REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2016.
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000036

Mediante escrito presentado en fecha 2 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos CARLOS JOSE CAMACHO CAMARGO, JOSE ELPIDIO ROSALES GUILLEN, WILLIAM ALBERTO RUIZ RUIZ y WILMER ARGENIS PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, Bomberos Profesionales activos con los rango de Capitán los tres primeros y Teniente el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.908, V-11.466.480, V-13.524.553 y V-12.351.315 respectivamente, adscritos a la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.394 respectivamente, actuando con el carácter de DEMANDANTES, interpusieron Demanda de Nulidad con Medida Cautelar, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del Acto Administrativo emanado en la Providencia Administrativa Nº 0061-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictado por el Mayor de Bomberos (TSU) YOSTON GERARDO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.603, en su condición de Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ascendió al grado inmediato superior de CAPITAN DE BOMBEROS, con antigüedad del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE (B) LICENCIADO ALCIDES JOSÉ ANGULO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.559, Bombero Profesional de carrera, de este domicilio y civilmente hábil y quien se desempeña como Segundo Comandante de la Dirección del Poder de Bomberos del Estado Mérida.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En vista de los fundamentos derecho y de hecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, el Acto Administrativo emanado en la Providencia Administrativa Nº 0061-2016, de fecha 12 de Mayo de 2016, dictado por el Mayor de Bomberos (TSU) YOSTON GERARDO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.603, en su condición de Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida , donde se ascendió al grado inmediato superior de CAPITAN DE BOMBEROS, con antigüedad del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE (B) LICENCIADO ALCIDES JOSÉ ANGULO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.559, Bombero Profesional de carrera, de este domicilio y civilmente hábil y quien se desempeña como Segundo Comandante de la Dirección del Poder de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida; contiene vicios de NULIDAD, que lo hacen nulo de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que en concordancia con el artículo 76 numeral 1 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, DECLARE CON LUGAR la presente acción de NULIDAD interpuesta y ANULE y deje sin efecto el Acto Administrativo emanado en la Providencia Administrativa Nº 0061-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, esto motivado a:
1. Se vulnera el derecho constitucional al ascenso, propio de los funcionarios públicos por métodos científicos basados en el sistema de méritos (artículo 146 constitucional);
2. Se vulneran valores morales y principios fundamentales; Alto sentido del deber, lealtad institucional , justicia, honestidad, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, con los cuales deben estar investidos los bomberos y bomberas (artículo 6 Ley Orgánica del Servicio de Bomberos en referencia).
3. Se vulnera las normas fundamentales sobre los ascensos contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (artículos 3, 83 y 84 numeral 9); donde expresamente se prohibe otorgar ascensos por vía administrativa que violenten la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía, como es el caso denunciado en esta Demanda de Nulidad.
4. Se vulnera casi todo el contenido normativo de rango sub legal establecido en el Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y en consecuencia, se prescinde total y absolutamente del procedimiento de ascensos establecidos en esta normativa, referidos a: Normas y Procedimientos Generales para la calificación y evaluación de los ascensos de los oficiales subalternos (artículo 1) tales como: fortalecimiento de los principios y valores que orientan la profesión bomberil (artículo 2); la antigüedad el grado y en el servicio (artículo 3,4,6 numerales 1,4,5,6,7,8 y 9, y artículo 7); valerse de influencias para obtener ascensos (artículo 10), ascender antes de la fecha correspondiente (11), formalización de la respectiva inscripción ante la Junta de Calificación de Ascensos respectiva (artículo 15) y loa criterios generales de evaluación para el concurso de ascensos ( artículo 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53) y de las Juntas de Ascensos (artículo 54, 55 literal a; y artículo 60, 63, y 64, 65 y 66).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo emanado en la Providencia Administrativa Nº 0061-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictado por el Mayor de Bomberos (TSU) YOSTON GERARDO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.603, en su condición de Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ascendió al grado inmediato superior de CAPITAN DE BOMBEROS, con antigüedad del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE (B) LICENCIADO ALCIDES JOSÉ ANGULO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.559, Bombero Profesional de carrera, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


I
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, observó esta Juzgadora que la parte demandante solicita las siguientes medidas cautelares: “(…) 1. En garantía del principio fundamental de disciplina relativo al respecto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y en virtud de que a través de un acto contrario a una norma de carácter orgánico, con disposiciones de orden público y aplicación obligatoria, como la antigüedad de dos años (02) para alcanzar el grado de Capitán de Bomberos , establecido en el artículo 84, numeral 9, ejusdem y donde también se vulneró el procedimiento de ascensos establecido en el Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, hasta tanto se decida el fondo de la presente Demanda de Nulidad, la suspensión del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0061-2016, de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitida por Mayor (B) TSU Yoston Gerardo Peña Araque, en su carácter de Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, donde se asciende al grado inmediato superior de CAPITAN DE BOMBEROS, con antigüedad del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE (B) LICENCIADO ALCIDES JOSÉ ÁNGULO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.559, por cuanto el mismo contiene vicios de NULIDAD que lo hacen nulo de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Que las autoridades de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, durante el actual proceso de Ascensos 2016 a realizarse el próximo 20 de agosto de los corrientes, se abstengan de otorgar cualquier ascenso por vía administrativa que violenten la jerarquía y la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la institución bomberil, contenida en el artículo 83 Ley Orgánica del Servicio Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y demás requisitos de ascensos establecidos en Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. 3. Que de acuerdo a la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en concordancia con el artículo 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 del Código Civil de Venezuela , se desaplique el parágrafo único del artículo 63 del Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha 06 de septiembre de 2012, por cuanto vulnera el derechp constitucional al ascenso de los bomberos como funcionarios públicos por métodos científicos basados en el sistema de méritos de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional; así como el mandato de prohibición de otorgar ascensos por vía administrativa que violenten la escala jerárquica de bombero y bombera, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la institución bomberil contenida en el artículo 83 de la Ley del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y el mismo proceso de ascenso y demás requisitos de ascensos establecido en ese mismo Reglamento de Ascensos, en virtud de garantizar el apego a la normativa bomberil durante el actual Proceso de Ascensos 2016 a realizarse el próximo 20 de agosto del presente año. 4. En forma posterior al día jueves (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se le otorgó el ascenso al grado inmediato superior de CPAITAN DE BOMBEROS al FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE (B) LICENCIADO ALCIDES JOSÉ ÁNGULO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.559, ya identificado, los accionantes CARLOS JOSÉ CAMACHO CAMARGO, JOSE ELPIDIO ROSALES GUIILLEN, WILLIAM ALBERTO RUIZ RUIZ y WILMER ARGENIS PEÑA UZCATEGU, ya identificados, se reunieron con la finalidad de organizarse para interponer en vía administrativa los recursos correspondientes y motivado a una supuesta llamada de un funcionario bomberil donde presuntamente alertaba el prenombrado funcionario, el Capitán (B) Lic. Gregorio Monsalve Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.849 en su carácter de Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, siguiendo instrucciones y en presencia del Segundo Comandante Capitán (B) ALCIDES JOSÉ ANGULO ROA, ya identificado, realizaron una “Supuesta Intervención Administrativa” a la oficina donde funciona la Unidad de Régimen Disciplinario y la Unidad de Asesoría Jurídica, ambas adscritas a la Gerencia de Talento Humano de esa Institución Bomberil y en forma pública y notoria para quienes laboran en esa institución, clausuraron desde el día martes treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016) hasta el día lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), dichas oficinas, tal y como consta de actas de fechas 31 de Mayo de 2016 y 06 de julio de 2016 que acompañarnos al presente escrito marcadas “C1 y C2”. A tales efectos le quitaron la llave de la oficina al jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario, Tte. (B) Roberto Antonio Rodríguez Castañeda , revisaron los archivos y todo el material que reposa en esa oficina, se llevaron la memoria del CPU de la única computadora de trabajo para revisar todo su contenido colocaron un letrero en la cerradura de la puerta que decía “CLAUSURADO”, acordonaron la entrada y colocaron un bombero haciendo guardia rotativa las veinticuatro (24) horas del día, tal; para prohibir la entrada de quienes también laboran en esa oficina, la Primer Teniente (B) Abg. Yaneth Carolina Calderón Rondón, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurñidica de la Gerencia de Talento Humano y el Abg. Cirio Hely Guillén Villasmil, quien se desempeña como Asesor Jurídico de la Unidad de Régimen Disciplinario, durante los seis (06) días que permaneció cerrada dicha oficina. Dicha acción fue tomada por cuanto la Primer Teniente (B) Abg. Yaneth Carolina Calderón Rondón , Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, es la esposa del Capitán (B) CARLOS JOSÉ CAMACHO CAMARGO, ya identificado y accionante de la presente Demanda de Nulidad según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “E”. Con fundamento en estos antecedentes debidamente registrados, muy respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal, que se oficie a la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Cuartel de Bomberos “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado al final de la Avenida la América, urbanización Humbolt, Parroquia Caracciolo Parra Pèrez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del Mayor (B) TSU Yoston Gerardo Peña Araque, Primer Comandante y Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, para que se proteja nuestra estabilidad laboral, de cualquier situación que pudiera representar amedrentamiento, persecución o acoso laboral o psicológico, en razón de recurrir ante esta jurisdicción como garantía de nuestros derechos. 5. Motivado a que el Capitán (B) CARLOS JOSÉ CAMACHO CAMARGO, antes identificado y accionante en la presente Demanda de Nulidad, participa en el proceso de Ascensos 2016 y de acuerdo al artículo 58 del Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, el Segundo Comandante Capitán (B) Lic. Alcides José Angulo Roa, ya identificado, preside la Junta de Calificación de Ascensos de Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos, a los fines de garantizar sus derechos durante el actual proceso de ascensos 2016 que se llevará a cabo el próximo 20 de agosto de los corrientes, muy respetuosamente solicitamos que se oficie a la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, en la persona del Mayor (B) TSU Yoston Gerardo Peña Araque, para que el Capitán CARLOS JOSE CAMACHO CAMARGO, ya identificado y recurrente en la presente acción y su esposa, la Primer Teniente (B) Abg. Yaneth Carolina Calderón Rondón, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Gerencia de Talento Humano, sean evaluados por la Junta Superior Revisora del Proceso de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 ejusdem, debido a que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se le quiere vulnerar su derecho de ascenso al grado inmediato superior de Mayor de Bomberos durante el actual proceso de Ascensos 2016 a realizarse el próximo 20 de Agosto de los corrientes, donde se le reprobó la prueba psicológica, aplicada por el propio Segundo Comandante Cap. (B) ALCIDES JOSÉ ANGULO ROA, ya identificado, aun cuando NO tenia cualidad para realizar dicha prueba, ni fue hecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ascensos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, (…)” sin embargo es menester de quien aquí sentencia emitir un pronunciamiento sobre tal medida, el cual se fundamenta a continuación.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la medida cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar una medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.-


II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano PRIMER COMANDANTE y DIRECTOR DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al ciudadano SEGUNDO COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificados en autos, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto, por los ciudadanos
CARLOS JOSE CAMACHO CAMARGO, JOSE ELPIDIO ROSALES GUILLEN, WILLIAM ALBERTO RUIZ RUIZ y WILMER ARGENIS PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, Bomberos Profesionales activos con los rango de Capitán los tres primeros y Teniente el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.908, V-11.466.480, V-13.524.553 y V-12.351.315 respectivamente, adscritos a la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.394 respectivamente, actuando con el carácter de DEMANDANTES, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. DEIBY ROJAS



EXP. LP41-G-2016-000036
MH/ma.-