que acudan a los tribunales competentes en la materia , para dilucidar la controversia aquí planteada y se nombra como depositario del inventario de licores al precitado ciudadano Bernardo Dávila, por encontrarse en la posesión del mismo, en el entendido que será supervisado frecuentemente por los fiscales del Ente tributario a fin de que se cumpla con lo aquí decidido, salvo decisión judicial que ordene lo contrario”. El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de acuerdo a lo contenido en la Ley de Depósito Judicial no tiene competencia para nombrar un depositario judicial y por tanto ha incurrido en el vicio de usurpación de funciones.(…)”
Señaló” Ciudadana Juez, es importante destacar que el Alcalde del Municipio Libertador, al conocer el Recurso Jerárquico, tiene las siguientes atribuciones: “(…) confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en casos de vicios en el procedimiento , sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables”. Esta atribución tiene que estar precedida del cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo y al incurrir el Superintendente Municipal de Administración Tributaria en usurpación de funciones; así como incurrir en una apreciación incorrecta de los hechos conjuntamente con una decisión que es evidentemente contradictoria e ininteligible, conllevó forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la decisión del Recurso de Reconsideración dictado en fecha 16.06.2014”.
Esgrime entre otras razones, lo siguiente “SEGUNDA: La Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores en la jurisdicción del Municipio Libertador, contiene las previsiones normativas que permiten el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de tasas e impuestos, así como la aplicación de las sanciones a que haya lugar, con el objeto de proteger a los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad pública. El SAMAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores en el municipio Libertador del Estado Mérida, es el órgano facultado para la vigilancia, supervisión y control de los establecimientos que se dediquen al expendio de bebidas y especies alcohólicas; teniendo competencia para iniciar los procedimientos administrativos para regularizar y controlar las actividades derivadas del expendio de bebidas y especies alcohólicas , y en el presente caso, al no cumplirse con los requisitos formales y deberes legales se procedió a realizar todas las actividades administrativas que están siendo impugnadas. TERCERA: de la revisión de las actas y documentos que reposan en el procedimiento administrativo sancionatorio, se observa que le ha sido garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al administrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional”
Argumentó que “En el escrito de fecha 26 de febrero de 2014, alega el representante de la empresa lo siguiente: “ ABASTO Y LICORERIA VIELRO, esta ubicado en el Sector Puente de la Pedregosa Edif. Don CHUY local Nº 2. En el cual trabajado desde que me residí en el sector hasta que por razones de salud de mi y mío, me vi en la obligación de ausentarme por un tiempo de mi negocio ya que ambos padecemos de enfermedades cardiosvasculares y fuimos sometidos a una serie de estudios por un tiempo para luego ser intervenidos quirúrgicamente. En dicha cirugía a mi me fue implantado un(…) . Por dicha situación me vi, en la necesidad de ARRENDADOR MI LOCAL COMERCIAL al ciudadano BERNARDO DÁVILA, en el momento que se hizo el arrendamiento al ciudadano se le realizó la venta de un mobiliario el cual se encontraba dentro del local arrendado (…). Esta venta fue hecha de forma verbal, por la cantidad de (…), , jamás fui incluído en dicha venta el fondo el fondo de comercio ni mi licencia de licores , ya que en unos años volvería a tomar posesión de mi local y continuar trabajo con mi familia. En varias oportunidades le mencione al ciudadano Bernardo que hiciéramos los documentos correspondientes especificando claramente la venta que habíamos hecho donde el mismo se reusaba diciendo que para hacerla si el no figuraba en ningún documento y aceptando que en el momento que yo le solicitará mi local el sin ningún problema me hacía entrega (…)”
Arguyó que “… En el expediente del establecimiento corre un documento privado suscrito por el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y el ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ, en donde acuerdan lo siguiente: “he cedido un local comercial (…) para Usufructuar o explotarlo comercialmente, al ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ (…)”
Adujo que “… En fecha 12 de Febrero de 2014, el ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ actuando como tercero interesado interpone escrito en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) De lo que se colige que cualquier decisión que tome en este caso, la Superintendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (…), se me deben garantizar los derechos constitucionales y legales, como el debido proceso la libertad al libre ejercicio de la actividad económica , el debido proceso, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, todo esto con fundamento en los artículos 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se aplique los dispositivos de la Ley de Procedimiento Administrativo (…)”
Manifestó que “… Según consta en el acta de fiscalización signada con el Nº 0156, el ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ alegó lo siguiente: (…) haber efectuado la compra del fondo de comercio Abasto y Licorería Vielro (F.P) de forma verbal (…)”. Igualmente a los fines de garantizar el derecho a la defensa se observa que fundamentalmente todos los argumentos explanados en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión administrativa se basan en aspectos que constituyen un problema en cuanto a la posesión del inmueble para la explotación de una actividad comercial, ahora esos argumentos y pretensiones no pueden ser objeto del procedimiento administrativo que condujo a la cancelación de la licencia y/o autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas. Es importante destacar que el Alcalde del Municipio Libertador en uso de las atribuciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificó lo acordado en la decisión administrativa de fecha 07.04.2014 y declaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre conflictos o disputas en materia de bienes y derechos reales. Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por los ciudadanos JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ, infiere que existe entre estos ciudadanos una disputa sobre la propiedad del Fondo de Comercio que debe ser resuelta por ante los tribunales competentes en materia civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”
Señaló que “…En escrito de fecha 26 de Febrero de 2014, fue alego lo siguiente”(…) este ciudadano sin mi consentimiento falsifico mi firma y con esto no me justifico (…)”. Es importante destacar que el órgano administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o falsedad de una firma. En escrito de fecha 26 de febrero de 2014, fue alegado lo siguiente: “(…) una vez que me sentí mas recuperados de salud acudí al SAMAT con la finalidad de que esta institución me indicará por qué le habían renovado la licencia de licores sin mi consentimiento , (…)así introduje al SAMAT un escrito dirigido al ciudadano ROMAN SOTO, para resguardar el derecho de que sin mi consentimiento no se le estuviese renovando la licencia de licores al ciudadano BERNARDO DAVILA (…)”.
Adujo que, “una vez revisado el expediente del establecimiento ABASTO Y LICORERIA VIELRO, en sede administrativa se puede observar que ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria , la actuación del ciudadano BERNARDO DAVILA era como un Administrador de Hecho y de manera regular actuó en nombre y representación del ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS.
Manifestó que, “CUARTA: El representante del establecimiento, en el escrito de fecha 26 de febrero de 2014 solicitó lo siguiente: “(…) solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Superintendente solicito el cierre definitivo de mi licencia sobre venta y expendio de bebidas alcohólicas”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador del Estado Mérida en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas se tramita por solicitud de parte interesada y de acuerdo con estas previsiones normativas, a petición de parte interesada se puede solicitar la cancelación de una autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas . Ciudadana Juez, en vista de la solicitud del titular se procedió a su cancelación. QUINTA: Ciudadana Juez, con relación a las bebidas y especies alcohólicas que se encuentra en el establecimiento comercial ABASTO Y LICORERIA VIELRO, el Alcalde del Municipio Libertador , actuando con total y absoluta responsabilidad (y ajustado al principio de legalidad) a los fines garantizar el orden público exigido tanto por la Ley de Impuesto Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, así como su Reglamento; solicitó que sean presentado ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria los documentos y/o facturas que acrediten la propiedad de los licores y especies alcohólicas a los fines de acordar su devolución a los proveedores. En caso de Incumplimiento se procederá al remate de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. SEPTIMA: Ciudadano Juez, es importante destacar que en vista de las omisiones en que incurrieron tanto el Jefe del Departamento de Licores como el Superintendente Municipal (que ejercieron sus funciones desde el año 2013 hacia atrás) por no haberse percatado de la situación irregular de los años anteriores al 2013, en la decisión del Recurso Jerárquico referente al presente caso, se ACORDÓ oficiar a la Contraloría Municipal a los fines de la apertura de las averiguaciones administrativas conducentes a determinar la responsabilidad administrativa y los fundados indicios de culpabilidad para solicitar el inicio de averiguación penal a que hubiere lugar. OCTAVA: Ciudadana Juez, el Alcalde del Municipio Libertador en la decisión del Recurso Jerárquico se pronunció en los siguientes términos: “En primer lugar: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores, el permiso deberá ser renovado actualmente por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. De la revisión del expediente se puede comprobar que el establecimiento no ha cumplido con el deber impuesto en el artículo 11, e incurre en la prohibición legal contenida en el numeral 3º del artículo 44 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores. El establecimiento comercial no ha realizado la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas correspondiente a los años 2013 y 2014. El atraso en la renovación se encuentra tipificado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario como ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas. Que impone una sanción con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T); y asi se decide. En segundo lugar: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 del Reglamento de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso los expendios de bebidas y especies alcohólicas no podrán ejercer el comercio de especies alcohólicas, sino después de haber obtenido a su nombre la correspondiente autorización. De la revisión del expediente si bien es cierto que no existe un documento autenticado o registrado en donde se evidencia la enajenación u otra forma de traspaso, se puede verificar que existe un documento privado en donde el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS otorgó un USUFRUCTO al ciudadno BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ y no cumplieron por ante este órgano administrativo con la notificación sobre la supuesta enajenación alegada por el ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ y tampoco notificaron en su debida oportunidad sobre el supuesto Usufructo. En vista de este ilícito administrativo, el establecimiento incurre en la sanción impuesta en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores, que impone una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T); y así se decide”. NOVENA: Ciudadana Juez, en cuanto a la solicitud de cierre definitivo de la licencia solicitada por el dueño del establecimiento, es importante destacar que el Alcalde del Municipio Libertador en la decisión al Recurso Jerárquico consideró que lo procedente es la cancelación de la autorización a petición de parte interesada. DECIMA: Ciudadana Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (donde se tipifica la concurrencia de ilícitos), se procedió a establecer el monto total de la sanción a aplicar, tomando la más alta de las penas pecuniarias y la mitad de las otras sanciones”.
Argumentó de las Pruebas “ (…) En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovemos el expediente administrativo del presente caso, en donde se demuestra que tanto el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria como el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida , han actuado apegados a la legalidad administrativa y en consecuencia la demanda que ha sido interpuesta carece de fundamentos legales para ser declarada con lugar.
Finalmente solicita “En vista de las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el presente ESCRITO de ALEGATOS DE AUDIENCIA, solicito formalmente a este digno Tribunal que en la definitiva:
1. DECLARE SIN LUGAR la presente demanda de nulidad por cuanto el demandado pretende asumir el interés del titular de la Licencia y/o Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas.
2. DECLARE SIN LUGAR la presente demanda de nulidad por no incurrir.
Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Copia Simple de la Resolución Nº 108-2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del 2015; Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos Particulares, en contra del acto administrativo dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Resolución Nº 108-2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de fecbrero del 2015. (folios 14 al 20)
ii) Contrato de Arrendamiento que fuera manifestado en forma verbal en un inicio entre los ciudadanos José de Jesús Vielma, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.085, con el fin de comercializar un Fondo de Comercio denominado “ABASTO Y LICORERIA VIELRO”. Como se desprende de las comunicaciones que han sido suscritas por el ciudadano José de Jesús Vielma introducidas como pruebas en el recurso de nulidad objeto de esta solicitud.
iii) Copias simples Fondo de Comercio “ABASTO Y LICORERIA VIELRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1989, anotada bajo el Número 81, Tomo B-1, con Registro de Información Fiscal V- 04927437-4, con domicilio en la Pedregosa, Sector Los Dávila, Avenida Panamericana Nº Edificio Don Chuy, 67-79, de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 21 al 24)
iv) Copia simple Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas signada con el Nº 074-MN-426. (folio 25)
v) Copia simple Escrito enviado al Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SAMAT), suscrito por el ciudadano José de Jesús Vielma, solicitando al ente tributario municipal abstenerse no renovar dicha licencia. (folio 26)
vi) Copia simple Escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas recurre al Ente Tributario Municipal , en la cual manifestaba que por motivos quirúrgicos se vio en la necesidad de arrendar el referido fondo de comercio y con el arrendamiento se realizó la venta de un mobiliario que se encontraba dentro del local arrendado (folios 27 al 29)
vii) Copia Simple Contrato de Usufructo. (folio30)
viii) Copia Simple de Comunicación dirigida al SAMAT, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas (folios 37 al 38)
ix) Derecho de Usufructo celebrado el día 15 de junio del año 2013, entre los ciudadanos José de Jesús Vielma Rojas y Bernardo de Jesús Dávila Albornoz y la autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas Nº 074-MN-426, con la única condición de que el mismo funcionara con el objeto referido en el documento comercial, es decir la relación de compra y venta de víveres, verduras, charcutería, quincallería, especies y bebidas alcohólicas.
x) Informe de inspección realizada por el SAMAT , según consta de Acta de Fiscalización Nº 0156, de fecha 07 de febrero de 2014.(folio 31)
xi) Copia Simple de la Decisión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, impuesta por el SAMAT del pago de multa equivalente a 92,5 U.T, con ocasión del Procedimiento administrativo aperturado que dio origen a la fiscalización Nº 0156, de fecha 07 de febrero de 2014, trayendo como consecuencia que se diera el cierre del establecimiento comercial ABASTO Y LICORERIA VIELRO, cierre que hasta el momento se mantiene. (folios 32 al 36)
xii) Copia simple de la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez LOS MAITINES, Rif. Nº J-29959733-3. (folio 39)
xiii) Copia simple de Escrito ante el SAMAT en fecha 12 de Febrero 2014, suscrita por BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, dejando sentado la relación contractual de arrendamiento existente el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas y Bernardo Dávila. (folios 40 AL 44)
xiv) Copias simples del Inventario del comiso de las bebidas y especies alcohólicas existentes, realizado por los funcionarios del SAMAT, con fecha 09 de abril de 2014. (folios 45 al 52)
xv) Copias simples Expediente Nº 7511, correspondiente a una demanda interpuesta por el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas en fecha 29 de Abril del 2013, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, alegando la necesidad de ocupar el inmueble de cuya decisión el Tribunal decide: Sin Lugar la Demanda intentada por Desalojo por parte del arrendador. (folios 53 al 88)
xvi) Copias simples del Recurso de Reconsideración de fecha 06 de Mayo 2014, interpuesto por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ ante el SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 89 al 95)
xvii) Copias simples de la Reconsideración a la Resolución de Imposición de Sanción Nº AML-SAMAT-006-2014 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) (folios 96 al 104)
xviii) Copia simples del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas ante el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11-07-2014. (folios 105 al 111)
xix) Escrito remitido al SAMAT de fecha 03-08-2015, solicitando la entrega formal de los bienes propiedad del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ. (folio 294).
xx) Copia Simple Fiscalización Nº 0036 de fecha 07 de febrero de 2014.(folio 31)
xxi) Acta de fecha 5 de abril del año 2016, de la Audiencia de Juicio. (folios 212 al 215)
xxii) Planilla Original y bauche de pago SAMAT, Impuesto sobre Licencia de Actividades Económicas Nº LAE-120400007, período liquidado 01/2003-12/2013. Y bauche de pago Nº 291400 del Banco Nacional de Crédito de fecha 26 de junio de 2013, con firma del depositante Bernardo Dávila. (folios 295 al 297)
xxiii) Extractos de las facturas originales de “Compra de Bebidas y Especies Alcohólicas realizadas por el ciudadano Bernardo de Jesús Dávila, las cuales se efectuaron durante el tiempo en que fungió de arrendatario, propietario, propietario de bienes muebles y enseres y Usufructuario. (folios 246 al 292)
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Estando en la fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.085, actuando con el carácter de Demandante, asistido por los abogados MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, titulares de las cedulas de identidad número V.- 15.516.098, V- 9.332.280 y V- 8.033.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.344, 123.974 y 69.138 respectivamente, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano demandante, con sus apoderados judiciales las abogadas MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.516.098, V- 8.033.141, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.344 y 69.138 respectivamente, parte demandante en la presente causa; una vez realizado el pregón del acto por el alguacil del juzgado, se deja constancia que se encuentra presente los abogados FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS y LOURDES BERNARDETTE MIJARES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.024 y V-9.471.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.509 y 79.230 en su orden, actuando con el carácter de consultor jurídico y Síndica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en la presente causa. Seguidamente la Juez Superior concedió un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos. Se anuncia a las partes si existe algún medio de resolución de conflictos y las partes señalaron que no hay posibilidad de llegar a u acuerdo. “Este tribunal antes de dar inicio a la audiencia vista la presencia de ustedes en sala de juicio, esta en la libre disposición de recibir cualquier solicitud reservándose la valoración y apreciación de las solicitudes en la definitiva de esta causa, pero como se trata de una audiencia de juicio”. En ese estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: consigna escrito de ratificación de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Solicita un punto previo la parte demandante: que considera pertinente la recusación del ciudadano Dr. Freddy mora ya que la presente demanda y que en principio este Dr. Fue quien lo asesoro, y aunado a esto el Dr. Actúo el procedimiento de cierre del local; pensamos que se iba a inhibir y no lo hace está demasiado involucrado y queremos que deje por escrito que lo recusamos en este acto. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para responder punto previo quienes exponen: me sorprende que utilicen el término recusación ya que la misma opera con los operadores de justicia, he sido asesor externo, yo soy apoderado de la alcaldía, yo no actúe en el expediente administrativo, el Sr. Quiso que lo asesorara y no se llegó a un acuerdo, en el procedimiento administrativo se puede evidenciar que los funcionarios actuantes están plenamente identificados y yo no actúe en el mismo, la decisión de recurso jerárquico que motiva el presente procedimiento lo firma el alcalde por lo tanto es una planteamiento absurdo ya que es un libre ejercicio de la profesión y de acuerdo a las facultades que me otorga la constitución y de conformidad con el conjunto de normas aplicables, en ningún momento he sido funcionario de la alcaldía del municipio libertador y en última instancia la recusación se hace es, a los funcionarios, no soy funcionario y no soy quien toma las decisiones. Interviene la ciudadana juez y señala: Este tribunal declara improcedente la recusación solicitada y su fundamentación se dará en la definitiva. Se da inicio y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: nuestro representado realizó un contrato verbal con el dueño del local el 28-11-2000, y él era quien realizaba la renovación en el Samat durante 12 años. El Sr., interviene como un tercero interesado. Desde que se inicia el recurso sancionatorio el ente tributario señala que no es el ente que determina de quien es la propiedad de los licores y que se debían tramitar por ante los tribunales competentes, es tanto así, que se cierra el local y hasta la presente fecha no se ha abierto. En fecha 17-06-2014, en el acto administrativo del Samat señala en el punto 6 se levanta la medida y hasta la presente fecha el local sigue cerrada. Y de conformidad con el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como usted tiene potestad dicte una medida cautelar para saber que paso con los licores y en aras de sanear el proceso y se dicte una medida cautelar innominada de supervisión para saber dónde están los licores. Se han hecho solicitudes para que entreguen los víveres, el inmobiliario, neveras, licores, la municipalidad obvio la sentencia del tribunal de municipio donde se determina que el Sr. Bernardo tiene el derecho de estar en el local. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: consignan escrito de alegatos y pruebas constante de nueve (09) folios útiles. En nombre y representación del municipio libertador del estado Mérida específicamente del poder ejecutivo municipal y del servicio autónomo municipal de administración tributaria denunciamos en este acto el fraude procesa que se pretende: primero: en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad y el debido proceso toda vez que el Samat, en uso de sus facultades y atribuciones de fiscalización procedió a determinar que presuntamente se estaba incumpliendo con la ordenanza de expendio de licores y la normativa aplicable al respecto, una vez tramitado el procedimiento con todas las garantías tal como lo señala el expediente administrativo de procedió a dictar una decisión en fecha 7-4-214 que no quedo definitivamente firme por interponerse recurso de reconsideración en junio del 2014, se emitió la decisión de recurso de reconsideración que tampoco quedo definitivamente firme. Segundo: es importante destacar ante este tribunal, que si bien es cierto el demandante actúa como tercero interesado es importante destacar que el titular de la licencia dentro del procedimiento administrativo solicito al Samat la cancelación de la mencionada licencia y esa petición fue acordad en la decisión inicial y fue ratificada en la decisión del recurso jerárquico. Tercero: llama la atención que los demandantes de autos no denuncian ningún vicio del acto administrativo o de la legalidad del mismo y hay que recordar que este procedimiento se verifica si se ha incurrido en algún vicio. Cuarto: en el presente procedimiento quien tiene la titularidad de la licencia es el ciudadano Jesús Vielma Rojas y al solicitar la cancelación de la licencia la administración tributaria procede a lo peticionado, si bien es cierto, el demandante de autos fue un administrador todos los soportes y tramitaciones que se encuentran en el expediente administrativo está a nombre de Jesús Vielma. Quinto: insistimos ante esta instancia lo siguiente: en sede administrativa se deben resolver la legalidad y no aun problema de naturaleza civil. El hecho de que el tribunal de municipio haya acordado la posesión del inmueble no tiene nada que ver con la licencia de licores y el procedimiento iniciado se realizó para verificar el expendio de licores de conformidad con la ley. Tal como se evidencia de las decisiones que se dictaron al inicio y en el recurso jerárquico. Sexto: la decisión de recurso jerárquico no fue impugnado y en él se trató de corregir los errores en los que pudo haber incurrido el Samat en cabeza del Superintendente Tributario. Séptimo: La competencia que tiene el Samat se encuentra en la ordenanza sino en el reglamento de expendio de especies alcohólicas y en él y una de las atribuciones es el comiso que es una medida Código Orgánico Tributario temporal no con intención de apropiarse ni de violar los derechos de los administrados. En la decisión del recurso jerárquico, se acordó en las consideraciones previas a la decisión “… en un todo de acuerdo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario las mecánicas que se encuentren actualmente en calidad de depósito serán decomisadas y el servicio autónomo municipal d administración tributaria debe cumplir con el procedimiento de remate; y así se decide...” Como se puede evidenciar, el remate tiene un fundamento legal y la administración tributaria está garantizando la comercialización de unas especies que tienen una regularización muy particular y que no pueden ser vendidas como cualquier mercancía común. Octavo: en el procedimiento administrativo, a pesar de que el demandante es un tercero interesado y un administrador de hecho se le respeto su debido proceso, lamentablemente la administración tributaria no puede pronunciarse sobre problemas o conflicto personales o civiles que no tiene nada que ver con los actos administrativos. Nos oponemos a la petición de medida cautelar por cuanto no están demostrados los supuesto de procedencia para que sean acordada la medida cautelar. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: señala que la administración tributaria pudiera haber cometido errores, ademad de que le está violando el derecho al trabajo, y mi representado tiene derecho a la propiedad de los bienes que se encuentran en el local y el mismo se encuentra cerrado. Si bien es cierto que nuestro representado no era el propietario de la licencia pagando todos y cada uno de los impuesto y en el acta de cierre de local el aparece como propietario, la municipalidad debió llamar a mi representado para no seguir violentando sus derecho. Es todo. Se le concede el derecho de réplica a la parte demandada: el titular de la licencia dispone de su derecho y señala que no desea seguir con la licencia y la administración tributaria procedió a cancelar la misma. Como puede la administración otorgar un derecho que no tiene. Aclarando lo de los errores es una facultad que tiene la misma administración de corregir los errores, y el auto que se corrigió y se aplicó el artículo 107 del Código Orgánico Tributario que señala el remate de la mercancía. Es importante que en el transcurso del procedimiento se le solicitó al Sr. Bernardo que presentara las facturas para devolverle la mercancía y él nunca las presento y se le insistió tanto al demandante como al dueño de la licencia que había situaciones que escapaban de la competencia del Samat y eso se advirtió. En ese estado interviene la ciudadana jueza: oída la exposición de la parte demandante y de la ausencia de la parte demandada en la presente audiencia de juicio; y luego de oída la opinión según el articulo 10 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa antes de dar por culminado la audiencia de juicio, este tribunal le otorgo el derecho de palabra de conformidad con el artículo 40 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, último aparte.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano demandante alegó que resulta evidente la legitimación del ciudadano Bernardo de Jesús Dávila Albornoz, para el ejercicio de la presente acción, toda vez que afecta de manera directa sus derechos e intereses, al haber dictaminado el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de oficio de declarar con lugar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, imponer el comiso de las especies y ordenar al SAMAT, realizar el procedimiento de remate de las especies gravadas. Así como imponer la multa de 60 Unidades Tributarias, por la concurrencia e incurrir adicionalmente en el ilícito contenido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre venta y expendios de licores. El monto de esta multa asciende a la cantidad de siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 7.620,00 bs.). Establecer un lapso de 20 días hábiles para proceder al pago y acordar a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas
Precisado lo anterior, se advierte que la Alcaldía del Municipio Libertador al pronunciarse en la RESOLUCIÓN Nª 108-2015, actuando de oficio en cuanto al pronunciamiento y contenido en la revisión de la legalidad de la decisión administrativa y del recurso de reconsideración que da origen al requerimiento que el Ente Tributario Municipal proceda al remate de las bebidas y especies alcohólicas que se encuentran en depósito ante el SAMAT y las cuales son propiedad del hoy recurrente, lo cual se configura en un abuso de autoridad desamparando a quien aquí recurre siendo esa mercancía de su propiedad.
Ello así, esta juzgadora observó que el hoy demandante introduce por ante el SAMAT en fecha 12 de Febrero 2014, escrito explicativo de la relación contractual de arrendamiento existente entre el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas y que señalo que lo expresado por el arrendador perjudica y atenta el derecho de arrendatario que goza por el arrendamiento del local donde funcionaba el fondo de comercio Abasto y Licorería VIELRO de José de Jesús Vielma Rojas, con autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas signada con el Nº 074.MIN-426, y que forman parte de un conjunto de actos, ya que como se evidencia con la venta del mobiliario y las especies alcohólicas existentes para el momento de la negociación y por las que nuestro mandante pago el precio justo pactado entre las partes, pues resulta evidente que para el funcionamiento del expendio de bebidas y especies alcohólicas se hace necesario tener los bienes muebles y las bebidas y especies alcohólicas a ofrecer al público, los cuales forman parte accesoria y principal del referido fondo de comercio, contradiciendo al arrendador lo señalado en la Ordenanza Sobre Venta y Expendio de Licores en el Municipio Libertador de fecha 17 de octubre de 2006, y que la licencia de licores es un título accesorio del fondo de comercio ya que no se puede ejercer por ella misma, sino a través del fondo de comercio, y así se establece.
También es importante resaltar para esta Juzgadora que la parte demandante manifestó que en cuanto a la revisión de oficio, realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, en la Persona del ciudadano Alcalde se observa: Se procede a modificar en un todo el acto administrativo sancionatorio dictado por el SAMAT, argumentado quien decide que se ha cumplido con el bloque de legalidad en la normativa que se aplico a los fines de garantizar el cumplimiento de tal principio. En cuanto se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al administrado de conformidad con el artículo 49 Constitucional y que esa garantía constitucional no fue aplicada en el caso de nuestro representado, si usufrutuo, ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS, ya que el ciudadano recurrente fue tomado como un tercero interesado, alegando que ni el Ente Administrativo Municipal, ni la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Mérida, tiene competencia a otros órganos del Poder Judicial, actuando de manera complaciente a la petición del arrendador y otorgue del usufructo. Excediéndose y extralimitándose en sus funciones procediendo a ordenar el Remate de licores, y así se establece.
Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de este juzgado)
Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
En tal sentido es menester de quien aquí sentencia analizar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. Y así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL; LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.344; 123.974 y 69.138 respectivamente, en nombre y representación del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.085, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLARA nula la Resolución Nº 108-2015, de fecha 24 de febrero del 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo sancionatorio y se impuso el comiso de las especies que se encontraban en calidad de depósito.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los once (11) días del mes de Agosto el año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
Exp. Nº LP41-G-2015-000052
MH/ma.-
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